Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100089

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:89

Núm. Roj: STSJ CANT 89/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000131/2019
En Santander, a 18 de febrero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos , siendo demandada la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1 º.- D. Carlos viene prestando servicios laborales para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo -UIMP- mediante distintos contratos desde 20-6-85, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico especialista de servicios administrativos.

2º .- En concreto, los últimos años ha trabajado los siguientes días: Año Días trabajados 2009 175 2010 130 2011 214 2012 109 2013 288 2014 333 2015 319 2016 334 2017 319 3º .- El actor solicitó a la empresa en fecha 13-12-17 el reconocimiento de la condición de trabajador fijo-discontinuo, quien contestó el día 18- 12-17: ' En contestación a su escrito del pasado 13 de diciembre de 2017 (número de registro O00006472e 1703257761) en el que solicita reconocimiento laboral de naturaleza fija y continua con antigüedad de 20 de junio de 1985, le comunico que desde la entrada en vigor de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda demanda frente al Estado, y demás entidades de derecho público fundadas en derecho laboral deberá interponerse directamente ante los correspondientes órganos de la jurisdicción social '.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, y sin entrar en el fondo, absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en este momento'.



CUARTO .- En fecha 26 de octubre último por el Juzgado de Instancia se dicto Auto de Aclaración cuya pare dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que las dos expresiones 'fijo discontinuo' que se contienen en el Hecho Probado Tercero y en el Fundamento de Derecho Segundo, deben entenderse corregidas por la expresión 'fijo continuo'.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara'.



QUINTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Controversia y objeto del recurso.

D. Carlos , en su condición de fijo discontinuo, especialista de servicios administrativos en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), formuló demanda interesando el reconocimiento por dicha Universidad de una 'relación laboral fija y continua con antigüedad de 20 de junio de 1985'.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 9 de octubre de 2018 , desestima la demanda 'sin entrar en el fondo', y acoge la falta de acción, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada en su contra.

Disconforme con dicha resolución interpone la representación legal del actor recurso de suplicación por medio de once motivos, con correcto encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad de la sentencia y, en caso de que se entre en el fondo, se declare la naturaleza fija y continua de la relación; habiendo sido objeto de impugnación por la UIMP.



SEGUNDO .- Petición de nulidad de actuaciones.

1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de la sentencia con fundamento en el art. 24 de la CE , así como el art. 218 LEC y art. 17.1 LRJS .

Considera la parte recurrente que no hay falta de acción, al existir un interés actual y concreto, por lo que se debe entrar a conocer el fondo del asunto, resolviendo su condición de fijo y continuo, a la que la demandada se opone, ya que así 'no se podrá extinguir el contrato como viene haciendo la UIMP amparándose en la finalización de los contratos periódicos propios de la relación laboral fija discontinua'.

La cuestión que se plantea, con carácter principal, es si el demandante tiene acción para reclamar que su relación laboral es fija continua y no fija- discontinua, con una concreta antigüedad, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

2.- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de las acciones declarativas en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ', añadiendo que ' dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3.- Por otro lado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 2 noviembre 2015 (rec. 2044/2014 ) y 29 de noviembre de 2016 (rec. 676/2015 ), respecto al reconocimiento de la condición de fijo discontinuo y de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de contratos temporales, con anterioridad al contrato indefinido, con cita de otras anteriores, afirma en la última de las citadas, respecto a las acciones declarativas: ' Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' ' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.

4163/2005 ). (...).

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ], 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

En dicha sentencia se admite la existencia de una verdadera controversia, ya que ' la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia... '.

4.- En el asunto examinado concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la UIMP deniega al trabajador el reconocimiento de su condición de fijo continuo, con una concreta antigüedad en la empresa.

Pues bien, entendemos que, efectivamente existe un interés claro en formular la demanda en los términos en los que lo ha sido, dado que, como dice la última de las sentencias citadas ( STS 29 de noviembre de 2016 [rec. 676/2015 ]), ' el reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador pues la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es un elemento esencial configurador de la relación laboral ya que puede incidir, en su caso, en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia (...) en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones '.

En el mismo sentido se ha manifestado la STSJ de Valencia de 17 mayo 2017 (rec. 2401/2016 ), respecto de idéntica cuestión.

Por todo ello, no podemos compartir el criterio de la recurrida y la falta de acción que la misma ha apreciado, por lo que procedemos a su anulación al objeto de que, con plena libertad de criterio, el magistrado de instancia resuelva la cuestión de fondo planteada, al no ser posible hacer uso de de lo dispuesto en el art. 202.3 LRJS , dado el escueto relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que no constan suficientes datos sobre las distintas vicisitudes de la relación laboral del actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, con fecha 9 de octubre de 2018 (Proc. 017/2018), seguidos a instancias del recurrente contra la empresa Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en el procedimiento sobre contrato de trabajo, y declaramos la nulidad de la misma, ordenamos retrotraer las actuaciones al trámite procesal inmediatamente anterior a fin de que por el magistrado 'a quo' dicte una nueva sentencia en la que entre a conocer y resolver cuantas cuestiones hayan sido planteadas. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0824 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0824 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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