Última revisión
15/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 131/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 131/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:77
Núm. Roj: SJSO 77:2017
Encabezamiento
En Donostia, a veinticuatro de Abril del dos mil diecisiete.
Antecedentes
Hechos
D. Ángel Jesús recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Febrero del 2.016, ignorándose el estado en el que se encuentra ese recurso.
Fundamentos
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Ángel Jesús padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Enfermedad coronaria monovaso con estenosis del 100% de la 1ª marginal obtusa, que el 13 de Mayo del 2.015 dio lugar a un infarto de miocardio anterior, lesión que fue tratada mediante angioplastia, operación en la que se abrió la arteria obstruida y se colocó un stent fármaco activo en la 1ª marginal obtusa, stent que funciona con normalidad, realizando posteriormente tratamiento de rehabilitación cardiaca. Hipercolesterolemia'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, discutiéndose igualmente la contingencia a la que se deben imputar las lesiones que padece el actor.
La primera cuestión que se debe resolver en este procedimiento es la relativa a la determinación de la naturaleza de las lesiones que padece el actor, ya que éste mantiene que las lesiones que padece se deben imputar a la contingencia de accidente de trabajo, ya que el infarto que sufrió lo fue mientras estaba trabajando y como consecuencia de un esfuerzo que realizó.
Por su parte las representaciones de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegan que las lesiones que padece el actor son lesiones comunes ajenas a la actividad laboral del actor, y que por lo tanto se deben imputar a esa contingencia.
De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor padecía lesiones cardiacas, en concreto una enfermedad coronaria que afectaba a una única arteria del corazón, la primera marginal obtusa, si bien era una lesión importante ya que cerraba por completo esa arteria, punto éste en el que coinciden todos los informes médicos aportados a los autos, como el informe de cardiología incorporado al folio 73, o el informe de valoración médica en el apartado de antecedentes, folio 81.
Esta lesión ya había dado diferentes manifestaciones, en este sentido en el apartado de enfermedad actual del informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 70, se recoge que en el mes anterior a sufrir el infarto el actor ya había sufrido episodios de dolor en el pecho al realizar diversos esfuerzos, pero al parecer no acudió a los servicios médicos para tratar esos dolores.
El actor alega que sufrió ese mismo dolor el 12 de Mayo del 2.015 cuando estaba trabajando, y como consecuencia de hacer un esfuerzo, pero aunque pudo sufrir ese dolor ello no supone que sufriera el infarto en ese momento, como tampoco lo sufrió en un momento anterior a pesar de haber sufrido varios episodios de dolor, en este sentido en el momento de su ingreso en la Clínica de la Asunción de Tolosa, se le realizaron varias pruebas que no revelaron ninguna alteración cardiaca, como se recoge en el informe de ese centro médico, folio 108.
El informe de la Clínica de la Asunción recoge que al día siguiente de su ingreso, a las 14 horas, y encontrándose en situación de reposo volvió a sufrir dolor en el pecho, y en esta ocasión las pruebas que se le realizaron dieron como resultado que estaba sufriendo un infarto, folio 108, tras lo cual le dieron el tratamiento adecuado a la lesión que tenía, y cinco días más tarde le remitieron al Hospital Donostia, ya que la fecha de ingreso en este hospital es la de 18 de Mayo del 2.015, folio 111.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, a juicio de este Juzgado el infarto que sufrió el actor no se produjo el 12 de Mayo del 2.015 como consecuencia de un esfuerzo físico, sino que se produjo un día más tarde, cuando llevaba ya veinticuatro horas ingresado en el hospital y en situación de reposo, punto éste que además de en el informe de la Clínica de la Asunción, folio 108, también se recoge en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 111.
Las lesiones que padece el actor son lesiones de carácter común, ajenas a su actividad laboral, y el infarto que sufrió no fue sino una evolución natural de las lesiones que padecía el actor, y que se produjo como una evolución natural de esas lesiones, por lo que las lesiones que padece el actor deben ser imputadas a la contingencia de enfermedad común, en aplicación de lo establecido en el artículo 158-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Tras las modificaciones realizadas en el acto de la vista oral, el actor solicita que se le reconozca una situación de invalidez permanente total para la profesión de peón de la construcción, resultando de un examen de los diversos informes médicos aportados a los autos, que las lesiones que padece el actor son lesiones cardiacas, que a pesar de afectar a una sola arteria coronaria eran lesiones importantes, ya que cerraban por completo una de esas arterias, la primera marginal obtusa; punto este en el que coinciden todos los informes médicos incorporados a los autos, incluido el informe de valoración médica, que recoge estas lesiones en el apartado de antecedentes, folio 81.
Para corregir esta lesión al actor se le realizó una angioplastia, operación que tuvo éxito y consiguió abrir la arteria que estaba obstruida, y el actor recuperó la funcionalidad del corazón, en este sentido el informe de cardiología incorporado al folio 73 establece que el actor conserva una fracción de eyección del 50%, y una capacidad de esfuerzo de 11,1 mets, lo que le permite realizar esfuerzos físicos importantes, incluso de manera continuada, en este sentido el informe de la Mutua incorporado al folio 136 señala que la capacidad de esfuerzo que requiere el trabajo del actor es de 2,12 mets, lo que parece muy poco, pero es que incluso aunque el actor precisara el doble o el triple de esta capacidad, ya que conserva le permite realizar los esfuerzos físicos que su profesión requiere.
Además de estas lesiones cardiacas, el actor padece una lesión psíquica, un trastorno ansioso depresivo, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 82, lesión que no le produce ningún menoscabo funcional ya que no le afecta a las facultades intelectuales superiores, que están conservadas.
Es cierto que la profesión del actor es la de peón de la construcción, la cual es una profesión que se caracteriza por un constante aporte de esfuerzo físico a lo largo de toda la jornada de trabajo, utilizándose de ordinario ambas manos de manera coordinada, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada en la que se realizan frecuentes, aunque cortos, desplazamientos.
Como se ha indicado, la operación que se realizó al actor para corregir la lesión que tenía tuvo éxito, y no solo eliminó la lesión, sino que ha permitido al actor recuperar la totalidad de su capacidad de esfuerzo, por lo que el actor conserva una capacidad suficiente para realizar no solo las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción, sino la totalidad de las mismas, por lo tanto en este caso el actor no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Ángel Jesús son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Ángel Jesús no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de peón de la construcción, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
