Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 1310/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9291/2007 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1310/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001688
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1310/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2006 y siendo recurrido/a Juan Ramón , Benjamín , Fidel , Marcelino , MUTUA INTERCOMARCAL m.a.t.e.p.s.s. nº 39, CANSALADERIES CARNER, S.C.P., INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA INTERCOMARCAL contra Dña. Aurora , contra CANSALADERÍES CARNER S.C.P. (y sus partícipes) y contra el INSS y la TGSS, se revoca la resolución del INSS de fecha 12-6-06 por la que se declaró a Dña. Aurora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta y se declara a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación inherente a dicho grado de invalidez sobre una base reguladora de 273,85 euros, a cargo de la MUTUA INTERCOMARCAL, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias que de ella se deriven. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Dña. Aurora , nacida el 5-4-64 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de tráfico "in itinere" el 30-10-03 cuando salía de trabajar de la empresa CANSALADERÍES CARNER S.C.P., para la que prestaba servicios con categoría profesional de dependienta y que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA INTERCOMARCAL.
SEGUNDO. La MUTUA INTERCOMARCAL formuló ante el INSS propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes y no baremables, partiendo de las siguientes lesiones residuales: "cervicalgia residual sin limitación funcional".
TERCERO. La Sra. Aurora fue examinada por el ICAM, que el 14-3-06 emitió dictamen haciendo constar que presentaba "Inestabilidad cervical postraumática (discectomía anterior C5-C6 más artrodesis). Limitación de trabajos que requieran sobreoferta dinámica raquis cervical y extremidad superior izquierda". El informe contenía "propuesta de incapacidad permanente".
CUARTO. El 12-6-06 el INSS dictó resolución por la que declaraba a la Sra. Aurora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación consistente en un 55% sobre una base reguladora mensual de 273,93 euros y efectos económicos desde el 12-6-06, declarando responsable del pago de la misma a la MUTUA INTERCOMARCAL.
QUINTO. Contra dicha resolución la Mutua demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 26-9-06.
SEXTO. Dña. Aurora sufre una discopatía degenerativa C5-C6, signos de espondilosis cervical en C5-C6 y hernia posteromedial C5-C6, habiéndole sido practicada una discectomía y artrodesis C5-C6.
A nivel de la columna cervical presenta una muy discreta contractura del trapecio izquierdo (sin indicios de fatiga) y una movilidad conservada en flexo-extensión alcanzando 64.0º, una flexión lateral de 65.3º y una rotación de 89.8º.
A nivel de la muñeca izquierda presenta un déficit muscular de extensores (-32.9%); la Sra. Aurora es diestra.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 273,85 euros.
OCTAVO. La empresa CANSALADERÍES CARNER S.C.P. se encuentra corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua y declara que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, dejando sin efecto la resolución del INSS que la había declarado en incapacidad permanente total, se alza en suplicación la trabajadora codemandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración a la hora de establecer la gravedad y efectiva afectación funcional de las lesiones que padece en el brazo y muñeca izquierda.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetivo más parcial e interesada de la propia parte actora..
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de dependienta en carnicería-charcuteria, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, como bien razona la sentencia de instancia al analizar rigurosamente y de manera especialmente pormenorizada las lesiones que padece y llegar a la conclusión de que la afectación en el brazo y muñeca izquierda no impide el correcto desempeño de las tareas principales de su oficio, por más que justifique la declaración de incapacidad permanente parcial.
Y efectivamente, la ligera pérdida de fuerza y movilidad que padece en la muñeca y brazo izquierdo, siendo diestra, hace más gravoso su trabajo, pero no llega hasta el punto de impedirlo.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Lleida en el procedimiento número 283/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL, contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y CANSALADERIES CARNER S.C.P. . y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
