Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100080
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:133
Núm. Roj: STSJ CLM 133/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00131/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003732
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000163 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinto
ABOGADO/A:
PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS -TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 131/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 127/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2
de Ciudad Real, de fecha 14-10-2016 , en los autos número 163/15, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Jacinto contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Jacinto , nacido el NUM000 .1974, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de viajante.
SEGUNDO.- El 20.11.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS.
TERCERO.- Con fecha 21.11.2014 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de Don Jacinto , con el 55% de una base reguladora de 1.179,26 euros, siendo la pensión inicial de 648,59 euros.
Dicha resolución se apoyaba en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 7.11.2014 y en el dictamen propuesta del EVI de 12.11.2014, el cual determinaba como cuadro clínico residual: 'DISCOPATÍA LUMBAR EVOLUCIONADA SEGÚN RM (afectación foraminal y de elementos posteriores) EN TTO U.DOLOR'. Fijaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'CONTRACTURA LUMBAR CON ACTITUD ESCOLIÓTICA, PATRÓN MARCHA CUASI NORMAL, SCHOBERG 2.5, ROT VIVOS Y SIMÉTRICOS, NO APARENTE DÉFICIT MOTOR, LASSEGUE NEGATIVO'.
CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Don Jacinto formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 9.1.2015, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 20.1.2015.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.179,26 euros/mes y la fecha de efectos el 12.11.2014.
SEXTO.- Iniciado expediente de revisión de grado el 12.1.2016 se dictó resolución del INSS por la que se le mantenía el mismo grado. Dicha resolución se sustentaba en el informe médico de síntesis de 23.12.2015 y propuesta de resolución del EVI de 29.12.2015.
El informe médico de síntesis de 23.12.2015 recogía como diagnóstico 'desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía. PD L3L4 hasta L5S1. Sd. Facetario lumbar izquierdo'. En el apartado reconocimiento médico: 'PD L3L4 hasta L5S1. Sd. Facetario lumbar izquierdo. SA: no refiere mejoría clínica, persiste lumbalgia con irradiación ambos MMII. Tto: zaldiar y parches de lidocaína. EF: marcha normal, leve contractura local, Schober 3/5, no signos radiculopatía relevante, lassegue negativo. Prevista nueva RM para el 28.12.2015'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Lumbalgia crónica con irradiación ambos MMII: marcha normal, leve contractura local, Schober 3/8, no signos radiculopatía. Prevista nueva RM para el 18.12.2015'. Como evaluación clínico-laboral: 'Sin variaciones sustanciales, no descartada IQ tras fracaso tto conservado/mínimamente invasivo. Revaluar 6-12 meses'.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona, de 42 años de edad, se halla diagnosticado de: Discopatía lumbar evolucionada con protrusiones discales de L3-L4 hasta L5-S1, Sd. Facetario lumbar izquierdo.
En el informe de consulta de Unidad del Dolor de 7.4.2015 se refleja que está en seguimiento desde marzo de 2014 por PD L3-L4 hasta L5-S1 y Sd. Facetario lumbar izquierdo. También se indica que el paciente comenta que tiene dolor lumbar continuo que empeora con el mínimo esfuerzo. 'A la exploración destaca dolor leve en línea facetaría lumbar izquierda y más importante en SI izquierda, que empeora con las maniobras, Fabere izq (+).
En el informe de radiología de 28.12.2015 de RMI de columna lumbar se recoge: HALLAZGOS: 'En el estudio realizado los cuerpos vertebrales presentan correcta alineación. Existen imágenes compatibles con hemangiomas en L3 y L2. Se aparecían alteraciones de señal de predominio entorno a la L5-S1 por cambios degenerativos. Se aprecian también irregularidad en algunos platillos vertebrales por nódulos de Schmorl.
En los últimos niveles los discos presentan disminución de señal y altura. En L3-L4 presenta una protrusión que impronta el saco tecal en su aspecto anterior central sin comprometer el calibre del canal. En L5-S1 el disco muestra protrusión generalizada introduciéndose en el aspecto inferior de ambos forámenes a los que no compromete. No se objetiva compromiso del calibre del canal. Cono medular de morfología e intensidad de señal normal. CONCLUSIÓN: Discopatía degenerativa en los últimos niveles sin repercusión posterior'.
En el informe del servicio de urgencias de 2.5.2016, al que acude refiriendo lumbalgia e irradiación a ambas piernas hasta región posterior de rodillas, se recoge en el apartado anamnesis y exploración: 'episodios similares frecuentes últimamente, está siendo revisado en unidad del dolor'.
En el informe de seguimiento de la Unidad del Dolor de 16.9.2016 se señala que el paciente comenta que se encuentra cada vez peor, que el dolor lumbar le dificulta la realización de sus actividades de la vida diaria, que el dolor le despierta por la noche al girarse, que el dolor se le irradia a extremidades inferiores de predominio izquierdo, en dermatoma L5-S1, pero no afecta a dedos del pie. En dicho informe se solicita EMG de extremidades inferiores.
En el informe del médico de cabecera del Centro de Salud de Manzanares de 10.10.2016 se indica que 'el paciente a consecuencia de su patología de base y ante la nula respuesta al tratamiento analgésico, tanto farmacológico como técnicas invasivas administradas en la Unidad del Dolor del HGCR, se encuentra incapacitado para la realización de cualquier actividad física/actividad laboral por mínima que ésta sea'.
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 14-10-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no existencia de agravación de la invalidez permanente total preexistente. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir información adicional sobre los informes emitidos por el médico de cabecera que se designa.
La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto resulta palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración de unos concretos informes médicos, cuyas consideraciones quieren hacerse prevalecer sobre el conjunto de evidencias, en beneficio de la parte recurrente. Debemos recordar ahora, que los informes médicos, constituyan o no prueba pericial, se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y que en el caso concreto, la juzgadora de instancia ha considerado de manera expresa en los fundamentos de derecho de su resolución, los informes del médico de cabecera, sobre los que ha entendido que no pueden prevalecer sobre otros pareceres más cualificados por su especialización.
TERCERO : Los dos motivos dedicados a la revisión jurídica, se muestran como mera división formal de una misma discusión conceptualmente indivisible, en cuanto en el primero se cita la infracción de los arts.
193 , 194.1 , 2 y 5 de la LGSS , y en el segundo de la jurisprudencia que se reseña, con el único objetivo de sostener que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación, tal como se tenía solicitado en vía administrativa y en la instancia. En consecuencia, resolveremos ambos motivos de manera conjunta.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último en cuanto se refiere a los previos criterios generales, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual como viajante, mediante resolución administrativa de 21-11-14, en base a las siguientes dolencias: discopatía lumbar evolucionada según RM (afectación foraminal y de elementos posteriores) en tratamiento en la unidad del dolor. Contractura lumbar con actitud escoliótica, patrón marcha cuasi normal, Schoberg 2,5, ROT viso y simétricos, no aparente déficit motor, Lassegue negativo.
Iniciado de oficio proceso de revisión, mediante resolución administrativa de 12-1-16, se acordaba mantener el mismo grado de invalidez permanente total, en decisión combatida por el beneficiario, que ha sido conformada en la instancia, y que ahora se discute también en esta alzada, al entenderse que debió declarase la existencia de invalidez permanente absoluta.
En el momento en que se procede a la revisión, el interesado presenta discopatía lumbar evolucionada con protusiones discales de L3-L4 hasta L5-S1, que se describen en las pruebas objetivas, y síndrome facetario lumbar izquierdo. Lo relevante en este caso es que las descripciones comparadas son similares del año 2014 al 2016 y en particular, persiste lumbalgia, con tratamiento en la unidad del dolor, pero no presenta signos de radiculopatía, ni se afecta la marcha.
En tales condiciones, resulta clara la contraindicación a la sobrecarga lumbar, y a las situaciones que no permitan alternancia postural, pero no puede apreciarse en este momento el agotamiento de las capacidades residuales, en cuanto se pueden realizar otras actividades de distinta naturaleza, sin perjuicio de la cobertura provisional en caso de exacerbación de las dolencias. En particular, y como tenemos reiteradamente señalado para casos similares al presente, el dolor por sí solo puede tener relevancia a los efectos que nos ocupan, si existiendo base objetiva para el mismo, su intensidad, evolución tórpida y/o mala respuesta al tratamiento, lo eleve a un factor que por sí mismo despliega sus efectos funcionales. Pero en el caso que nos ocupa aún existiendo causa objetiva, no existe constancia de que no haya sido controlado en la correspondiente unidad del dolor, sino totalmente, lo cual suele ser difícil, si al menos en lo suficiente para posibilitar una vida social y profesional, en los trabajos compatibles con el estado del paciente.
En fin, no pudiendo hacerse prevalecer pareceres particulares que han sido expresamente desechados en la instancia por su menor especialización, la calificación combatida se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada el 14-10-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0127 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
