Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100128

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:241

Núm. Roj: STSJ EXT 241/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00131/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 68/2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 411/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESARIALES DE GESTIÓN Y OPTIMIZACIÓN
S.L
Abogado/a: D.ª ANTONIA ALESON SOLA
Recurrido/s: D. Jeronimo
Abogado/a: D.ª MARÍA ÁNGELES MANGASE BEJARANO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/2019
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 68/2019, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ANTONIA ALESON
SOLA, en nombre y representación de ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESARIALES DE GESTIÓN

Y OPTIMIZACIÓN SL. contra la sentencia número 483/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de
BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 411/2017, seguido a instancia de D. Jeronimo , parte
representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, frente a la Recurrente siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jeronimo presentó demanda contra ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESARIALES DE GESTIÓN Y OPTIMIZACIÓN SL., , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 483/2018, de fecha Doce de Noviembre de Dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Jeronimo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 23- 12-2014, con la categoría profesional de ingeniero industrial y salario diario , incluida la parte proporcional de pagas extra, de 77,65 euros -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2016, el actor devengó la cantidad bruta de 1.714,80 euros (líquida de 1.396,50 euros), correspondientes a las siguientes percepciones extrasalariales: 'ENF. COMUN 1-31'.......................1.328,97 euros 'COMPLEMENTO I.T.'......................385,83 euros - doc.

nº 3 aportado por la parte actora-.

TERCERO.- El día 20-1-2017, la parte demandada notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día en la que se reconocía la improcedencia del despido y una indemnización de 5.352,60 euros correspondiente a la indemnización legal de 33 días por año de servicio prevista en el art. 56 ET - doc. nº 1 aportado por la parte actora-. El representante de la empresa, D. Ovidio , entregó al actor una nómina firmada por él correspondiente al periodo comprendido entre el 1 al 23 de enero de 2017 en la que se hacían constar como percepciones salariales devengadas la cantidad de 523,71 euros y como percepciones no salariales la cantidad de 6.438,64 euros, desglosados en los siguientes conceptos: 'ENF. COMUN 1-9'...............814,53 euros. 'COMPLEMENTO I.T.'............271,51 euros. 'INDEM. POR DESPIDO..........5.352,60 euros. Como cantidad líquida a percibir, la nómina hacía constar la de 6.666,96 euros -docs. nº 1 y 2 aportados por la parte actora e interrogatorio del representante de la empresa-.

CUARTO.- El día 8-2-2017, la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 2.000 euros en concepto de nómina diciembre y parte finiquito. El día 2-5-2017, la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 1.000 euros en concepto de 'a cuenta de finiquito de Jeronimo ' -doc. nº 5 aportado por la parte demandada-.

QUINTO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad neta total de 5.063,46 euros, por los siguientes conceptos: -Prestación de incapacidad temporal y complemento de IT a abonar por la empresa al Trabajador......................................................886,75 euros. -Percepciones salariales de enero de 2018..........427,61 euros.

SEXTO.- El día 11-5-2017, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 29-5-2017, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a la empresa ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESARIALES DE GESTIÓN Y OPTIMIZACIÓN SL, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad neta total de 5.063,46 euros, por los conceptos que se establecen en el fundamento de derecho segundo, más los intereses que se especifican en el fundamento de derecho tercero.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESAIALES DE GESTIÓN Y OPTIMIZACIÓN S.L. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Febrero de dos mil diecinueve.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima sustancialmente la demandada deducida por el trabajador, y condena a la empresa demandada a abonar la suma de 5.063,46 euros por los conceptos de indemnización por despido improcedente, 3.749,10 euros, prestación por incapacidad temporal y complemento de IT a abonar por la empresa, 886,75 euros, y percepciones salariales de enero de 2018, 427,61 euros, así como al abono de los intereses de demora devengados por la cantidad citada en último lugar, dado su carácter salarial.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: Articula el disconforme su recurso en dos motivos, amparados respectivamente en el apartado a ) y b ) y a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 316.2 de la LEC y artículos 21.1 , 80 e ) y 97.2 de la LRJS . Y ello por entender, en resumen, que la parte demandante no indicó en su demanda que comparecería al acto de juicio asistido de letrado, así como que el trabajador, pese a haber otorgado apoderamiento apud acta el mismo día de la celebración del acto de juicio, no compareció, siendo que la empresa solicitó en dicho acto la prueba del interrogatorio de dicha parte, y que al folio 8 de los autos consta que el demandante fue apercibido de tener por admitidos los hechos alegados por la demandada en caso de incomparecencia. De ello concluye que el órgano de instancia no ha valorado estas circunstancias conforme a las reglas de la sana crítica, con arreglo al resto de las pruebas aportadas, por lo que entiende que de no decretar la nulidad de lo actuado se vaciaría de contenido el artículo 304 de la LEC , y se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE y el artículo 11 de la LOPJ .

Y estas alegaciones caen por su base, pues lo que alega no se compadece con la realidad procesal, tal y como pone de relieve el recurrido. El demandante, en la demanda presentada, folio 2 de los autos, en concreto en el Otrosí dice, hace constar expresamente que 'acudirá al acto del juicio con asistencia letrada'.

Y, en segundo lugar, la demandada no solicitó previamente a la celebración del acto del juicio la prueba del interrogatorio de la parte demandante, y lo que consta al folio 8 (cédula de citación del trabajador) al que alude el recurrente, es lo siguiente 'Si no asistiese personalmente al juicio y se hubiera solicitado y admitido la prueba de su interrogatorio, se podrán considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos sobre los que aquél verse y en los que hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'. Esto no es más, y a él se remite la mentada cédula, que la aplicación del artículo 91.2 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la propia Ley, en cuanto al contenido de las cédulas. El hoy recurrente tuvo que solicitar, con carácter previo a la celebración del acto de juicio, el citado interrogatorio, y no lo hizo, tal y como mantiene el recurrido y razona la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, razón por la que el Magistrado le denegó la práctica de dicha prueba, por aplicación del artículo 304 de la LEC , pues si no lo solicita mal se puede apercibir al trabajador. Y es que no hemos de olvidar que las partes pueden comparecer a mentado acto personalmente o representadas, pues conforme al artículo 18 de la LRJS , '1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública. 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21'. Por lo demás, propuesta dicha prueba en el acto de juicio y denegada que fue, el recurrente no formuló protesta alguna, infringiendo, por ello, además, el articulo 191.3.d) de la LRJS .



TERCERO: En el segundo motivo solicita, en principio, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, efectuando las alegaciones que estima por conveniente para sostener la misma versión fáctica que expuso en el acto de juicio, analizando nuevamente la prueba practicada, sin proponer redacción alternativa de hecho alguno ni denunciar la infracción de normas jurídicas sustantivas.

En lo que atañe a la mentada revisión fáctica, dado el planteamiento del motivo, está abocado al fracaso, pues, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , " Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 - rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia", y el recurrente no cita documento concreto o pericia que asiente una revisión fáctica, como tampoco propone una redacción alternativa de hecho identificado alguno, infringiendo por ello lo dispuesto en el precepto y apartado en que se asienta, en relación con el artículo 196 de la LRJS .



QUINTO : Pero es más, a salvo lo que se dirá, el disconforme no pide la revisión en derecho, siendo que sin solicitar ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso, a salvo de lo que se resolverá a continuación, en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar, como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, siendo que sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.



SEXTO: No obstante ello, mantiene también la recurrente, acogiéndose subsidiariamente al apartado a) de la LRJS, que la sentencia incurre en incongruencia, denunciando el artículo 218 de la LEC , pues se aparta de lo pedido por el demandante y de su causa petendi, a saber le otorga al demandante más de lo pedido y ello ha de calificarse como incongruencia extra petita. Y, en efecto, respecto de la denunciada incongruencia, ciertamente el demandante, en concepto de parte no abonada de la indemnización por despido improcedente, reclama un total de 2.352,60 euros, siendo que la sentencia le reconoce en tal concepto la suma de 3.749 euros.

En cuanto a dicho vicio denunciado, tal y como esta Sala ha declarado en sentencia número 461, recaída en recurso de suplicación 420/2002 : " Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y en la más reciente de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia".

Y es que, en efecto, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto. O como nos enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero : 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 (EDJ 2001/26479) ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3) '.

En el presente caso, concurre la denunciada incongruencia por exceso, por cuanto que la sentencia reconoce al trabajador, por el concepto de indemnización por despido improcedente, más de lo pedido, y la consecuencia es dejar sin efecto ese pronunciamiento extra petitum, procediendo a reducir la cantidad objeto de condena a la realmente reclamada por el demandante en tal concepto, que es la de 2.352,60 euros, en lugar de la reconocida, 3.749,10 euros.

Es por ello que ha de estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en los términos descritos en el presente fundamento de derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por ASESORES EN SOLUCIONES EMPRESARIALES DE GESTIÓN Y OPTIMIZACIÓN, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Badajoz, en autos número 411/2017, seguidos a instancia de DON Jeronimo frente a la parte recurrente, revocamos en la misma forma la sentencia recurrida, para declarar que la cantidad que le corresponde percibir al trabajador en concepto de indemnización asciende a 2.352,60 euros, a cuyo pago condenamos a la recurrente, en lugar de la reconocida, 3.749,10 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.

Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, decretándose la pérdida de la consignación también efectuada, a excepción de la cantidad de 1.396,5 euros, que habrá de ser devuelta a la recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0068 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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