Sentencia SOCIAL Nº 131/2...re de 2020

Última revisión
18/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2020 de 30 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100132

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4001

Núm. Roj: SAN 4001:2020

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONCol aboración con la función inspectora. Requerimiento de transmisión de información. Acta de infracción: imposición de sanción. La AN señala que las acciones u omisiones del empresario que tengan como objeto la negativa a identificarse o a identificar o a facilitar información sobre los trabajadores que se encuentren en el centro de trabajo constituye un incumplimiento del deber de colaboración con la función inspectora; incumplimiento empresarial que ha de ser considerado y sancionado como falta muy grave. (FJ 4).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00131/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 131/2020

Fecha de Juicio:15/12/2020

Fecha Sentencia:30/12/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000449 /2020

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000457

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000449 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilma. Sra.: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 131/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000449 /2020 seguido por demanda de SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT SL (letrada Dª MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ) contra MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 16 de noviembre de 2020 se presentó demanda por Dª M.ª DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ, Abogada, en nombre y representación de la mercantil SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT, S.L., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 15 de diciembre de 2020, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, desistió de la medida cautelar solicitada y se le tuvo por desistida. solicitando que conforme se solicita se tenga por interpuesto Recurso Jurisdiccional en nombre de su representada contra la resolución del acta de infracción NUM000 dictada por el MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL de fecha 7 de septiembre de 2020 y se dicte Sentencia por la que declare la NULIDAD del Acta de referencia y la Sanción propuesta.

Frente a tal pretensión, el ABOGADO del ESTADO, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO. -El 20 de noviembre de 2019, a las 12 horas aproximadamente, se efectúa visita de la inspección de trabajo, por una inspectora y una sub inspectora, acompañadas de miembros de la Guardia Civil al centro de trabajo identificado como Partida Torre Musa, en el término municipal de Benifaió, donde se llevan a cabo tareas de recolección de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa MARTI FRUIT S.L., identificado como Emiliano.

Ante la presencia del citado encargado, se procede a identificar al personal que se encontraba trabajando en el centro de trabajo ubicado en el campo descrito. En dicho centro consta como titular la empresa MARTI FRUIT S.L, la cual ha contratado con la empresa SERVÍGESTIÓN DEL LEVANTE ETT Partida Torre suministro del personal cedido por dicha ETT para la recolección de la fruta.

Se procede a tomar la filiación de todo el personal que se hallaba en el centro de trabajo, quienes utilizando ropa de trabajo propia, estaban en el huerto recolectando caqui, constando una vez identificados los siguientes trabajadores: Eulalio, nacional de Pakistán, muestra alta en la ETT Servígestión del Levante de fecha 12-11-19; lleva listado en el que figura él cómo cabo de una cuadrilla de 10 trabajadores, constatándose en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado. Siendo los trabajadores presentes en el campo, todos ellos sin documento identificativo y declaran ser nacionales de Pakistán, los siguientes: Felicisimo, nacido el NUM001-1990; Gervasio, nacido el NUM002- 1993; Hilario, nacido el NUM003-1997; Jenaro, nacido el NUM004-1998; Leandro, nacido el NUM005-1980; Luis, nacido el NUM006- 1994; Maximino, nacido el NUM007- 1983; Prudencio, nacido el NUM008-1978.

Finalizada la identificación del personal laboral concurrente en el centro de trabajo visitado, se deja citación para la comparecencia de las empresas afectadas en las oficinas de la inspección de trabajo aportando la documentación requerida.

El día señalado comparecen los representantes de la empresa MARTI FRUIT S.L. y aportan la documentación requerida, entre ella, contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos por la ETT, constatar no ser que la documentación aportada corresponde con los trabajadores del listado facilitado por el cabo Eulalio, pero los mismos, a excepción del cabo, no se corresponden con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de inspección.

La representante de la empresa Servigestión del levante ETT S.L., comparece el 5 de diciembre de 2019, y también aporta la documentación relativa a los trabajadores relacionados en el listado del cabo, informándole que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de inspección realizando las tareas de recolección de caqui en el campo visitado, requiriéndose a la empresa mediante diligencia para que antes del 12 de diciembre de 2019 aporte la documentación identificativa de los nueve trabajadores presentes en el campo el día de la visita de la inspección, así como sus altas en Seguridad Social y resto de la documentación requerida( contratos, nóminas, formación y formación en materia de prevención de riesgos laborales y justificantes de vigilancia de la salud). Llegado el día señalado, la empresa no aporta ninguna documentación relativa a dichos trabajadores. (expediente administrativo)

SEGUNDO. - El 9 de enero de 2020 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia extendió acta de infracción a la mercantil SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT,S.L., por obstrucción a la labor inspectora, por no haber acreditado la referida sociedad la identidad de las nueve personas halladas el día de la visita inspectora que prestaban servicios como personal recolector cedido por la ETT a la empresa usuaria MARTI FRUIT S.L., a pesar de haberse requerido a la empresa para que los identificara durante la visita inspectora y, posteriormente en la comparecencia el día 5 de diciembre de 2019 mediante diligencia de actuación, por lo que se levanta acta de infracción por obstrucción, por vulnerar lo establecido en los artículos 13.3 a) y 14.4 en relación con el artículo 18.1 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así mismo han sido infringidos los artículos 7.4 en relación con el artículo 8.1.3 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La conducta cometida por la empresa está tipificada como infracción muy grave y se propone una sanción por importe total de 90.009 € de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se intentó la notificación del acta el 25 y 28 de enero y se notificó en 30 de enero de 2020. (Expediente administrativo, cuyo contenido, se da por reproducido.)

TERCERO.-La empresa demandante, presentó escrito de alegaciones, en el que solicitaba que se anulara el acta y en el que negaba las imputaciones vertidas en el acta de infracción, manifiesta que el acta no cumple con lo establecido en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998 referente al plazo para la notificación al interesado, al haberse superado el plazo de 10 días hábiles y, en cuanto al fondo, manifiesta que la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo ha sido total al aportar documentación solicitada en comparecencia y que en ningún momento ha incurrido en conducta obstructora. La empresa, asimismo, niega los hechos consignados en el acta de infracción, señala al respecto, que es responsabilidad de la empresa usuaria, como titular del centro de trabajo inspeccionado, ejercer el control y dirección de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo, y que, por tanto, corresponde a la responsabilidad de la empresa usuaria comprobar e identificar a los trabajadores que se encuentren en sus instalaciones. Y manifiesta que no tenía conocimiento de la identidad de los trabajadores del día de la visita inspectora, ya que era el encargado de la empresa usuaria, el que el día de la visita inspectora se encontraba en el centro de trabajo, el único que controlaba su identidad y sin que la ETT tuviera control sobre estos hechos. La funcionaria actuante no tiene en cuenta que se está en presencia de una empresa de trabajo temporal y que el centro de trabajo en el que se encontraban los trabajadores no es de la ETT, sino de la empresa usuaria que es la que tiene el control y dirección de los trabajadores. En la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aportó toda la documentación solicitada consistente en los contratos de puesta a disposición, así como la autorización administrativa para trabajar de los trabajadores dados de alta. En todo caso se debe exigir la responsabilidad de identificación de trabajadores que estaban prestando servicios en la finca propiedad de la usuaria y trabajando junto con trabajadores de esta a dicha mercantil. (Expediente administrativo, cuyo contenido, se da por reproducido)

CUARTO. -La inspectora actuante respondió al escrito de descargos presentado considerando que se ha aportado prueba ni alegaciones que desvirtúen el acta impugnada, informándose en contrario al escrito presentado y solicitando la confirmación del acta impugnada. (Expediente administrativo, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO. -Por Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Economía Social, de 7 de septiembre de 2020 se confirma la propuesta de sanción recogida en el acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora, extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia en la que se impone la sanción de 90.009 € a la empresa SERVIGESTIÓN DEL LEVANTE ETT, S.L. (Descripción 16, cuyo contenido, se da por reproducido)

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita se tenga por interpuesto Recurso Jurisdiccional contra la resolución del acta de infracción NUM000 dictada por el MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL de fecha 7 de septiembre de 2020 y se dicte Sentencia por la que declare la NULIDAD del Acta de referencia y la Sanción propuesta.

Manifiesta que la funcionaria actuante no tiene en cuenta que se está en presencia de una Empresa de Trabajo Temporal y que el centro de trabajo en el que se encontraban los trabajadores no es de la ETT sino de la empresa usuaria. Es la empresa usuaria la que tiene el control y dirección de los trabajadores cuando prestan servicios en su centro de trabajo. La empresa de Trabajo Temporal cede trabajadores a la usuaria, siendo ésta la responsable de comprobar e identificar a los trabajadores que en cada momento se encuentran prestando servicio en sus instalaciones.

No es cierto que la empresa se negara a identificar a los trabajadores que ese día se encontraban en la finca de limones situada en Benifaió. En la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se aportó toda la documentación solicitada, documentación consistente en los contratos de puesta a disposición, así como la autorización administrativa para trabajar de los trabajadores dados de alta.

En todo caso exigir la responsabilidad de identificación de trabajadores que estaban prestando servicios en la finca propiedad de la usuaria y trabajando junto con trabajadores de ésta, a esta mercantil y no exigírselo a la titular del centro de trabajo, que no es esta parte y que por lo tanto no tiene el control ni la dirección de los mismos, es bastante incomprensible y la funcionara actuante no señala en el acta las razones en las que se basa para considerar que eran trabajadores de esta mercantil y no trabajadores de la empresa usuaria.

Frente a tal pretensión, el ABOGADO del ESTADO, se opone a la demanda, en cuanto al plazo transcurrido para la notificación del acta de infracción, el hecho de que transcurra en exceso el plazo de 10 días establecido en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, no determina la nulidad de actuaciones sin que ello haya originado indefensión al administrado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la inexistencia de nulidad por defectos en las mismas cuando no dé lugar a la indefensión de los interesados .En cuanto al fondo, se ratifica en el contenido del acta de infracción, toda vez que no coinciden los trabajadores que la empresa dice que ha cedido con los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo cuando compareció la inspectora actuante y a pesar de haberse solicitado la documentación , en el listado apartado por la empresa se comprueba que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de la inspección realizando las tareas de recolección en el campo visitado.

TERCERO.- Se alega la nulidad del acta de infracción por notificación extemporánea, lo que debe ser rechazado, pues si bien el Acta de Infracción fue notificada a la hoy demandante transcurrido el plazo de diez que al efecto establece el artícu lo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, sin embargo ni dicha norma establece que dicho incumplimiento acarree la nulidad de la notificación ni se ha probado que ello haya originado indefensión al administrado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la inexistencia de nulidad ya que tan sólo podría dar lugar a la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. La STS de 24 de abril de 1999, en relación con este apartado 3, anterior artículo 63.3 de la ley 30/92, razona que 'no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento sancionador'. El acta de infracción en el inicio del procedimiento administrativo sancionador cumpliendo así con lo establecido los artículos 63 y 64 de la ley 39/2015, de 1 de octubre y estando a resultas de la correspondiente resolución definitiva. Además, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ello sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, todo ello a tenor de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, el primer intento de notificación es de fecha 25 de enero de 2020 y el segundo de 28 de enero, siendo finalmente entregado el 30 de enero y sin que se refiera por la actora defecto alguno en la dirección a la que se dirigieron las notificaciones.

CUARTO. - El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, dice lo siguiente:

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Tal y como se reflejan los hechos probados, El 20 de noviembre de 2019, a las 12 horas aproximadamente, se efectúa visita de la inspección de trabajo, por una inspectora y una sub inspectora, acompañadas de miembros de la Guardia Civil al centro de trabajo identificado como Partida Torre Musa, en el término municipal de Benifaió, donde se llevan a cabo tareas de recolección de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa MARTI FRUIT S.L., identificado como Emiliano.

Ante la presencia del citado encargado, se procede a identificar al personal que se encontraba trabajando en el centro de trabajo ubicado en el campo descrito. En dicho centro consta como titular la empresa MARTI FRUIT S. L, la cual ha contratado con la empresa SERVÍGESTIÓN DEL LEVANTE ETT S.L. el suministro del personal cedido por dicha ETT para la recolección de la fruta.

Se procede a tomar la filiación de todo el personal que se lleva el centro de trabajo, quienes utilizando ropa de trabajo propia, estaban en el huerto recolectando caqui, constando una vez identificados los siguientes trabajadores: Eulalio, nacional de Pakistán, muestra alta en la ETT Servígestión del Levante de fecha 12-11-19; lleva listado en el que figura el cómo cabo de una cuadrilla de 10 trabajadores, constatándose en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado. Siendo los trabajadores presentes en el campo los siguientes, todos ellos sin documento identificativo y declaran ser nacionales de Pakistán: Felicisimo, nacido el NUM001-1990; Gervasio, nacido el NUM002- 1993; Hilario, nacido el NUM003-1997; Jenaro, nacido el NUM004-1998; Leandro, nacido el NUM005-1980; Luis, nacido el NUM006- 1994; Maximino, nacido el NUM007- 1983; Prudencio, nacido el NUM008-1978.

Finalizada la identificación del personal laboral concurrente en el centro de trabajo visitado, se deja citación para la comparecencia de las empresas afectadas en las oficinas de la inspección de trabajo aportando la documentación requerida.

El día señalado comparecen los representantes de la empresa MARTI FRUIT S.L. y aportan la documentación requerida, entre ella, contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos por la ETT, constatar no ser que la documentación aportada corresponde con los trabajadores del listado facilitado por el cabo Eulalio, pero los mismos, a excepción del cabo, no se corresponden con los trabajadores identificados en el campo el día de la visita de inspección.

La representante de la empresa Servigestión del levante ETT S.L., comparece el 5 de diciembre de 2019, y también aportaron la documentación relativa a los trabajadores relacionados en el listado del cabo, informándole que dichos trabajadores no eran los que se encontraban el día de la visita de inspección realizando las tareas de recolección de caqui en el campo visitado, requiriéndose a la empresa mediante diligencia para que antes del 12 de diciembre de 2019 aporte la documentación identificativa de los nueve trabajadores presentes en el campo el día de la visita de la inspección, así como sus altas en seguridad social y resto de la documentación requerida( contratos, nóminas, formación y formación en materia de prevención de riesgos laborales y justificantes de vigilancia de la salud). Llegado el día señalado, la empresa no aporta ninguna documentación relativa a dichos trabajadores.

El art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, que regula la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dice lo siguiente:

1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. El incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (EDL 2000/84647). Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos.

3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se llevará a efecto, preferentemente, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio (EDL 2007/41808), de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado.

Los datos que hubieran sido transmitidos únicamente se emplearán para ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El art. 50.4.a del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TRLIS, dice textualmente lo siguiente:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

Consigui entemente, acreditado que los representantes de la empresa demandante no identificaron a los nueve trabajadores, que prestaban servicios en el centro de trabajo identificado como Partida Torre Musa en el término municipal de Benifaió donde se llevan a cabo tareas de recolección de caqui bajo la dirección del encargado de la empresa Martí Fruit S.L., ofreciendo una versión alternativa, sustentada en la relación de trabajadores que aparecen en un listado de personal de la ETT Servígestión del Levante que llevaba Eulalio que estaba de alta en dicha ETT y era el cabo de la cuadrilla de 10 trabajadores, comprobándose por la inspección de trabajo que los trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado y en la comparecencia posterior de la empresa ante la Inspección de Trabajo aportada documentación relativa a los trabajadores que figuran en el listado, pero no identifica a los que realmente se encontraban prestando servicios en el campo visitado junto con su cabo.

El artículo 50.4.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción laboral muy grave, las acciones y omisiones del empresario, su representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia del centro de trabajo de los inspectores de trabajo y Seguridad Social y de los subinspectores de empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.' En el presente caso, nos hallamos ante este último supuesto en el que se levanta el acta de infracción por obstrucción que se ha extendido a la ETT por no haber identificado a los nueve trabajadores que fueron hallados el día de la visita en el centro de trabajo, quienes habían suplantado la identidad de quienes costaban como formalmente contratados. Por lo tanto, a pesar de que se identifica un encargado de la ETT, se comprueba que la empresa no realizaba control alguno respecto a la identificación de los trabajadores que prestaban servicios, dado que no sólo no se comprobaba si las personas iban a trabajar eran las mismas personas que habían sido contratadas, sino que además los trabajadores asistían desprovistos de identificación alguna a centro de trabajo, lo cual ha permitido que nueve personas suplantaran la identidad de otros trabajadores, por lo que debemos concluir necesariamente que la conducta de la empresa constituyó falta muy grave, a tenor con lo dispuesto en el art. 50.4.a RDL 5/2000, de 4 de agosto, que se ha sancionado debidamente, puesto que se ha aplicado la graduación media, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39.2 y 39.6 de la norma antes dicha, por lo que se han asegurado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Conclusi ón que no puede quedar desvirtuada por las meras alegaciones efectuadas por la empresa demandante, relativas a que debe sancionarse a la empresa usuaria como titular del centro de trabajo visitado, lo que también se ha llevado a cabo por la Inspección de Trabajo, y lo que no obsta para sancionar a la empresa usuaria , siendo lo relevante que el único trabajador de la ETT que aporta el listado en el que figura una cuadrilla de 10 trabajadores indique que son los que están trabajando con él en el campo visitado, a pesar de que se constata en el transcurso de la actuación inspectora que el resto de trabajadores presentes en el campo no coinciden con los que figuran en el listado , sin que la sociedad Servígestión de Levante ETT haya acreditado la identidad de las nueve personas halladas el día de la visita inspectora que prestaban servicios como personal recolector cedido por la ETT a la empresa usuaria, a pesar de haberse requerido a la empresa para que los identificara durante la visita inspectora y posteriormente la comparecencia de 5 de diciembre de 2019, no habiendo pues quedado desvirtuados los hechos que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo, los cuales deben desplegar los efectos que le son propios.

Ra zón por la cual vamos a desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO. -Contra la presente sentencia, no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 206.1 LRJS, por razón de la cuantía económica de la sanción impuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por Dª M.ª DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ, Abogada, en nombre y representación de la mercantil SERVIGESTION DEL LEVANTE ETT, S.L., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO ECONOMIA SOCIAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, en la que se impugna la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social por delegación de la Ministra del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 7 de septiembre de 2020, que confirmamos en todos sus términos.

Notifíqu ese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 de LOPJ la Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES, quien votó en Sala y no pudo firmar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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