Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3676/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100460
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1658
Núm. Roj: STSJ CV 1658/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3676/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003676/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000131/2020
En el recurso de suplicación 003676/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 001027/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª Tarsila asistida por el letrado don Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Tarsila , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Tarsila , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. Tarsila , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -64, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , se encontraba de baja desde el 31-10-16 por enfermedad común.
SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del servicio público de salud, en fecha 18-1-17 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 23-1-17, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: protesis mitral y aortica por insuficiencia mitral severa y aortica moderada-severa, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disnea de esfuerzo postquirurgico grado II-III de la NYNA, proponiendo como fecha para la revisión a partir del 23-1-19. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20-2-17, se dictó resolución en tal sentido, que fue notificada el 6-3-17.
TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 26-10-17, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 21-11-17.
CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Prótesis mitral y aórtica por insuficiencia mitral severa y aórtica moderada- severa. Presenta disnea de esfuerzo postquirurgica grado II-III de la NYHA. Se encuentra limitada para actividades con requerimientos profesionales de carga física de intensidad moderada. En mayo de 2016 se le practico intervención valvulopatia mitro-aórtica con prótesis valvulares. Informe de cardiología (11/2016): ecocardiografia: protesis mecánicas mitral y aórtica normoposicionadas y normofuncionantes. Buena función sistolica ventricular izda. Diagnostico: prótesis mecánica mitral y aórtica. HTA. Informe de C. Cardiovascular (9/2016): diagnostico de IM severa + IA moderada-severa. Se informa de mejoría respecto a antes de la intervención, aunque persiste disnea NYHA II-III.
QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 516,78€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 26-7-17, habiendo conformidad.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Tarsila con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS en 20 de febrero de 2017 una incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El INSS, en el motivo primero de su impugnación insiste en que la reclamación previa se interpuso fuera de plazo, con incumplimiento del art. 71.2 de la LRJS, lo que no estimamos en base a los argumentos ya desgranados por la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.
En el recurso formulado, dentro del motivo de revisión fáctica, se solicita añadir al hecho probado 2º, tras la frase 'a instancia del servicio público de salud' lo siguiente: 'Constando en el informe propuesta de la Inspección Médica, en el apartado limitaciones: la paciente de 52 años, se fatiga a mínimos esfuerzos, decaimiento'.
La anterior redacción ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador/a de instancia. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador/a de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos las dolencias que se recogen en el hecho probado se han determinado por el juez a quo valorando la documental de autos consistente en informes médicos.
Recuérdese además que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
SEGUNDO.- Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, -en adelante, LGSS-, lo que entendemos referido a los arts. 193 y 194 de la LGSS de 2015, alegando en síntesis, que la trabajadora sufre disnea a pequeños esfuerzos y que su estado es incompatible con la realización de cualquier actividad laboral, por ligera y sedentaria que sea, por lo que debe declararse a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico de la actora, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica.
Según el hecho probado 4º el cuadro clínico de la demandante es el siguiente: 'Prótesis mitral y aórtica por insuficiencia mitral severa y aórtica moderada- severa. Presenta disnea de esfuerzo postquirurgica grado II-III de la NYHA. Se encuentra limitada para actividades con requerimientos profesionales de carga física de intensidad moderada. En mayo de 2016 se le practico intervención valvulopatia mitro-aórtica con prótesis valvulares.Informe de cardiología (11/2016): ecocardiografia: protesis mecánicas mitral y aórtica normoposicionadas y normofuncionantes. Buena función sistolica ventricular izda. Diagnostico: prótesis mecánica mitral y aórtica. HTA. Informe de C. Cardiovascular (9/2016): diagnostico de IM severa + IA moderada-severa. Se informa de mejoría respecto a antes de la intervención, aunque persiste disnea NYHA II-III.' De lo anterior se desprende que las limitaciones de la actora en el aspecto físico y por sus dolencias cardiacas lo son a requerimientos de carga física de intensidad moderada, lo que, por su grado de disnea (incluida en II-III con limitación funcional dentro del grado III) significa que también lo van a ser para la bipedestación, deambulación y cualquier esfuerzo mediano, razón por la cual está declarada en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando. Pero lo cierto es que la demandante, que se encuentra bien en reposo, no está impedida para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras, y para todas aquellas sedentarias, livianas, de baja intensidad, que tengan un escaso componente de estrés y conlleven poca responsabilidad. La juez a quo sí tiene en cuenta el cuadro cardiaco y la fatiga, disnea y dolor anginoso, pero dado que respecto del mismo no se ha acreditado que provoque repercusiones funcionales de abolición de la total capacidad laboral, no extrae las consecuencias queridas por el recurrente.
En suma, no cabe considerar que la actora tenga hoy por hoy completamente anulada la capacidad laboral ya que existen trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, como también de carácter más intelectual sin por ello ser estresantes, que podría llevar a cabo.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de VALENCIA de fecha 2 de octubre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3676 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
