Sentencia Social Nº 1310/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1310/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101384


Encabezamiento

Recurso nº 1474/15- LC Sent. Núm. 1310/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1310/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 83/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MÁQUINAS PARA AGUA ENVASADA, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09-07-2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El actor Carlos , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MAQUINAS PARA AGUA ENVASADA SL (SEMAE), con la categoría profesional de Director General y un salario diario por todos los conceptos de 641,97 €, conforme al desglose obrante al folio 104 de las actuaciones y que damos por reproducido.

2º) La relación laboral se inició el 22/03/2000 mediante la suscripción entre las partes de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para desempeñar servicios como Director Comercial, que se prolongó hasta el 14/03/2003, fecha en la que el actor, tras presentar su baja voluntaria, suscribió en nombre de la sociedad ALPAMI SEVILLANA SL un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa demandada para la gestión del departamento o área comercial de esta última.

Posteriormente, tras el cese el 15/06/2006 de Gustavo como Director General de la empresa demandada, el actor pasó a desempeñar tales funciones. Asimismo, mediante escritura pública de 5/05/2008 se protocolizaron los acuerdos sociales de 25/11/2007 por los que el actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada, funciones que ejerció hasta el 23/03/11, fecha en la que fue cesado por acuerdo de la Junta General de Socios.

3º) El actor, desde el inicio de su relación, prestó servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada, hasta el 15/06/2006 como Director Comercial y desde dicha fecha como Director General de la empresa en España y a las órdenes del Presidente ejecutivo de la compañía Plácido . Este último se desplazaba semanalmente a España desde la sede en Portugal, para realizar funciones de gestión y despachar con el actor. Asimismo, el demandante, desde su nombramiento como Director General, ostentaba poderes notariales para de forma solidaria representar a la sociedad en todas sus relaciones laborales y de forma mancomunada para realizar operaciones bancarias y firmar contratos de prestación de servicios y suministros en nombre de la sociedad.

4º) En fecha de 31/10/2012 le fue remitido al actor por el secretario del Consejo de Administración de SEMAE una comunicación por la que se le cesaba como Director General y se le concedían 15 días de vacaciones, periodo en el se trataría la cuestión de su continuidad en la empresa. Transcurrido el citado plazo, le fue concedido al actor un permiso retribuido hasta el 10 de diciembre siguiente, y finalmente, en dicha fecha la empresa notificó al actor la comunicación obrante al folio 189 de las actuaciones y que damos por reproducida, por la que procedía a desistir de la relación, que calificaban de Alta Dirección, por pérdida de la confianza.

5º) La empresa no ha abonado al actor las retribuciones fijas de noviembre (13.693,12 €) y diciembre de 2012 (6.419,66 €), ni 10.000 € correspondiente al variable de 2011.

6º) El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

7º) El actor instó conciliación el día 8/01/2013, intentada sin efecto el día 21/1/13, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 22/01/13'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, contra la sentencia que le fue adversa, declarando el despido por ella efectuado, improcedente, con sus dos primeros motivos al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , en adelante, pretendiendo incluir dos nuevos hechos probados, haciendo constar que el actor tras su cese como Secretario del Consejo de Administración, seguía acudiendo a las reuniones y que se le confirió poder para firmar documentos públicos o privados que fueran necesarios, con su única firma, citando documental, mas cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, declara esta Sala reiteradamente Sentencias, por todas, núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, de 8 de febrero , 11 de julio y 11 de noviembre 2008, núm. 2217 y núm. 3874, de 9 de junio y 6 de noviembre 2009, rec. 1372/2009 , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004 , entre otras muchas, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 2 de julio 2014, rec. 241/2013 que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la primera de las propuestas no se acredita por si misma, de la documental citada y la segunda ya la recoge la sentencia en su relato, por lo que resultaría reiterativo y por tanto, intrascendente, procediendo por ello, la desestimación de los motivos examinados.

SEGUNDO.- Articula esta recurrente, dos motivo más de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , invocando la infracción del art. 1 y 11, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación especial de personal de alta dirección, arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, ET , art. 110.1 LRJS , así como la jurisprudencia y sentencias que cita de esta Sala y otras, entendiendo que no existe relación laboral común, dado que como ha quedado acreditado en el relato de la sentencia su relación laboral era especial de alta dirección, primero como Director Comercial y luego como Director General, con poderes, ejerciendo su actividad con autonomía y responsabilidad, con facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, debiendo ser tal alegato también rechazado, ya que inmodificado el relato de la sentencia y en el se deben entender comprendidas las afirmaciones fácticas que realiza en los fundamentos, aparece que el actor viene prestando servicios para la empresa, desde el 22 de marzo 2000, primero como Director Comercial, a partir de 14 de marzo 2003, tras baja voluntaria, con contrato de arrendamiento de servicios y luego como Director General, a partir del año 2006, a las órdenes del Presidente ejecutivo de la compañía, con poderes notariales de forma solidaria para representar a la sociedad en todas sus relaciones laborales y mancomunada para operaciones bancarias, firma de contratos de prestación de servicios y suministros en nombre de la sociedad, hasta que el 10 de diciembre 2012, le comunicaron el desistimiento de la relación, por pérdida de confianza, siendo miembro del Consejo de Administración, entre el 25 de noviembre 2007 y el 23 de marzo 2011. Su prestación de servicios fue la misma en ambos contratos, a las ordenes del Director General, a partir de 14 de marzo 2003, percibiendo una retribución, hasta que el 15 de junio 2006, le nombran Director General, a las órdenes del Presidente ejecutivo de la compañía que se encargaba de las funciones de gestión, encontrándose sometido a las directrices y a la gestión ordinaria que el Presidente ejecutivo venía ejerciendo de forma directa, mediante comunicaciones que le enviaba con asiduidad o personalmente acudiendo semanalmente a la sede de la sociedad en España, estableciendo el orden del día de las reuniones de dirección, operaciones de venta, gestiones financieras, preparación del cuadro de vacaciones, reducción de horas del personal, reservándose el visto bueno de determinadas operaciones, sin que exista constancia de que poseyera poderes directos de representación, ni para contratar en nombre de la empresa o representarla ante terceros y encontrándonos con este tipo de relación, la empresa puede desistir de la misma, no siendo necesaria causa alguna.

Como recuerda la sentencia de esta Sala, núm. 3389, de 9 de noviembre 2007, rec. 605/2007 , respecto a la relación laboral de alta dirección, establece la doctrina jurisprudencial con carácter unánime que la noción de alta dirección regulado en el art.1.2 del RD referido, viene a ceñirse a trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, el denominado alter ego del empresario, precisando que son notas características de esta relación laboral especial, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales, poderes que deben referirse a los objetivos generales de la entidad o integra actividad de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad, tan solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de aquella y que la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado, sin que tampoco tenga trascendencia la relación en que se encuentre el interesado con la Seguridad Social, SSTS, Sala 4ª, de 7 de marzo y 13 de noviembre 1989 ; 30 de enero , 6 de marzo y 12 de septiembre 1990 ; 18 de marzo 1991 , 17 de junio 1993 , precisando la de 17 diciembre 2004 que tal calificación depende, como es lógico, de la concurrencia de las notas características de dicho contrato especial de trabajo, que son el ejercicio 'con plena autonomía y responsabilidad' de: 1) 'Poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa', lo que la sentencia de 4 de junio de 1999 llama 'decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa'. 2) Poderes 'relativos a los objetivos generales de la misma', en la dicción de la sentencia citada: desempeño de 'áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa', de la misma forma, S. de 22 de abril 1997 y en el presente supuesto, como hemos indicado, del relato de la sentencia, todas las gestiones trascendentes de la sociedad se realizaban por o con la supervisión del presidente ejecutivo, por lo que el actor, aunque nominalmente aparecía como Director Comercial o Director General, su actividad real consistía en seguir las instrucciones precisas que se le fijaban, cobrando una retribución, por lo que la sentencia que entendió que su relación laboral era común, no solo no infringió precepto o jurisprudencia alguna, sino que las aplicó debidamente, procediendo la desestimación de estos últimos motivos y del recurso, con el pronunciamiento que se indicará.

TERCERO.- Recurre también la parte actora, con un primer motivo al amparo del apartado b), del art. 193 LRJS , para añadir tras el párrafo primero del hecho segundo que en el apartado 5 de la estipulación cuarta del contrato se pactó que en supuesto de que la empresa resolviese el contrato sin causa debería satisfacer al actor 135 días de retribución más la cantidad resultante de multiplicar por 45 días por cada año de vigencia del contrato y en el apartado 7 que si una de las partes quisiera resolver el contrato debería comunicarlo a la otra con al menos 3 meses de antelación, adición pretendida que como se verá resultará intrascendente.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia este recurrente la infracción del art. 59.2 del ET y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que al demandado le correspondía acreditar respecto a la retribución variable del año 2010, el momento de verificación de las circunstancias concurrentes para el percibo de la misma y el comienzo entonces del plazo de prescripción.

Debemos indicar que el instituto de la prescripción constituye como es bien sabido, en su incidencia procesal, una excepción oponible por la parte a quien exige una determinada prestación, en razón al tiempo transcurrido, no aplicable de oficio por estar basada precisamente en una presunción de abandono del derecho, para dotar, además, a las relaciones jurídicas, de la mayor estabilidad y seguridad incluso frente a un principio de justicia y sin perjuicio de resolver el Tribunal Supremo, Sala IV la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 , dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado y es que como recoge esta Sala, reiterándolo, Sentencias núm. 2188, de 16 de septiembre 2015, rec. 2199/2014 , núm. 3492, de 29 noviembre 2012, rec, 1210/2011 , núm. 2926, de 31 de octubre 2013, rec. 715/2012 , núm. 2105, de 17 de julio 2014, rec. 2145/2013 , núm. 2026, de 4 de noviembre 2015, rec. 133/2015 y núm. 364, de 9 de febrero 2016, rec. 364/2015, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, 31 de marzo 2004, declara sobre el instituto de la prescripción que está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, habiendo declarado también, S. 21 septiembre 1999, que la prescripción para las diferencias devengadas y que no se hicieron efectivas en el momento legalmente previsto para el pago, comienza a computarse desde el momento que se prestan los servicios y como el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en los arts. 59.2 del ET y 1969 del Código Civil , interrumpiéndose por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o reconocimiento de la deuda, empieza el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas, el plazo del año nace a partir del día en el que nacen las diferencias del año 2010, por lo que si reclamó las mismas el 8 de enero 2013, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, la acción para reclamar tales diferencias originadas en el año 2010, había prescrito, debiendo por tanto desestimar este motivo de suplicación.

QUINTO.- Con el mismo amparo denuncia la infracción del art. 3.1.c) del ET , entendiendo que se le debió aplicar las condiciones más favorables estipuladas en su contrato, 135 días de retribución más la cantidad resultante de multiplicar por 45 días por cada año de vigencia del contrato y en el apartado 7 que si una de las partes quisiera resolver el contrato debería comunicarlo a la otra con al menos 3 meses de antelación, motivo que al igual que el anterior debe ser rechazado, dado que parece claro que los «efectos propios» de la relación del actor con la demandada -desde el principio- no podían ser otros sino los establecidos en la sentencia, consintiendo su pretensión en una suerte de 'espigueo' entre sus condiciones laborales y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley; espigueo que ha sido objeto de rotundo y habitual rechazo por parte de la jurisprudencia, SSTS. Sala 4ª, de 25 de mayo 2010 , rec. 3077/2009, de 23 de marzo 2015, rec. 1789/2014 y las en ellas citadas, procediendo su desestimación.

SEXTO.- También con el mismo amparo, denuncia, en su siguiente motivo, el art. 38 ET , entendiendo que la sentencia deniega la percepción económica por vacaciones por el hecho que la empresa le comunica el 31 de octubre 2012 que le conceden 15 días de vacaciones y en otra posterior un permiso retribuido hasta el 10 de diciembre, en el que se le despide, cuando la comunicación de vacaciones no significa su disfrute, ni tampoco el permiso retribuido.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental , como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva 'in natura' la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser 'proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia', STS. Sala 4ª, de 25 de febrero 2003, rec. 2155/2002 y la que cita.

En el presente caso, tan solo se puede atender a la reclamación del recurrente parcialmente, ya que ante la comunicación de concesión obligatoria de vacaciones, en medio de un proceso que finalizó con su despido, pudo reclamar por el procedimiento urgente, establecido en los arts. 125 y 126 LRJS y no lo hizo, lo que presumiblemente puede dar a entender que las aceptó y disfrutó, otra cosa es el permiso retribuido posterior al que, en ese proceso en el que se decidía su despido, no se le puede dar otro tratamiento que el que le dio la empresa e imputarlo a vacaciones, por lo tanto si le correspondían 30 días de vacaciones al año y tan solo disfrutó de 15, dada la fecha de su despido, le restaban por disfrutar 13 días que multiplicados por su salario día de 641,97 euros, hace la cantidad de 8.346 euros, debiendo en ese sentido ser estimado este motivo.

SEPTIMO.- En sus últimos motivos denuncia el recurrente, otra vez, con el mismo amparo, la infracción de los arts. 26 y 29 ET , así como el art. 217 LEC , entendiendo que si no alcanzó los objetivos del año 2012, lo fue por impedimento de la empresa, por lo que se le debió satisfacer la retribución variable de ese año, deniega parcialmente la del año 2011, en base a la simple afirmación por correo electrónico de la directora financiera y no aplica los intereses por mora a la indemnización, motivos inasumibles, porque en principio, lo que realmente se plantea en el motivo es la propia valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en documentos obrantes en autos y nada al respecto, ni se cita, ni se alega, requiriendo también que el documento no este contradicho por otros elementos probatorios, lo que tampoco se precisa, STS. Sala 4ª, de 7 de marzo 2003, rec. 96/2002 , sin que tampoco se pueda acoger su pretensión de condena de intereses derivados de la indemnización, en tanto que el art. 29.3 ET , se trata de un precepto aplicable exclusivamente a los salarios, en relación a la fecha de abono, no respecto a las indemnizaciones, STS. Sala 4ª, de 12 de febrero 2015, rec. 322/2014 , procediendo por tanto la estimación parcial de los motivos y del recurso, debiendo ser aumentada la condena salarial, en la cantidad de 8.346 euros, más sus intereses correspondientes, manteniendo en el resto la sentencia recurrida, condenando a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MAQUINAS PARA AGUA ENVASADA, S.L., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, debiendo ser mantenidos los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre su realización, art. 204.1 y 3 LRJS , condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del citado Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de fecha 9 de julio 2014 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser la misma revocada parcialmente, debiendo ser aumentada la condena salarial, en la cantidad de 8.346 euros, más sus intereses correspondientes, manteniendo en el resto la sentencia recurrida, condenando a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MAQUINAS PARA AGUA ENVASADA, S.L., al pago de tal cantidad, a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, debiendo ser mantenidos los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre su realización, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1474-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Se le advierte también que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, modelo 696, aprobado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a,


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