Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00131/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 131/2021
Fecha de Juicio:2/6/2021
Fecha Sentencia:3/6/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000451 /2020
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
Demandante/s:SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO
Demandado/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT, SINDICATO FERROVIARIO
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
Breve Resumen de la Sentencia:se aprecia litispendencia en relación con la SAN de 14-2-2020, proc 266/19 que reconoció el mismo derecho ahora pretendido, pero para el año precedente y que se encuentra pendiente de casación ante el TS. La controversia gira acerca de si los descansos en compensación por realización de jornada superior a la fijada legalmente cuando no se disfrutan dan lugar a ser retribuidos por el valor de la hora extra o por el de la tabla de convenio fijada para abonar dichos descansos.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2020 0000459
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000451 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
SENTENCIA 131/2021
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a tres de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000451/2020 seguido por demanda de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF)(Letrado D. José Ramon Fernández), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV)(Letrado D. Juan Carlos Hernández Sánchez). Interesados: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (Letrado D. Vicente Tarín Gavilán), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT (Letrado D. Angel Núñez Calvillo), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece) SINDICATO FERROVIARIO (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
Antecedentes
Primero. -Según consta en autos, el día 17-11-2020 se presentó demanda por SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV). Como interesados COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT, SINDICATO FERROVIARIO sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2/6/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero. -Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. -Se ratifica el sindicato demandante, precisando que su pretensión consiste en que se declare que las horas realizadas en exceso de 2019 que no se hayan compensado con descansos, deben abonarse como horas extras.
Se oponen las demandadas ADIF alegando litispendencia en relación con la controversia resuelta por las SAN hoy pendientes de solución en el TS, en concreto la 17/2020 que resuelve la misma pretensión referida al año anterior, la 120/19 en la que se ha apreciado inadecuación de procedimiento y la 76/20 referida a la impugnación del convenio colectivo.
Alega también prescripción de las cantidades resultantes anteriores al 16-11-2019.
En cuanto al fondo sostiene en discrepancia con la SAN 17/20 que la retribución por horas de descanso y horas extras es diferente y si las horas de descanso no se han respetado deberán abonarse de acuerdo con la tabla salarial II del convenio, ya que se trataría de un exceso no por horas sino por días completos de trabajo.
El sindicato demandante se opone a estas cuestiones procesales.
A la demanda se adhieren los interesados UGT, CGT y CCOO.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-En BOE nº 161 de fecha 4 de julio de 2018, se aprueba y publica Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya Disposición adicional 144 -Jornada de trabajo en el Sector Público-establece una jornada semanal promedio de 37 horas y media para el sector público, entendiéndose como tal, entre otras, las entidades públicas empresariales de cuya naturaleza participan las empresas codemandadas.
SEGUNDO.-En desarrollo de la disposición legislativa presupuestaria, el II Convenio Colectivo Supraempresarial ADIF/ADIF Alta Velocidad, en fecha 8 de mayo de 2019 y publicado en BOE núm. 169, de fecha 16 de julio de 2019, a través de su Cláusula 8ª establece que la jornada anual es de 1642 horas en cómputo de ocho horas diarias.
Para determinar la forma en que se aplica dicha jornada a lo largo del año y en los diferentes ámbitos operativos de la empresa, las partes se remiten a posterior negociación que deberá culminar el 31 de mayo de 2019.
TERCERO. -EL 13-6-2019 se reúne la comisión negociadora del II convenio colectivo de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD con el objeto de negociar y en su caso acordar la aplicación de la reducción de la jornada motivada por la aplicación de la normativa presupuestaria.
Se anexa al acta de la reunión el Acuerdo alcanzado que para 2019 se concreta en una reducción de jornada de 10 días cuyos criterios aplicativos concretos para dicho año se detallan a continuación, según dependencias.
CUARTO.-En reunión entre ADIF y el Comité General de Empresa el 23-10-2019 sobre la aplicación de la reducción de jornada en 2018 por ésta se manifestó que la reducción de jornada correspondiente al periodo comprendido entre el 5 julio y 31 de diciembre de 2018, cuantificada en 5días, se va a abonar en nómina ordinaria del próximo mes de noviembre al personal afectado en los términos recogidos en dicho Acuerdo; correspondiendo al personal operativo el valor establecido en las tablas salariales de 2018 (segundo semestre) para el concepto de descansos no disfrutados; para los colectivos de Mando Intermedio y Cuadro y de Estructura de Apoyo, dicho abono se efectuará en función del valor correspondiente al nivel salarial 9 que figura en dichas tablas
QUINTO.-Esta decisión empresarial se cuestiona por el cauce de conflicto colectivo que se suscitó ante este Tribunal que dictó sentencia el 14-2-2020, proc 266/19 que en su fallo dispuso reconocer: el derecho de los trabajadores de Adif afectados por el presente conflicto a que se les retribuyan los cinco días de exceso de jornada realizadas entre el 5 de julio y 31 de diciembre de 2018 como horas extraordinarias, calculadas según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 193/2012,(...)
Dicha sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, está recurrida en casación ordinaria ante el TS.
SEXTO. -En acto de conciliación alcanzado en este Tribunal el 10-9-2012 en autos 193/12, se acordó entre el Comité General de ADIF y la mercantil demandada que las horas extraordinarias, horas de presencia y de toma y deje de servicio se abonarían a partir de 1-8-2012 al valor de la hora ordinaria.
SÉPTIMO. -El art. 237 de la Normativa laboral de ADIF y ADIF AV, establece en su segundo párrafo lo siguiente:
'Cuando no se disfrute el descanso o festivo, el agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, el valor previsto en la Tabla Salarial vigente, correspondiente a 'Descansos no disfrutados '.
En el II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad, se ha fijado para el concepto de descansos no disfrutados, los siguientes valores.
Nivel salarial 3 46,206811
Nivel salarial 4 48,979211
Nivel salarial 5 51,917973
Nivel salarial 6 55,033051
Nivel salarial 7 58,335037
Nivel salarial 8 61,835136
Nivel salarial 9 65,545244
Dichas cantidades, recogida en tablas salariales, tienen un valor inferior al valor de la hora ordinaria de los trabajadores.
OCTAVO. -Esta Sala dictó el 24-10-2019 sentencia en conflicto colectivo que en su fallo aprecióla excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses.
Consistió la pretensión ejercitada en que se reconociera el derecho de los trabajadores de ADIF a que, el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012.
Dicha sentencia está pendiente de casación ante el TS.
NOVENO. -El 28-9-2020 esta Sala dictó sentencia en autos 203/2020 por la que declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X CONVENIO COLECTIVO DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y de la tabla salarial 2 del II convenio colectivo de Adif y Adif alta velocidad. ( anteriores al 9 de noviembre de 2019) , que fija para el concepto de descansos no disfrutados los siguientes valores: Nivel salarial 3.Descansos no disfrutados día 46,206811;Nivel salarial 4. Descansos no disfrutados días 48,979221; Nivel salarial 5. Descansos no disfrutados días 51,917973; Nivel salarial 6. Descansos no disfrutados días 55,033061; Nivel salarial 7. Descaso no disfrutados día 58,335037; Nivel salarial 8. Descansos no disfrutados día 61,835136; Nivel salarial 9. Descansos no disfrutados días 65,545244. Así como de la tabla 2 publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2019 por Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad y Se actualizan valores de Tablas Salariales, recogida en el hecho probado decimo de la presente resolución.
Dicha sentencia está pendiente de casación ante el TS.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:
- hechos 1º y 2º: no fueron controvertidos
- hecho 3º: conforme documento al D66
- hecho 4º: por el D 34
- hechos 5º, 8º y 9º: por las sentencias de este tribunal referidas en ellos admitiendo las partes que todas ellas están pendientes de casación ante el TS
- hecho 6º: D61
- hecho 7º: conforme dicha Normativa.
SEGUNDO. -Consiste la pretensión nuclear de este conflicto que se declare, con las consecuencias correspondientes, que los días de descanso que en número de 10 que, por compensación del exceso de jornada, tienen derecho a disfrutar los trabajadores de ADIF en 2019 y no los hayan disfrutado se compensen económicamente conforme el valor de las horas extraordinarias.
TERCERO. -Frente a esta pretensión las demandadas invocan dos cuestiones procesales: litispendencia vinculada a las SAN referidas en los hechos probados 5º, 8º y 9º y prescripción de las cantidades que podrían reconocerse anteriores al año de presentación de la demanda.
CUARTO. -La referida a una pretendida prescripción no es admisible ya que no se están reclamando cantidades, sino un pronunciamiento judicial declarativo sobre el valor de los descansos compensatorios del exceso de jornada no disfrutados, por lo que no es de aplicación el art. 59.2 ET, sin perjuicio de que dicha cuestión pueda suscitarse en reclamaciones individuales atendiendo en todo caso a las previsiones del art. 160.6 LRJS.
QUINTO. -No se aprecia posible litispendencia en relación a la SAN de 24-10-2019 referida en el HP 8º ya que esta no entró en el fondo del asunto por estimar inadecuación de procedimiento.
El argumento referido a que, si dicha inadecuación se revoca por el TS y se entra en el fondo del asunto, la pretensión ejercitada podría afectar a la sentencia que ahora se redacta, no se acepta ya que la litispendencia siempre conlleva un ejercicio comparativo de la sentencia que en ese momento se dicta con otra precedente que en este caso, en cuanto al fondo de la controversia, no existe en la actualidad.
Se invoca una suerte de litispendencia a futuro que no puede aceptarse.
SEXTO.- Con relación a la SAN referida en el hecho probado 9º, aun cuando es cierto que la anulación de las tablas salariales que establecen el valor de los descansos se fundamentó según se infiere del último párrafo de dicha SAN en que la cuantía establecida es inferior al valor de la hora ordinaria que es el que conforme la conciliación alcanzada en esta misma Sala y referida en el hecho 6º probado es el que corresponde a las horas extraordinarias, incide otra cuestión que desvanece la necesaria identidad del objeto de ambas pretensiones consistente en que entra en juego la posibilidad de que el convenio que fija dichas tablas, vigente desde 1-1-2019, por tanto posterior al acto de conciliación, pudiera establecer para los descansos un precio inferior al de la hora ordinaria.
SÉPTIMO. -Pero sí se aprecia litispendencia en relación a la SAN de 14-2-2020, proc 266/19, referida en el hecho 5º probado, ya que en ambos casos lo que se debate es lo mismo: la aplicación dada a los descansos compensatorios del exceso de jornada no disfrutados como consecuencia de la misma decisión empresarial adoptada para los años 2018 y 2019 con el mismo criterio: abono de dichos descansos conforme la tabla salarial 2 del II convenio, precio inferior al de la hora extraordinaria.
Esta cuestión del mismo modo suscitada se ha resuelto por la SAN precedente para 2018, por lo que el art. 222.4 LEC impone, a efectos de litispendencia, que lo allí resuelto vincule a este tribunal para el presente caso.
OCTAVO. -Procede por lo tanto apreciar tal cuestión procesal, lo que determina que no deba entrarse a analizar la otra cuestión referida a la litispendencia ni tampoco a resolver sobre el fondo del asunto.
NOVENO. -Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apreciamos que la pretensión ejercitada no puede resolverse al concurrir litispendencia en relación a lo resuelto por la SAN de 14-2-2020, proc 266/19 en la actualidad pendiente de recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.
Se desestima sin entrar en el fondo del asunto la demanda presentada por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, a la que se adhirieron los sindicatos FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO y absolvemos a las demandadas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV) de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0451 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0451 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.