Sentencia SOCIAL Nº 131/2...il de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 131/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:77

Núm. Roj: SJSO 77:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 131/17

En Donostia, a veinticuatro de Abril del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 131/17-4, sobre accidente de trabajo; actuando de una parte D. Ángel Jesús , asistido por el letrado D. Juan Luis Peña Aldazabal, y de otra el letrado D. Juan Luis Villar Pagola, en representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y el letrado D. Carlos Fernández-Shaw Corrales, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de Octubre del 2.016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, la demanda por la que D. Ángel Jesús solicitaba que le fuera reconocida una situación de gran invalidez, y subsidiariamente una situación de invalidez permanente absoluta, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de enfermedad común, en base a las lesiones cardiacas y psíquicas que padece; a lo que se oponen las representaciones de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Ángel Jesús no reúne los requisitos necesarios para acceder a los grados de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 10 de Octubre del 2.016, celebrándose el acto de la vista oral el 16 de Febrero del 2.017, en el cual se oyó a las partes, solicitando la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social la nulidad de las actuaciones, y remitir el expediente a este Juzgado ya que era el primero que había conocido de la demanda presentada por D. Ángel Jesús , si bien desistió de la misma antes de celebrarse el acto de la vista oral, y el Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, mediante auto de 16 de Febrero del 2.017 declaró la nulidad de las actuaciones, y remitir el expediente al Decanato para su asignación directa a este Juzgado.

TERCERO.- El Decanato de los Juzgados tras recibir el expediente remitido por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa lo asignó directamente a este Juzgado, admitiéndose la demanda a trámite mediante decreto de 24 de Febrero del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 20 de Marzo del 2.017, en el cual se oyó a las partes, desistiendo D. Ángel Jesús de las peticiones de que se le reconociera una situación de gran invalidez, y subsidiariamente una situación de invalidez permanente absoluta, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de enfermedad común, solicitando en su lugar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total para la profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de enfermedad común; a continuación las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Ángel Jesús ha prestado sus servicios para diversas empresas de la construcción desde el 10 de Septiembre de 1.990 hasta el 19 de Mayo del 2.015, fecha en la que causó baja en la última de las empresas para las que prestó sus servicios, pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, D. Ángel Jesús ostentó la categoría profesional de peón de la construcción, consistiendo sus tareas en colocar bordillas de aceras, hacer arquetas y colocar las tapas, hacer masa, levantar tabiques, y retirar los escombros.

TERCERO.- La última de las empresas para la que trabajó D. Ángel Jesús fue la empresa 'Art Eraikuntzak, S.L.', y en esta empresa la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo' cubre las contingencias profesionales.

CUARTO.- El 12 de Mayo del 2.015, y cuando D. Ángel Jesús estaba trabajando se sintió mal, y un compañero suyo le llevó a la Clínica de la Asunción en Tolosa, en la que le hicieron diversas pruebas, en las que no se apreció ninguna alteración patológica, pero encontrándose en ese centro médico el 13 de Mayo del 2.015 sufrió un infarto que fue tratado de urgencia en ese centro, siendo trasladado el 18 de Mayo del 2.015 al Hospital Donostia para continuar el tratamiento.

QUINTO.- El 12 de Mayo del 2.015, D. Ángel Jesús pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de 'dolor torácico', siendo atendido por los servicios médicos de 'Osakidetza', lo cuales le dieron el alta médica el 24 de Febrero del 2.016, tras la cual D. Ángel Jesús pasó a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

SEXTO.- El 8 de Febrero del 2.016, D. Ángel Jesús inició un procedimiento administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 12 de Mayo del 2.015 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Febrero del 2.016.

D. Ángel Jesús recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Febrero del 2.016, ignorándose el estado en el que se encuentra ese recurso.

SEPTIMO.- El 13 de Junio del 2.015, D. Ángel Jesús inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Agosto del 2.016, en la cual se reconocieron a D. Ángel Jesús las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica. Antecedente de IAM (Mayo-15). EAC monovaso (100% 1ª OM) ACTP de rescate con stent fármaco activo en 1ª OM. Trastorno ansioso depresivo. Ergometría 3-8-15; tiempo de esfuerzo 10` 35' 11,1 mets. FC 81%. FCTM clínica y EMG negativa. No arritmias. Normal respuesta funcional y tensional. FE 51%. Ligera ansiedad e irritabilidad. Distimia'; considerando las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

OCTAVO.- D. Ángel Jesús padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Enfermedad coronaria monovaso con estenosis del 100% de la 1ª marginal obtusa, que el 13 de Mayo del 2.015 dio lugar a un infarto de miocardio anterior, lesión que fue tratada mediante angioplastia, operación en la que se abrió la arteria obstruida y se colocó un stent fármaco activo en la 1ª marginal obtusa, stent que funciona con normalidad, realizando posteriormente tratamiento de rehabilitación cardiaca. Trastorno ansioso depresivo. Hipercolesterolemia'.

NOVENO.- Las lesiones que padece D. Ángel Jesús no le producen ningún déficit funcional.

DECIMO.- La base reguladora de D. Ángel Jesús es la de 1.742,85 euros para la contingencia de accidente de trabajo, y la de 1.576,64 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

DECIMOPRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Septiembre del 2.016.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Ángel Jesús padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Enfermedad coronaria monovaso con estenosis del 100% de la 1ª marginal obtusa, que el 13 de Mayo del 2.015 dio lugar a un infarto de miocardio anterior, lesión que fue tratada mediante angioplastia, operación en la que se abrió la arteria obstruida y se colocó un stent fármaco activo en la 1ª marginal obtusa, stent que funciona con normalidad, realizando posteriormente tratamiento de rehabilitación cardiaca. Hipercolesterolemia'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, discutiéndose igualmente la contingencia a la que se deben imputar las lesiones que padece el actor.

SEGUNDO.- Determinación de la naturaleza de las lesiones que padece el actor.

La primera cuestión que se debe resolver en este procedimiento es la relativa a la determinación de la naturaleza de las lesiones que padece el actor, ya que éste mantiene que las lesiones que padece se deben imputar a la contingencia de accidente de trabajo, ya que el infarto que sufrió lo fue mientras estaba trabajando y como consecuencia de un esfuerzo que realizó.

Por su parte las representaciones de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegan que las lesiones que padece el actor son lesiones comunes ajenas a la actividad laboral del actor, y que por lo tanto se deben imputar a esa contingencia.

De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor padecía lesiones cardiacas, en concreto una enfermedad coronaria que afectaba a una única arteria del corazón, la primera marginal obtusa, si bien era una lesión importante ya que cerraba por completo esa arteria, punto éste en el que coinciden todos los informes médicos aportados a los autos, como el informe de cardiología incorporado al folio 73, o el informe de valoración médica en el apartado de antecedentes, folio 81.

Esta lesión ya había dado diferentes manifestaciones, en este sentido en el apartado de enfermedad actual del informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 70, se recoge que en el mes anterior a sufrir el infarto el actor ya había sufrido episodios de dolor en el pecho al realizar diversos esfuerzos, pero al parecer no acudió a los servicios médicos para tratar esos dolores.

El actor alega que sufrió ese mismo dolor el 12 de Mayo del 2.015 cuando estaba trabajando, y como consecuencia de hacer un esfuerzo, pero aunque pudo sufrir ese dolor ello no supone que sufriera el infarto en ese momento, como tampoco lo sufrió en un momento anterior a pesar de haber sufrido varios episodios de dolor, en este sentido en el momento de su ingreso en la Clínica de la Asunción de Tolosa, se le realizaron varias pruebas que no revelaron ninguna alteración cardiaca, como se recoge en el informe de ese centro médico, folio 108.

El informe de la Clínica de la Asunción recoge que al día siguiente de su ingreso, a las 14 horas, y encontrándose en situación de reposo volvió a sufrir dolor en el pecho, y en esta ocasión las pruebas que se le realizaron dieron como resultado que estaba sufriendo un infarto, folio 108, tras lo cual le dieron el tratamiento adecuado a la lesión que tenía, y cinco días más tarde le remitieron al Hospital Donostia, ya que la fecha de ingreso en este hospital es la de 18 de Mayo del 2.015, folio 111.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, a juicio de este Juzgado el infarto que sufrió el actor no se produjo el 12 de Mayo del 2.015 como consecuencia de un esfuerzo físico, sino que se produjo un día más tarde, cuando llevaba ya veinticuatro horas ingresado en el hospital y en situación de reposo, punto éste que además de en el informe de la Clínica de la Asunción, folio 108, también se recoge en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 111.

Las lesiones que padece el actor son lesiones de carácter común, ajenas a su actividad laboral, y el infarto que sufrió no fue sino una evolución natural de las lesiones que padecía el actor, y que se produjo como una evolución natural de esas lesiones, por lo que las lesiones que padece el actor deben ser imputadas a la contingencia de enfermedad común, en aplicación de lo establecido en el artículo 158-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.- Invalidez permanente total.

Tras las modificaciones realizadas en el acto de la vista oral, el actor solicita que se le reconozca una situación de invalidez permanente total para la profesión de peón de la construcción, resultando de un examen de los diversos informes médicos aportados a los autos, que las lesiones que padece el actor son lesiones cardiacas, que a pesar de afectar a una sola arteria coronaria eran lesiones importantes, ya que cerraban por completo una de esas arterias, la primera marginal obtusa; punto este en el que coinciden todos los informes médicos incorporados a los autos, incluido el informe de valoración médica, que recoge estas lesiones en el apartado de antecedentes, folio 81.

Para corregir esta lesión al actor se le realizó una angioplastia, operación que tuvo éxito y consiguió abrir la arteria que estaba obstruida, y el actor recuperó la funcionalidad del corazón, en este sentido el informe de cardiología incorporado al folio 73 establece que el actor conserva una fracción de eyección del 50%, y una capacidad de esfuerzo de 11,1 mets, lo que le permite realizar esfuerzos físicos importantes, incluso de manera continuada, en este sentido el informe de la Mutua incorporado al folio 136 señala que la capacidad de esfuerzo que requiere el trabajo del actor es de 2,12 mets, lo que parece muy poco, pero es que incluso aunque el actor precisara el doble o el triple de esta capacidad, ya que conserva le permite realizar los esfuerzos físicos que su profesión requiere.

Además de estas lesiones cardiacas, el actor padece una lesión psíquica, un trastorno ansioso depresivo, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 82, lesión que no le produce ningún menoscabo funcional ya que no le afecta a las facultades intelectuales superiores, que están conservadas.

Es cierto que la profesión del actor es la de peón de la construcción, la cual es una profesión que se caracteriza por un constante aporte de esfuerzo físico a lo largo de toda la jornada de trabajo, utilizándose de ordinario ambas manos de manera coordinada, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada en la que se realizan frecuentes, aunque cortos, desplazamientos.

Como se ha indicado, la operación que se realizó al actor para corregir la lesión que tenía tuvo éxito, y no solo eliminó la lesión, sino que ha permitido al actor recuperar la totalidad de su capacidad de esfuerzo, por lo que el actor conserva una capacidad suficiente para realizar no solo las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción, sino la totalidad de las mismas, por lo tanto en este caso el actor no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Ángel Jesús son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Ángel Jesús no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de peón de la construcción, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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