Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 806/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100153

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1921

Núm. Roj: STSJ M 1921/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0010672
Procedimiento Recurso de Suplicación 806/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 247/18
RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Reyes , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 131
En el recurso de suplicación nº 806/19 interpuesto por el Letrado D. LUIS FERNANDO DÍAZ-GUERRA ALVAREZ
en nombre y representación de Dª Reyes , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 29 DE OCTUBRE
DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 247/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Reyes contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE OCTUBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por Dª. Reyes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y DECLARO a aquella en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por el 55% de la base reguladora de de 358,30 euros, con efectos desde el 9 de noviembre de 2017, descontándole el periodo de baja de abril de 2018 al que se hace referencia en el hecho probado octavo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Reyes , nacida el NUM000 de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Personal de Limpieza, Nivel I.



SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación al caso es el de Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.



TERCERO.- El 9 de octubre de 2017, la actora inició un proceso de declaración de incapacidad permanente.



CUARTO.- El 9 de noviembre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no presentar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 17/75 del expediente administrativo).



QUINTO.- El informe médico de síntesis reconoce que la demandante padece 'fibromialgia, trastorno ansioso- depresivo secundario. Histerectomía julio /16. Espondiloartrosis con cervicalgia y lumbalgia crónica'. Se le reconocen unas limitaciones orgánicas y funcionales de 'cuadro álgico, distimia' con una evaluación clínico- laboral de 'limitaciones para trabajos de especial carga física y los que supongan estrés y responsabilidad.

Valorar profesiograma a criterio del EVI' (informe médico de síntesis 31/75).



SEXTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa (37/75) que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2018, confirmatoria de la anterior (folio 10).

SÉPTIMO.- La actora ha cotizado para la seguridad con una base reguladora (no discutida) de 358,30 euros y con efectos, en caso de estimarse, desde la fecha del 9 de noviembre de 2017.

OCTAVO.- La demandante ha estado de baja entre el 4 de abril de 2018 y el 13 de abril de 2018 por incapacidad temporal (folio 146). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia ha declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora formulándose recurso contra dicha resolución judicial por la representación letrada de los Organismos demandados (INSS y TGSS) y por la demandante.



SEGUNDO.- El recurso de la actora consta de tres motivos, destinándose los dos primeros a revisiones fácticas, al amparo del art. 193, b) de la LRJS. Se interesa la adición de dos nuevos ordinales, cuyo contenido se sustenta en prueba documental y pericial. Tanto los informes médicos unidos a los autos y el dictamen del perito han sido oportunamente valorados en la instancia y, conforme a reiterada jurisprudencia, no poseen, en lo atinente a su eficacia probatoria, prevalencia sobre el dictamen del EVI. Si la Juzgadora de instancia ha otorgado mayor veracidad al informe médico de síntesis y a las apreciaciones del Órgano Evaluador, no hay razón para, desautorizando su criterio, incorporar al factum hechos relativos a la situación clínica de la demandante en los que se apoyan los motivos. Y en este sentido la Sala, en congruencia con lo que acaba de expresarse, no constata error claro, evidente y manifiesto en la valoración de la prueba, facultad exclusiva de quien conoce del asunto en la instancia, en el marco de la inmediación procesal, habiendo llegado la Magistrada de los Social a la razonada conclusión sobre la identidad y efectos de las dolencias que el factum declara, sin que concurra causa para otorgar mayor credibilidad a los aludidos informes que a los órganos médicos cuyo criterio se ha apreciado por la Entidad Gestora. Se desestiman en consecuencia los motivos.



TERCERO.- En el que se formula al amparo del art. 193, c) de la LRJS se alega infracción del art. 194.1, c) y 196.3 de la LGSS.

El art. 193.1 de la LGS describe la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La reducción anatómica o funcional debe ser grave, susceptible de determinación objetiva, previsiblemente definitiva y que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( SSTS de 9-6-1987 y 15-3-1989) de tal modo que la totalidad de los padecimientos han de ser determinantes para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( STS de 15-3-1989).

La incapacidad permanente absoluta (IPA) conforme al art. 194.5 y DT26ª de la LGSS, requiere que 'los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9- 3-1988). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987 ) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987 ) reconocimiento que por el contrario no procede si el interesado es apto para desempeñar oficios o profesiones que no exijan esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios ( SSTS de 15-12-1988 y 17-7-1990 ) y aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22- 1-1990).



CUARTO.- La actora, cuya profesión habitual es la de limpiadora, padece, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada de 'una enfermedad consistente en fibromialgia, trastorno ansioso- depresivo secundario, epondiloartrosis con cervicalgia y lumbalgia crónica que le producen un cuadro álgico, distimia y que, a criterio del evaluador del informe médico de síntesis, le produce limitaciones para trabajos de especial carga física', habiéndose probado que ' padece de enfermedades crónicas, permanentes e irreversibles que le producen dolor en exceso.' Dejando a salvo estas limitaciones, existe capacidad residual para labores sedentarias y en las que no se requieran tales exigencias, además de aquellas en las que impliquen responsabilidad y padecimiento de estrés, quedando en consecuencia descartadas todas las actividades en las que no concurran los factores indicados.

Para la declaración de incapacidad permanente absoluta han de concurrir elementos objetivos de los que se deduzca que los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con las lesiones reconocidas a la persona afectada, no le permitirá ejecutar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9-3-1988 ). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987 ) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987 ) reconocimiento que por el contrario no procede si el interesado es apto para desempeñar oficios o profesiones que no exijan esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios ( SSTS de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Se ha declarado también que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22- 1-1990). No es el caso de la demandante, que, por lo acaba de exponerse conserva aptitud para trabajos compatibles con su cuadro residual En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima.



QUINTO.- El recurso de la Entidad Gestora y de la TGSS se acoge en primer término, a motivo del art. 193, b) de la LRJS, con solicitud de que se añada al ordinal quinto que en la exploración física la actora presenta 'arco de movilidad cervical dentro de los límites normales, arcos de movilidad completos, lassegue negativo, fuerza 5/5, marcha normal'.

La modificación es innecesaria porque la situación clínica que se describe en la sentencia es suficiente, dado el acervo de patologías objetivadas, para la declaración del grado de incapacidad reconocido, a tenor del ordinal quinto y lo expuesto en el fundamento de derecho segundo.



SEXTO.- Se alega seguidamente infracción del art. 194.4 de la LGSS, en relación con la DT 26ª de este Texto Legal. Como antes se ha apuntado y aceptando la conclusión a la que la resolución de instancia desemboca, el cuadro residual descrito resulta impeditivo para asumir con eficacia y rendimiento los trabajos propios de la actividad de limpiadora, criterio que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad que regulan las normas invocadas, desestimándose el motivo y, así mismo, el recurso.

SÉPTIMO.- Los Organismos codemandados gozan del beneficio legal de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Reyes , por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada el 29- 10-2018 por el Juzgado de lo Social número 02 de Madrid, en autos 247/2018, sentencia que confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 806/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 806/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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