Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 131/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 950/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:142
Núm. Roj: SJSO 142:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198046858
Materia: Infracciones y sanciones del orden social
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000095019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000095019
Parte demandante/ejecutante: RANDHAWA, S.L.
Abogado/a: Maria Cristina Fernández Calvo
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 19 de marzo de 2021.
Vistos por mí D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, los autos 950/19 en materia de impugnación de ACTOS ADMINISTRATIVOS- sanción del orden social instado por la entidad RANDHAWA S.L., con CIF número B63769608, asistida y representada de la letrada Dª MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ CALVO, frente al DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, asistido y representado por la letrada Dª CRISTINA PUJOL CARDENAL, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
Admitida la misma fueron convocadas las partes al acto de juicio que tuvo finalmente lugar el 08/03/2021.
Del mismo modo compareció el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES que se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por interesar la confirmación de las resoluciones objeto de impugnación.
Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil, tras lo cual por las defensas de las partes se formularon conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
a).- D. Elias, nacional de la India, nacido el NUM001/1984, quien se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que se encontraban en medio del pasillo.
b).- D. Erasmo, nacional de la India, nacido el NUM002/1988, quien se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que había en medio del pasillo.
c).-D. Evaristo, nacional de India, nacido el NUM001/1984, quien se encontraba en el establecimiento moviendo unas cajas de un sitio a otro.
d).-D. Edemiro, nacional de India, nacido el NUM003/1956, quien se encontraba en el establecimiento atendiendo a un cliente, cortando embutido en lonchas, tras un mostrador.
Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad y base de datos del Registro Central de Extranjeros (Aplicación ADEXTTRA) se constató por la subinspección laboral de Empleo y Seguridad social y por los agentes del cuerpo nacional de Policía que D. Elias, D. Erasmo, D. Evaristo y D. Edemiro, nacionales de India, no eran titulares de la autorización administrativa necesaria para trabajar en España.
Levantándose por el subinspector laboral de empleo y seguridad social actuante acta de infracción nº NUM000 de fecha 10/10/2018 y formulándose propuesta de sanción por importe de 40.120,47 euros, al considerar que la empresa había ocupado a D. Elias, D. Erasmo, D. Evaristo y D. Edemiro ( como trabajadores) sin que los mismos hubiesen obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo.
(Hechos que resultan de los folios 22 al 27 de las actuaciones).
Tras lo cual, por resolución del Director General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de fecha 01/02/2019, se confirmó e impuso la sanción de 40.120,47 euros propuesta en acta de infracción nº NUM000 emitida por la inspección territorial de trabajo de Barcelona a la empresa RANDHAWA S.L., con CIF número B63769608.
Habiéndose denegado la práctica de las testificales interesadas por la empresa RANDHAWA S.L., en el escrito de alegaciones .
(Hechos que resultan de los folios 40 al 46 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 47 al 60 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 61 de las actuaciones).
Fundamentos
Los argumentos esgrimidos por la parte actora en su demanda fueron los siguientes:
a).- Oposición a la identificación como trabajadores de las personas que estaban en el local en el momento de la inspección según se determina en el Fundamento jurídico número 2 y 4 de la Resolución objeto del presente pleito.
b).-Oposición ante la errónea identificación procedimental de la Resolución objeto de la presente demanda por atribuir las alegaciones presentadas en el Recurso de Alzada, como alegaciones consignadas en el acta de inspección según se determina en el Fundamento jurídico número 3 de la Resolución objeto del presente pleito.
c).- Oposición a la Resolución objeto del presente pleito por insuficiente valoración de las pruebas existentes y denegación injustificada de las pruebas propuestas por esta representación para el mejor esclarecimiento de los hechos.
d).- Oposición al uso del acta de infracción como prueba de cargo suficiente según se determina en el Fundamento jurídico número 8 de la Resolución objeto del presente pleito.
Terminando por interesar la estimación de la demanda con revocación de las resoluciones impugnadas.
La Administración demandada se opuso a la demanda alegando que procedía confirmar las resoluciones que habían sido objeto de impugnación al ser las mismas ajustadas a derecho por los siguientes motivos:
1/.- Los motivos contenidos en la demanda eran una reiteración de los invocados en vía administrativa, no desvirtuando las resoluciones impugnadas.
2/.- Del acta de inspección de trabajo resultaba que el día de autos cuando se llevó a cabo la visita el subinspector constató que había cuatro personas prestando servicios bajo la dependencia de la entidad demanda. Realizadas las consultas se constató que los mismos no tenían autorización para trabajar en España.
De hecho, de los cuatro trabajadores, la parte actora reconoció que uno de ellos prestaba servicios en dicha entidad.
Las conductas constatadas por la subinspección de trabajo eran subsumibles en el artículo 36 y 54 de la ley orgánica 4/2000.
3/.- Las alegaciones efectuadas en la demanda por la parte actora no desvirtuaban el contenido del acta de inspección de trabajo.
4/.- Tampoco podía prosperar la alegación de indefensión por no haberse accedido en vía administrativa a la practicada de testificales dado que dicha testifical era improcedente al tratarse de los trabajadores de la empresa.
5/.- Por ultimo tampoco podía prosperar la petición de vulneración del principio de proporcionalidad al tiempo de imponer las sanción se tuvo en cuenta dicho principio.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
A la vista de los hechos contenidos en la demanda y los alegados en la contestación, debemos concluir que controvertido es el hecho de la procedencia o no de la sanción que fue impuesta a la parte actora en base a las infracciones que le fueron atribuidas.
De dicha prueba han resultado los siguientes hechos probados:
a).- D. Elias, nacional de la India, nacido el NUM001/1984, quien se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que se encontraban en medio del pasillo.
b).- D. Erasmo, nacional de la India, nacido el NUM002/1988, quien se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que había en medio del pasillo.
c).-D. Evaristo, nacional de India, nacido el NUM001/1984, quien se encontraba en el establecimiento moviendo unas cajas de un sitio a otro.
d).-D. Edemiro, nacional de India, nacido el NUM003/1956, quien se encontraba en el establecimiento atendiendo a un cliente, cortando embutido en lonchas, tras un mostrador.
Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad y base de datos del Registro Central de Extranjeros (Aplicación ADEXTTRA) se constató por la subinspección laboral de Empleo y Seguridad social y por los agentes del cuerpo nacional de Policía que D. Elias, D. Erasmo, D. Evaristo y D. Edemiro, nacionales de India, no eran titulares de la autorización administrativa necesaria para trabajar en España.
Levantándose por el subinspector laboral de empleo y seguridad social actuante acta de infracción nº NUM000 de fecha 10/10/2018 y formulándose propuesta de sanción por importe de 40.120,47 euros, al considerar que la empresa había ocupado a D. Elias, D. Erasmo, D. Evaristo y D. Edemiro ( como trabajadores) sin que los mismos hubiesen obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo.
(Hechos que resultan de los folios 22 al 27 de las actuaciones).
Tras lo cual, por resolución del Director General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de fecha 01/02/2019, se confirmó e impuso la sanción de 40.120,47 euros propuesta en acta de infracción nº NUM000 emitida por la inspección territorial de trabajo de Barcelona a la empresa RANDHAWA S.L., con CIF número B63769608.
Habiéndose denegado la práctica de las testificales interesadas por la empresa RANDHAWA S.L., en el escrito de alegaciones .
(Hechos que resultan de los folios 40 al 46 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 47 al 60 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 61 de las actuaciones).
El art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en cuanto al contenido y eficacia de las actas de infracción, señala, en sus dos primeros apartados, que:
'1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
En relación al valor probatorio de las actas, abundando en los anterior, se hace preciso indicar que el TS en Sentencia de 28-10-97 , siguiendo el criterio sustentado por el Auto del Tribunal Constitucional 7/89 de 13 de enero afirma que '
Debiendo puntualizarse tal y como señalaba la sentencia de la sala de lo social del TSJ Extremadura 479/2017, 11 de Julio de 2017
En ese mismo sentido el artículo 15 de Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, indica que
En el presente caso los hechos consignados en el acta de inspección tienen presunción de veracidad y certeza en los términos indicados por cuanto en la misma se consignan hechos que fueron constatados directamente por el subinspector laboral de empleo y seguridad social, no hechos que le fueron referidos sino que fueron apreciados por él al tiempo de llevarse a cabo dicha visita.
Entrando en el examen de las cuestiones planteadas debemos indicar que los hechos en los que descansa la sanción impuesta a la empresa consisten en tener a cuatro personas prestando servicios en el establecimiento denominado ' supermercado Sara' sito en avenida Carrillet nº 129 al 131 de Hospitalet, sin que los mismos hubiesen obtenido con carácter previa autorización para trabajar en España .
Los preceptos que se consignan como infringidos en el acta de infracción y ulteriores resoluciones impugnadas, y que determinaron la imposición de la sanción fueron el articulo 36 apartados 1º y 4 en relación con los artículos 54.1-d y 55.1-c de la ley 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y artículos 62 y siguientes del RDL 557/2011 de 20 de abril.
Teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho sobre los que descansaba la imposición de la sanción a la hoy actora, una vez valorada la prueba y teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho administrativo sancionador ( legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad), entiende este Magistrado que procede desestimar la demanda formulada por la parte actora, con confirmación de las resoluciones impugnadas por los siguientes motivos:
1/.- En cuanto a los motivos alegados en la demanda consistentes en oposición a la identificación como trabajadores de las personas que estaban en el local en el momento de la inspección según se determina en el fundamento jurídico número 2 y 4 de la resolución impugnada y oposición al uso del acta de infracción como prueba de cargo suficiente según se determina en el fundamento jurídico número 8 de la resolución impugnada, debemos indicar que la presunción de veracidad y certeza del acta de inspección de trabajo se circunscribe a los hechos constatados por el inspector o subinspector laboral de empleo y seguridad social tal y como expusimos en el fundamento jurídico quinto de la presente.
En el presente caso, por el subinspector de laboral de empleo y seguridad social acompañado de agentes del cuerpo nacional de Policía, se constató en la visita llevada a cabo el día 12/08/2018 a las 13'25 horas , al establecimiento denominado ' supermercado Sara' titularidad de la entidad hoy actuante como actora, sito en avenida Carrillet nº 129 al 131 de Hospitalet que en su interior había cuatro personas prestando servicios para la misma.
Concretamente el subinspector laboral de empleo y seguridad social constató que:
a).- D. Elias, nacional de la India, nacido el NUM001/1984, se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que se encontraban en medio del pasillo.
b).- D. Erasmo, nacional de la India, nacido el NUM002/1988, se encontraba en el establecimiento reponiendo género en las estanterías, concretamente unas cajas que había en medio del pasillo.
c).-D. Evaristo, nacional de India, nacido el NUM001/1984, se encontraba en el establecimiento moviendo unas cajas de un sitio a otro.
d).-D. Edemiro, nacional de India, nacido el NUM003/1956, se encontraba en el establecimiento atendiendo a un cliente, cortando embutido en lonchas, tras un mostrador.
Por los hechos constatados por el subinspector laboral de empleo y seguridad social y consignados en el acta debemos indicar que no puede sostenerse que se tratase de clientes que estaban en el pasillo tratando de esquivar las cajas o tomando género, por cuanto el propio subinspector describe que estaban reponiendo género en las estantería surtiéndose de unas cajas que había en el pasillo ( dos de ellos) el tercero llevando cajas de un lugar del establecimiento a otro y un cuarto cortando embutido y atendiendo a un cliente detrás de la barra. Hechos que resultan de los folios 22 al 27 de las actuaciones.
A la vista de dicha acta de infracción y el valor que se le atribuye a la misma por tratarse de hechos constatados directamente por el subinspector laboral de empleo y seguridad social, el juzgador concluye que los cuatro trabajadores estaban prestando servicios en dicho establecimiento bajo la dependencia de la entidad RANDHAWA S.L., por cuanto la descripción de los hechos consignados en el acta de inspección no deja lugar a dudas, es más la propia actora admitió durante la sustanciación del expediente administrativo sancionador que una de las personas identificadas como trabajadores efectivamente prestaba servicios bajo su dependencia, corroborando así las constataciones y apreciaciones del subinspector de Empleo y seguridad social.
Habiendo resultado también de las comprobaciones efectuadas en las bases de la TGSS y cuerpo nacional de policía que esas cuatro personas no habían obtenido previamente autorización para trabajar en España. Aspecto este que no ha sido discutido por la hoy actora.
Incumbía a la parte actora desvirtuar dicha presunción de veracidad y certeza del acta de infracción por hechos constatados directamente por el subinspector laboral, y lo cierto es que la actividad probatoria desarrollada por dicha parte en modo alguno la desvirtuó. Pudo la parte haber traído a las personas identificadas como trabajadores al acto de juicio para que expusieran lo que ocurrió el día de autos. De hecho uno de los identificados era trabajador de la actora ( lo reconoció la propia actora en vía administrativa), y a pesar de estar citado judicialmente ( al folio 98 de las actuaciones) no fue propuesto a tales efectos en el acto de juicio. Del mismo modo pudo haber aportado grabaciones de la tienda si las hubiese a los efectos de desvirtuar las constataciones del subinspector Laboral de Empleo y seguridad social, o incluso pudo haber traído otros testigos a los efectos de fundar las alegaciones sostenidas en el presente. Nada de ello ocurrió, la parte actora se limitó a sostener que los hechos constatados por el subinspector no respondían a la reglas de la lógica por las fechas en las que ocurrieron, y por las dimensiones de dicho establecimiento aportando a tales efectos un croquis y unas fotografías.
Dicha documental no forma convicción en el juzgador por cuanto si se pretendía acreditar las dimensiones de dicho establecimiento se pudo haber presentado certificación del registro de la propiedad sobre las dimensiones de dicho local, nota simple o incluso un informe pericial que describiese el local y sus dimensiones. En cuanto a las fotografías no tiene el juzgador certeza de que las mismas respondan a dicho local ni al estado del mismo al tiempo de ocurrir los hechos.
Siendo por tanto el acta de infracción en tanto en cuanto contiene las apreciaciones y constataciones del subinspector Laboral de Empleo y seguridad social prueba suficiente en el presente caso, sobre todo por cuanto la actora no desvirtuó su contenido, y al tratarse de funcionarios públicos, en el ejercicio de su profesión, dotados de imparcialidad y objetividad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y poder concluir que los hechos ocurrieron en los términos expuestos en la misma.
Por todas estas razones deben rechazarse estos dos motivos invocados en la demanda.
2/.- En cuanto al motivo consistente en la errónea identificación procedimental de la Resolución objeto de la presente demanda por atribuir las alegaciones presentadas en el Recurso de Alzada, como alegaciones consignadas en el acta de inspección según se determina en el fundamento jurídico número 3 de la resolución impugnada.
Debemos indicar que dicho motivo va referido a la resolución del director general de relaciones laborales y calidad en el trabajo de fecha 01/02/2019 ( al folio 40 al 45 de las actuaciones). Analizando la misma podemos constatar que en los antecedentes de hechos ( hecho 4º) se transcribían las alegaciones efectuadas por la entidad RANDHAWA S.L. a la propuesta de sanción ( al folio 24 al 39 de las actuaciones).
El hecho de que en el fundamento jurídico 3º de dicha resolución, efectivamente se haga referencia al recurso de alzada como sostiene la parte actora, una vez examinado el expediente administrativo y la documental, no es más que un error de transcripción por cuanto el mismo no se había presentado a dicha fecha sino que se presentó con posterioridad esto es el 02/04/19 son de ver en este sentido los folios 47 al 55 de las actuaciones.
Careciendo de trascendencia dicha referencia a los efectos del dictado de la resolución del director general de relaciones laborales y calidad en el trabajo de fecha 01/02/2019 ( al folio 40 al 45 de las actuaciones), por cuanto en dicho fundamento jurídico lo que se argumentaba era que las alegaciones de la parte no desvirtuaban los hechos consignados en el acta de inspección teniendo en cuenta el valor que tiene la misma, alegaciones de parte que habían sido transcritas en los antecedentes de hecho de la mentada resolución.
Por lo tanto aun cuando se tratase de un error de transcripción cuyo rectificación pudo haber sido instado por la parte hoy actora, debemos indicar que el mismo en modo alguno puede determinar la estimación de la demanda por cuanto ni causó indefensión ni determinó que se esgrimiesen argumentos para fundar la sanción que no guardasen conexión con las alegaciones de la parte actora. Debiendo por tanto desestimarse dicha alegación.
3/.- En cuanto al motivo consistente en insuficiente valoración de las pruebas existentes y denegación injustificada de las pruebas propuestas por esta representación para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Este motivo debe rechazase teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución en lo concerniente al valor del acta de inspección, lo razonado al examinar el primero de los puntos de este fundamento jurídico. No debe olvidarse que el valor de tales actas por el carácter imparcial, objetivo de quien las elabora y en cuanto en la misma se recogen constataciones directas del inspector son suficientes para fundar la decisión que se adoptó en el caso de autos. Incumbía a la parte hoy actora desvirtuar dicho contenido y no lo hizo.
Entrando en la segunda de las cuestiones planteadas en este punto, la indefensión por la denegación de unas testificales, debemos indicar que también debe rechazarse este motivo, primero porque el hecho de denegar una diligencia de prueba no comporta indefensión per sé. En el caso de autos, la administración fundó en las resoluciones que han sido objeto de impugnación los motivos por los que desestimaba dichas diligencias de prueba ( fundamentalmente por entender que los trabajadores al estar sometidos al poder de dirección de empleador no dirían la verdad). Pero es más dichas testificales pudieron se practicadas en sede judicial en el seno del presente procedimiento, de hecho uno de los testigos D Edemiro fue citado por este juzgado a instancia de la hoy actora y sin embargo llegado el acto de juicio no fue propuesta para su practicada ( es de ver el folio 98 de las actuaciones y el acto de juicio).
Por todo lo anterior, debemos rechazar también este motivo, por cuanto el acta de inspección en tanto en cuanto contenida las constataciones del subinspector laboral de Empleo y seguridad social, dichas diligencias eran suficientes para constatar la realidad de los hechos, esto es, que cuatro personas estaba trabajando el día de autos en el mentado establecimiento y que identificados, y consultarse la base de datos de la TGSS y el cuerpo nacional de policía- registro central de extranjeros, resultó que los mismos no tenían autorización previa para trabajar en España, hecho también objetivo y que no fue desvirtuado en el presente.
4/.- Por último y en cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, debemos indicar que dicho motivo también debe decaer por cuanto en el acta de infracción se indicaba que la sanción se impuso en su grado mínimo y en su cuantía inferior en atención a que no se apreciaban circunstancias que agravasen la infracción cometida.
Analizando la ley orgánica 4/2000, se advierte que efectivamente las infracciones fueron tipificadas como infracciones muy graves ( ex artículo 54.1.d de dicho cuerpo normativo ( esto es, la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito), fijando para tales infracciones el legislador en el artículo 55.1.c de dicho norma multa de 10.001 hasta 100.000 euros.
Atendiendo al principio de tipificación de las infracciones no era posible graduar dicha sanción e importe una inferior, pues se pusieron en su grado y cuantía mínima. En suma no se advierte falta de proporcionalidad en la sanción impuesta teniendo en cuenta la tipificación de los hechos y la sanción prevista por el legislador para los mismos.
Por todos estos motivos se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones que fueron objeto de impugnación en el presente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe la interposición de recurso suplicación que deberá se anunciando en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, y del que conocerá la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Así lo manda y firma D. JUAN JOSE VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
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