Sentencia Social Nº 1311/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 1311/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1311/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100863

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3114

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, sobre incapacidad. Se determina que no concurren los requisitos necesarios para proceder a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total y modificarlo al de invalidez permanente absoluta. Las patologías del recurrente no se han alterado con la aparición de nuevas enfermedades, pues éstas carecen de entidad suficiente, no experimentando agravación o empeoramiento en su situación personal, repercutiendo las mismas de manera residual en su capacidad laboral. La incapacidad permanente absoluta requiere que se produzca un impedimento real y efectivo para la realización de toda clase de trabajo u oficio, no dándose dichas circunstancias en el caso analizado, pues el trabajador puede seguir ejerciendo en labores distintas a las que se dedicaba con anterioridad a su incapacidad, no estando impedido para ejercer toda profesión u oficio.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 738/06

Sentencia nº : 1311/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ricardo , sobre INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-7-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Ricardo , nacido el 29.6.63 y domiciliada en Málaga figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de peón construcción.

2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16.2.99 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 31.595 ptas y fecha de fectos al 15.12.98.

3.- Al actor en fecha 15.12.98 se le apreciaron las siguientes dolencias: traumatismo craneoencefálico cerrado con hemorragia intraparenquimatosa en hemisferio derecho postraumática evacuada y crisis comicial tónico-Clónica secundaria.

4.- El informe médico de síntesis se emitió el 9.9.04 y la propuesta de la E.V.I el 14.9.04. el Equipo de valoración de Incapacidades propuso declarar que no procede revisar el grado de invalidez reconocido al actor por no habérsele apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación.

5.- Con fecha 28.10.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 20.9.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 29.11.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.

7.- El actor padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º: TCE antiguo con hematoma en hemisferio derecho intervenido. Epilepsia tóxica postraumática.

8.- La demanda jurisdiccional se presentó el 23.12.04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción de normas esenciales de procedimiento causantes de indefensión, en concreto del art. 97-2 de la L.P . Laboral, en relación con el art. 348 de la L.E.Civil .

La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989, 44]) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 15 de febrero [RTC 1985, 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuada por el demandante, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia procede la desestimación del motivo de nulidad formulado.

SEGUNDO .- Con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, solicita la modificación del ordinal séptimo del relato histórico, donde el Magistrado "a quo" constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

TERCERO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 143 del mismo Texto, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SIETE DE MALAGA de fecha 29-7-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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