Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 850/2017
SENTENCIA: 00131/2018
En Albacete, a 9 de abril de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 850/2017, a instancia de Dª. Isidora , representada y asistida del Letrado D. Juan Polo Lacasa, contra TAPERÍA EL TEJAR, que no comparece, y contra el empresario individual D. Jeronimo , que tampoco comparece, pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 28 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar la celebración de juicio, compareciendo únicamente la parte actora que se ratificó en su pretensión, interesando prueba que fue practicada en los términos recogidos en la correspondiente grabación videográfica, y tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declararon las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Isidora , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para D. Jeronimo , con NIF NUM001 , con antigüedad de 21/09/2017, sin perjuicio de que el empresario procedió a dar de alta a la trabajadora en fecha 11/10/2017, cesando la relación el 21/10/2017.
La prestación de dichos servicios estaba encuadrada en el grupo profesional de Cocinero, en establecimiento de categoría B; con el nombre comercial de 'Taperia El Tejar' percibiendo por ello un salario bruto de 45'26 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias; y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete.
La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que la trabajadora procedió a poner en conocimiento las circunstancias labores a la Inspección de trabajo y Seguridad Social, quien llevó a cabo actuaciones, dando por reproducido el informe remito a las presentes actuaciones.
TERCERO.-Que la trabajadora no percibió cantidad alguna por la realización del trabajo por lo que le resultan debidas las siguientes cantidades,
- Salario por la prestación de 30 días de trabajo de 1357'80 euros.
CUARTO.-Con fecha 5 de diciembre de 2017 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación respecto del despido que terminó sin avenencia
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, Dª. Isidora , se ejercita la acción de impugnación del despido tácito producido con fecha 01-07-2017, y ello por entender que se trata de un mero despido tácito, sin que concurra causa legal para ello.
La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-El art. 105 de la LRJS , que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido tácito, al cursarse su baja en la Seguridad Social con fecha 30 de mayo de 2017, cuya causa no se acredita por la demandada, ante su incomparecencia, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.
Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido de la actora, y con ello adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma 124'46 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, debiendo destacar en todo caso que existe un error en la parte actora, en la medida en que el salario de 45'26 euros se corresponde al salario bruto para la categoría de cocinero incluyendo el abono de pagas extraordinarias, sin que se pueda volver a incluir en el cálculo de la cantidad reclamada por treinta días de trabajo ni tampoco en el caso del cálculo de la indemnización.
CUARTO.-En relación a las cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, así como la deuda que la demandada mantienen con el actor, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
SÉPTIMO.-En cuanto a la petición de imposición de costas, destacar que la mera incomparecencia al acto de conciliación previa o al acto de la vista no determinan a la vista del artículo 66.3 de la LRJS la preceptiva imposición de costas, sino una mera posibilidad, lo a su vez delimita que deba existir circunstancias añadidas, incardinadas en la temeridad o mala fe de la empresa, que no resultan apreciadas en el presente procedimiento.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Isidora , representada y asistida del Letrado D. Juan Polo Lacasa, contra TAPERÍA EL TEJAR, que no comparece, y contra el empresario individual D. Jeronimo , que tampoco comparece, pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOcon efectos del día 21 de octubre de 2017; debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de124'46 euros,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa D. Jeronimo a abonar a Dª. Isidora la suma de1357'80 eurosbrutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0850 17.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0850 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.