Sentencia SOCIAL Nº 131/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 49/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2087

Núm. Roj: SJSO 2087:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00131/2018

Nº AUTOS: 0000049 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreDespido, seguidos bajo el número 49 del año dos mil dieciocho, a instancias de D. Luis Pablo , defendido por la letrada Doña Beatriz González Álvarez, contra MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S. L., representada y defendida por la letrada Doña Ana María Suárez Pando, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 25 de enero de 2018 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Luis Pablo .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S. L., se interesaba que se declarara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 18 de diciembre de 2017.

Tercero.-Por decreto de 30 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 19 de marzo de 2018.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Luis Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios con la categoría profesional de oficial de primera para MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad al 15 de diciembre de 2014. El centro de trabajo es el Puerto de El Musel, en Gijón.

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo del sector de empresas estibadoras consignatarias de buques y agencias de aduanas del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 20 de mayo de 2011.

Tercero.-El salario del actor a efectos indemnizatorios asciende a 64,95 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Cuarto.-El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Quinto.-El actor recibió formación en prevención de riesgos laborales en octubre de 2011. También recibió un curso sobre seguridad y manejo de pala cargadora con una duración de 28 horas en diciembre de 2014.

Sexto.-El 13 de agosto de 2015 el actor fue amonestado por escrito por faltas de puntualidad. El 1 de agosto de 2017 el actor fue amonestado por escrito por haber roto unos 'bigbag' y haber ocultado el hecho al capataz.

Séptimo.-El día 18 de diciembre de 2017 el actor y D. Andrés recibieron la orden del capataz, D. Baltasar , de mover una cuchara destinada a la carga de graneles sólidos y desplazarla a otro lugar en el puerto, empleando una máquina denomindada 'reach stacker'. El demandante se encargó de la tarea de conducir la máquina. Primero colocaron la pieza unida al brazo de la grúa con cadenas. El actor elevó la pieza más de quince centímetros desde el suelo, de modo que, al iniciar la maniobra de desplazamiento, la cuchara osciló y golpeó el frontal de la máquina, ocasionándole importantes daños. Esa jornada estuvo paralizada hasta que un taller externo se ocupó de reparar lo suficiente para que siguiera funcionando.

Octavo.-El 18 de diciembre de 2017 se le entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente:

Muy sr. nuestro:

En el día de hoy a las 07:15 hrs, ha incurrido Vd. en un incumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de su encargado para el desarrollo de su trabajo, lo que ha provocado un accidente en la máquina denominada 'reach stacker' SMV 4535 TB 5 con numeración interna nº13 con la que Vd. estaba trabajando que ha ocasionado un grave perjuicio económico para la empresa, dada la reparación que necesita dicha máquina para que se pueda utilizar en su normal funcionamiento, estimado, pendiente de presupuesto, en 3.000€.

Esta conducta suya, repetitiva, ya ha sido objeto anteriormente de amonestaciones verbales y también por escrito, sin que a pesar de ello hubiera rectificado Vd. su forma de trabajar.

Por todo ello consideramos que, por la gravedad del accidente y por el perjuicio económico causado a la empresa, debemos tomar en su máxima consideración su conducta de abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Dicha falta está considerada como motivo de despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, apartado 2, párrafo d) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Consecuentemente con dicha falta, con esta fecha procedemos a su DESPIDO DISCIPLINARIO.

La liquidación de haberes que le corresponde hasta el día de hoy, la tiene a su disposición en las oficinas de la empresa.

Atentamente, le saludamos.

Noveno.-Las máquinas 'reach stacker' están diseñadas para la manipulación de contenedores intermodales, trasportándolos a corta distancia y apilándolos a diversas alturas. El modelo 4535 TB 5 en su manual advierte de que sea usada sólo para las aplicaciones previstas. Posee una serie de 'implementos', que adaptan la maquinaria a la carga de objetos diversos a los contenedores. En su manual no se prevé la carga de elemento alguno con cadenas.

Décimo.-El importe de la reparación de la máquina ascendió a 7.102,70 euros incluido IVA.

Undécimo.-El 25 de enero de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 11 de enero de 2018.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Se interesa en el presente pleito la declaración de improcedencia del despido con efectos al 18 de diciembre de 2017. Se argumenta que no intervino negligencia en la causación del accidente el día señalado, argumentando que nunca había sido sancionado por falta grave o muy grave y que es dudoso que la reparación de la máquina haya importado más de 3.000 euros. En el acto del juicio se ha denunciado la vaguedad de la comunicación de despido..

La empresa demandada se opone, manteniendo los extremos de la comunicación extintiva.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Baltasar y de D. Andrés . Ha declarado el perito D. Epifanio , cuyo informe obra en autos y que ha servido para confeccionar el hecho probado noveno.

Tercero.- Calificación del despido.

La empresa ha acreditado que los hechos sucedieron tal y como se narra en la carta de despido: se ordenó transportar la cuchara con un 'reach stacker', tarea que llevó a cabo el demandante.

Ahora bien, no queda tan claro que la maniobra fuera efectuada contraviniendo las instrucciones empresariales o las instrucciones de manejo de la máquina. Sostiene la empresa que debería haberse ejecutado elevando la carga a una distancia de quince centímetros del suelo y alejándola en la medida de lo posible de la máquina. Señala la parte demandada una ilustración en el manual de seguridad y manejo de la carretilla portacontenedores, que no se corresponde con lo que hemos presenciado en el juicio, pues se trata de una máquina distinta y no equiparable a la que manejara el actor.

El informe pericial llega a conclusiones diversas, con remisión al manual de la máquina, del que se extrae la conclusión de que no está prevista para cargar objetos valiéndose de cadenas, siendo tal maniobra peligrosa por el efecto pendular que se puede generar, como sucedió el día de autos. En conclusión, la falta no puede imputarse al trabajador, pues se le ordena realizar una maniobra con una máquina que no es la idónea para la ejecución de ese tipo de tarea, por lo que los daños han de imputarse a la propia empresa.

Tal conclusión nos lleva a la íntegra estimación de la demanda.

Para el caso de que la empresa opte por la indemnización, ésta debe calcularse conforme a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 15/12/2014

Fecha de finalización: 18/12/2017

Número de días: 1100

Número de meses: 37

Salario diario: 64,95

Sueldo diario x meses x 2,75: 6.608,66 euros

Cuarto.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Luis Pablo , contra MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S. L., declarando la improcedencia del despido con efectos al 18 de diciembre de 2017 condenando a MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S. L. a que opte por readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 64,95 euros o por indemnizarle en la cantidad de6.608,66 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0049 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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