Sentencia SOCIAL Nº 131/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 997/2017 de 10 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3628

Núm. Roj: SJSO 3628:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2017 0004044

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000997 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coral

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 997/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Coral , representada y asistida por el Graduado Social D. Rubén Galicia Argüello, frente a IBERIALEGAL SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L., que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando la actora la extinción de la relación, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Coral , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , concertó el 10.01.2017 con IBERIALEGAL SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L. (C.I.F. B47727037), dedicada a la prestación de servicios jurídicos a particulares y empresas, contrato por el que IBERIALEGAL encargaba a la demandante, en régimen de arrendamiento de servicios, el asesoramiento legal y la defensa jurídica de los procedimientos extrajudiciales y judiciales que su clientela le había confiado para su tramitación en los términos que resultan de los contratos suscritos entre IBERIALEGAL y sus clientes. El referido contrato, aportado con la demanda (documento nº 1), se da aquí por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- La actora prestó servicios desde el 10.01.2017 en la sede de la empresa, sita en C/ Santiago 3, 1º de Valladolid, siguiendo las órdenes de la Gerencia de la empresa, en jornada de 40 horas semanales, en los días y horarios fijados por la demandada, utilizando los medios materiales de esta (ordenador, material de oficina, mobiliario, correo electrónico DIRECCION000 ), cuyos gastos y mantenimiento eran a cargo de la demandada, que también abonaba sus gastos de colegiación, Mutua de la Abogacía y de desplazamiento y manutención fuera de la localidad de Valladolid. Disponía de 30 días de vacaciones anuales, la mitad fijados por la demandante y la otra mitad por la demandada.

TERCERO.- Percibía como abogada una retribución de 750 € mensuales, y desde el 1 de julio de 950 €, que la actora había de emitir con el IVA y el descuento correspondiente por IRPF.

CUARTO.- El 19.10.2107 la Administradora de la empresa le comunicó verbalmente que la despedían.

QUINTO.- La actora no ha percibido la cantidad de 950 € por el mes de agosto de 2017, 950 € por septiembre ni 601,67 € por 19 días de octubre.

SEXTO.- El centro en el que desempeñaba su actividad la demandada en la C/ Santiago 3, 1º de Valladolid, se encuentra cerrado.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 14.11.2017 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 28 de noviembre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende al demandante se declare la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos al 19.10.2017, alegando que la relación jurídica que le unía con la empresa tenía carácter laboral y que el despido se le comunicó verbalmente, al margen de las formalidades exigidas, reclamando asimismo la retribución salarial de agosto, septiembre y 19 días de octubre.

La empresa demandada no comparece.

SEGUNDO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

TERCERO.-Naturaleza jurídica de la relación entre las partes.

Como pone de manifiesto la S.TS. -4ª- de 25.01.2000 , 'es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario', sin que la circunstancia de que se esté dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos sea relevante a estos efectos (así, S.TSJ. de Cataluña de 13.12.2002 ), pues como se acaba de indicar, con independencia delnomen iurisque las partes le den, la naturaleza jurídica de las relaciones intersubjetivas es la que resulta de su contenido real.

La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( S.TS. -4ª- de 16.02.1990 ), si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SS.TS. -4ª- 07.11.1985 y 04.02.1990 ). Por ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 del ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( S.TS. -4ª- de 05.03.1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye. Bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» ( S.TS. -4ª- 21.05.1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al Derecho Laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral, siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente con carácter exclusivo ( S.TS. 07.07.1988 ). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como la prestación de servicios «...dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ( art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador (07.10.2009 - rec. 4169/08-).

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-1995 ).

Es, por tanto, primordial y fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

En el caso de autos y una vez fijada la realidad fáctica objeto de la controversia, nos hallamos con que concurren los elementos determinantes de la laboralidad de la relación jurídica que une a las partes ( artículo 1.1 ET ).

En efecto, el análisis de las notas virtuales de toda relación laboral nos lleva a indicar:

A) En cuanto a la nota de voluntariedad en la prestación de servicios, es evidente que concurre.

B) Igualmente la exigencia referida a retribución por los servicios prestados.

C) En cuanto a la nota de ajeneidad, el S.TS. -4ª- de 21.05.1990 indica que por tal hay que entender la situación en que «los beneficios o ingresos que genera el trabajo pasan directamente a la pertenencia del demandado», así como que dicho término equivale a «consiguiente asunción de riesgo por la empresa» ( S.TS. -4ª- de 25.05.1993 ). En este sentido resulta especialmente relevante, en orden a la calificación como laboral de la relación que nos ocupa, el hecho de que la empresa le abonaba al actor la retribución pactada como fija (anual, distribuidas en 12 mensualidades), de manera incondicionada.

D) En cuanto a la nota de dependencia, que como se ha dicho, no puede contemplarse de manera rígida o unidireccional, también concurre, pues la prestación de servicios se desarrolla en la sede de la empresa, siguiendo las órdenes de la Gerencia de la misma, en jornada de 40 horas semanales, en los días y horarios fijados por la demandada, utilizando los medios materiales de esta, cuyos gastos y mantenimiento eran a cargo de la demandada, que también abonaba sus gastos de colegiación, Mutua de la Abogacía y de desplazamiento y manutención fuera de la localidad de Valladolid, disponiendo de 30 días de vacaciones anuales, la mitad fijados por la demandante y la otra mitad por la demandada.

Con ello, nos encontramos con elementos fácticos claramente indicativos de la existencia de una prestación de servicios en los términos establecidos en el artículo 1 del ET , es decir, una relación laboral por cuenta ajena, confiriendo plena virtualidad a presunción de laboralidad ( artículo 8 ET ), con carácter indefinido ( artículos 8.2 y 15.2 ET .

CUARTO.-Calificación del despido.

Pues bien, hallándonos ante una relación jurídica materialmente de carácter laboral, su extinción se ha llevado a cabo de forma unilateral por la empresa sin que no se haya cumplido las exigencias formales relativas a la comunicación escrita expresando la causa ( artículo 55.1 ET ), con lo que el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

CUARTO.-Consecuencias jurídicas de la improcedencia.Ejercicio de la opción por el/la trabajador.

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cerrado el centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios, con lo que no es posible la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral, procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS , que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

1. Indemnización.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 31,23 € (el mensual de 950 €, que incluye todos los conceptos, a tenor de la demanda, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 10.01.2017, es decir, de un año y 3 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 1.288,24 €.

2. Salarios de tramitación.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el/la trabajador/a demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015 ) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015 ).

QUINTO.-Reclamación de cantidad e intereses.

En cuanto a la reclamación de cantidad que se acumula a la acción de despido, relativa a las mensualidades de agosto, septiembre y 19 días de octubre de 20127 también ha de ser acogida, al reputarse devengado el concepto indicado y no acreditarse su abono por la parte sobre la que recae la carga de su prueba (la empresa).

Finalmente, en cuanto alpetitumde incremento del 10% anual respecto de la indicada reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha, debiendo estar, al tratarse de una liquidación, a la fecha que se indica como final del período reclamado, 19.10.2017), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación total o parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª (Civil) del TS, acogida por la Sala 4ª (Social) para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

SEXTO.-Costas.

Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación (tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a la empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa, para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación, no consta que la empresa llegara a recibir en destino tal citación), circunstancias que no concurren en el caso de autos.

SÉPTIMO.- Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Coral frente a IBERIALEGAL SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 19 de octubre de 2017, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, a la que se condena a abonar a la demandante la indemnización de 1.288,24 €, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 31,23 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como a abonarle la suma de 2.501,67 €, más 117,89 € por el interés prevenido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0997/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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