Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2020 de 30 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100132
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4001
Núm. Roj: SAN 4001:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 131/2020
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000449 /2020
Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilma. Sra.: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000449 /2020 seguido por demanda de SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL (letrada Dª MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ) contra MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, el ABOGADO del ESTADO, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
Ante la presencia del citado encargado, se procede a identificar al personal que se encontraba trabajando en el centro de trabajo ubicado en el campo descrito. En dicho centro consta como titular la empresa MARTI FRUIT S.L, la cual ha contratado con la empresa SERVÍGESTIÓN DEL LEVANTE ETT Partida Torre suministro del personal cedido por dicha ETT para la recolección de la fruta.
Se procede a tomar la filiación de todo el personal que se hallaba en el centro de trabajo, quienes utilizando ropa de trabajo propia, estaban en el huerto recolectando caqui, constando una vez identificados los siguientes trabajadores: Eulalio, nacional de Pakistán, muestra alta en la ETT Servígestión del Levante de fecha 12-11-19; lleva listado en el que figura él cómo cabo de una cuadrilla de 10 trabajadores, constatándose en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado. Siendo los trabajadores presentes en el campo, todos ellos sin documento identificativo y declaran ser nacionales de Pakistán, los siguientes: Felicisimo, nacido el NUM001-1990; Gervasio, nacido el NUM002- 1993; Hilario, nacido el NUM003-1997; Jenaro, nacido el NUM004-1998; Leandro, nacido el NUM005-1980; Luis, nacido el NUM006- 1994; Maximino, nacido el NUM007- 1983; Prudencio, nacido el NUM008-1978.
Finalizada la identificación del personal laboral concurrente en el centro de trabajo visitado, se deja citación para la comparecencia de las empresas afectadas en las oficinas de la inspección de trabajo aportando la documentación requerida.
El día señalado comparecen los representantes de la empresa MARTI FRUIT S.L. y aportan la documentación requerida, entre ella, contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos por la ETT, constatar no ser que la documentación aportada corresponde con los trabajadores del listado facilitado por el cabo Eulalio, pero los mismos, a excepción del cabo, no se corresponden con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de inspección.
La representante de la empresa Servigestión del levante ETT S.L., comparece el 5 de diciembre de 2019, y también aporta la documentación relativa a los trabajadores relacionados en el listado del cabo, informándole que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de inspección realizando las tareas de recolección de caqui en el campo visitado, requiriéndose a la empresa mediante diligencia para que antes del 12 de diciembre de 2019 aporte la documentación identificativa de los nueve trabajadores presentes en el campo el día de la visita de la inspección, así como sus altas en Seguridad Social y resto de la documentación requerida( contratos, nóminas, formación y formación en materia de prevención de riesgos laborales y justificantes de vigilancia de la salud). Llegado el día señalado, la empresa no aporta ninguna documentación relativa a dichos trabajadores. (expediente administrativo)
Fundamentos
Manifiesta que la funcionaria actuante no tiene en cuenta que se está en presencia de una Empresa de Trabajo Temporal y que el centro de trabajo en el que se encontraban los trabajadores no es de la ETT sino de la empresa usuaria. Es la empresa usuaria la que tiene el control y dirección de los trabajadores cuando prestan servicios en su centro de trabajo. La empresa de Trabajo Temporal cede trabajadores a la usuaria, siendo ésta la responsable de comprobar e identificar a los trabajadores que en cada momento se encuentran prestando servicio en sus instalaciones.
No es cierto que la empresa se negara a identificar a los trabajadores que ese día se encontraban en la finca de limones situada en Benifaió. En la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se aportó toda la documentación solicitada, documentación consistente en los contratos de puesta a disposición, así como la autorización administrativa para trabajar de los trabajadores dados de alta.
En todo caso exigir la responsabilidad de identificación de trabajadores que estaban prestando servicios en la finca propiedad de la usuaria y trabajando junto con trabajadores de ésta, a esta mercantil y no exigírselo a la titular del centro de trabajo, que no es esta parte y que por lo tanto no tiene el control ni la dirección de los mismos, es bastante incomprensible y la funcionara actuante no señala en el acta las razones en las que se basa para considerar que eran trabajadores de esta mercantil y no trabajadores de la empresa usuaria.
Frente a tal pretensión, el ABOGADO del ESTADO, se opone a la demanda, en cuanto al plazo transcurrido para la notificación del acta de infracción, el hecho de que transcurra en exceso el plazo de 10 días establecido en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, no determina la nulidad de actuaciones sin que ello haya originado indefensión al administrado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la inexistencia de nulidad por defectos en las mismas cuando no dé lugar a la indefensión de los interesados .En cuanto al fondo, se ratifica en el contenido del acta de infracción, toda vez que no coinciden los trabajadores que la empresa dice que ha cedido con los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo cuando compareció la inspectora actuante y a pesar de haberse solicitado la documentación , en el listado apartado por la empresa se comprueba que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de la inspección realizando las tareas de recolección en el campo visitado.
Además, el primer intento de notificación es de fecha 25 de enero de 2020 y el segundo de 28 de enero, siendo finalmente entregado el 30 de enero y sin que se refiera por la actora defecto alguno en la dirección a la que se dirigieron las notificaciones.
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Tal y como se reflejan los hechos probados, El 20 de noviembre de 2019, a las 12 horas aproximadamente, se efectúa visita de la inspección de trabajo, por una inspectora y una sub inspectora, acompañadas de miembros de la Guardia Civil al centro de trabajo identificado como Partida Torre Musa, en el término municipal de Benifaió, donde se llevan a cabo tareas de recolección de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa MARTI FRUIT S.L., identificado como Emiliano.
Ante la presencia del citado encargado, se procede a identificar al personal que se encontraba trabajando en el centro de trabajo ubicado en el campo descrito. En dicho centro consta como titular la empresa MARTI FRUIT S. L, la cual ha contratado con la empresa SERVÍGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. el suministro del personal cedido por dicha ETT para la recolección de la fruta.
Se procede a tomar la filiación de todo el personal que se lleva el centro de trabajo, quienes utilizando ropa de trabajo propia, estaban en el huerto recolectando caqui, constando una vez identificados los siguientes trabajadores: Eulalio, nacional de Pakistán, muestra alta en la ETT Servígestión del Levante de fecha 12-11-19; lleva listado en el que figura el cómo cabo de una cuadrilla de 10 trabajadores, constatándose en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado. Siendo los trabajadores presentes en el campo los siguientes, todos ellos sin documento identificativo y declaran ser nacionales de Pakistán: Felicisimo, nacido el NUM001-1990; Gervasio, nacido el NUM002- 1993; Hilario, nacido el NUM003-1997; Jenaro, nacido el NUM004-1998; Leandro, nacido el NUM005-1980; Luis, nacido el NUM006- 1994; Maximino, nacido el NUM007- 1983; Prudencio, nacido el NUM008-1978.
Finalizada la identificación del personal laboral concurrente en el centro de trabajo visitado, se deja citación para la comparecencia de las empresas afectadas en las oficinas de la inspección de trabajo aportando la documentación requerida.
El día señalado comparecen los representantes de la empresa MARTI FRUIT S.L. y aportan la documentación requerida, entre ella, contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos por la ETT, constatar no ser que la documentación aportada corresponde con los trabajadores del listado facilitado por el cabo Eulalio, pero los mismos, a excepción del cabo, no se corresponden con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de inspección.
La representante de la empresa Servigestión del levante ETT S.L., comparece el 5 de diciembre de 2019, y también aportaron la documentación relativa a los trabajadores relacionados en el listado del cabo, informándole que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de inspección realizando las tareas de recolección de caqui en el campo visitado, requiriéndose a la empresa mediante diligencia para que antes del 12 de diciembre de 2019 aporte la documentación identificativa de los nueve trabajadores presentes en el campo el día de la visita de la inspección, así como sus altas en seguridad social y resto de la documentación requerida( contratos, nóminas, formación y formación en materia de prevención de riesgos laborales y justificantes de vigilancia de la salud). Llegado el día señalado, la empresa no aporta ninguna documentación relativa a dichos trabajadores.
El art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, que regula la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dice lo siguiente:
1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. El incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (EDL 2000/84647). Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos.
3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se llevará a efecto, preferentemente, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio (EDL 2007/41808), de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado.
Los datos que hubieran sido transmitidos únicamente se emplearán para ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El art. 50.4.a del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TRLIS, dice textualmente lo siguiente:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
Consigui entemente, acreditado que los representantes de la empresa demandante no identificaron a los nueve trabajadores, que prestaban servicios en el centro de trabajo identificado como Partida Torre Musa en el término municipal de Benifaió donde se llevan a cabo tareas de recolección de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa Martí Fruit S.L., ofreciendo una versión alternativa, sustentada en la relación de trabajadores que aparecen en un listado de personal de la ETT Servígestión del Levante que llevaba Eulalio que estaba de alta en dicha ETT y era el cabo de la cuadrilla de 10 trabajadores, comprobándose por la inspección de trabajo que los trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado y en la comparecencia posterior de la empresa ante la Inspección de Trabajo aportada documentación relativa a los trabajadores que figuran en el listado, pero no identifica a los que realmente se encontraban prestando servicios en el campo visitado junto con su cabo.
El artículo 50.4.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción laboral muy grave, las acciones y omisiones del empresario, su representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia del centro de trabajo de los inspectores de trabajo y Seguridad Social y de los subinspectores de empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.' En el presente caso, nos hallamos ante este último supuesto en el que se levanta el acta de infracción por obstrucción que se ha extendido a la ETT por no haber identificado a los nueve trabajadores que fueron hallados el día de la visita en el centro de trabajo, quienes habían suplantado la identidad de quienes costaban como formalmente contratados. Por lo tanto, a pesar de que se identifica un encargado de la ETT, se comprueba que la empresa no realizaba control alguno respecto a la identificación de los trabajadores que prestaban servicios, dado que no sólo no se comprobaba si las personas iban a trabajar eran las mismas personas que habían sido contratadas, sino que además los trabajadores asistían desprovistos de identificación alguna a centro de trabajo, lo cual ha permitido que nueve personas suplantaran la identidad de otros trabajadores, por lo que debemos concluir necesariamente que la conducta de la empresa constituyó falta muy grave, a tenor con lo dispuesto en el art. 50.4.a RDL 5/2000, de 4 de agosto, que se ha sancionado debidamente, puesto que se ha aplicado la graduación media, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39.2 y 39.6 de la norma antes dicha, por lo que se han asegurado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conclusi ón que no puede quedar desvirtuada por las meras alegaciones efectuadas por la empresa demandante, relativas a que debe sancionarse a la empresa usuaria como titular del centro de trabajo visitado, lo que también se ha llevado a cabo por la Inspección de Trabajo, y lo que no obsta para sancionar a la empresa usuaria , siendo lo relevante que el único trabajador de la ETT que aporta el listado en el que figura una cuadrilla de 10 trabajadores indique que son los que están trabajando con él en el campo visitado, a pesar de que se constata en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado , sin que la sociedad Servígestión de Levante ETT haya acreditado la identidad de las nueve personas halladas el día de la visita inspectora que prestaban servicios como personal recolector cedido por la ETT a la empresa usuaria, a pesar de haberse requerido a la empresa para que los identificara durante la visita inspectora y posteriormente la comparecencia de 5 de diciembre de 2019, no habiendo pues quedado desvirtuados los hechos que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, los cuales deben desplegar los efectos que le son propios.
Ra zón por la cual vamos a desestimar íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por Dª M.ª DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ, Abogada, en nombre y representación de la mercantil SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT, S.L., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, en la que se impugna la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social por delegación de la Ministra del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 7 de septiembre de 2020, que confirmamos en todos sus términos.
Notifíqu ese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 de LOPJ la Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES, quien votó en Sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
