Sentencia Social Nº 1311/...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1311/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1311/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100946


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1205/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002453

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002453

SENTENCIA Nº: 1311/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha quince de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm., seguidos a su instancia, frente a EUROSEALAND S.L., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad del 11 de enero de 2008, categoría profesional de nivel III y un salario bruto anual de 18.670 euros con prorrata de pagas extras.

2).- En fecha 29 de junio de 2012 la empresa comunica al Sr. Damaso carta de despido con fecha de efectos de 14 de julio de 2012 con el siguiente tenor literal:

'Muy señor mío,

El trabajador viene desempeñando su trabajo en la empresa desde 11 de Enero de 2008, con la categoría de Auxiliar administrativo incluido en el Nivel III, según el convenio del Comercio del Metal de Álava.

Mediante la presente carta le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52.c) en relación con el 51.1º del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos el día 14 de julio de 2012.

En sector económico en el que trabaja nuestra empresa viene sufriendo en términos globales un descenso de la actividad, de forma continuada, desde el ejercicio 2008. Esto ha venido repercutiendo tanto en el volumen de negocio, como en los márgenes brutos que la empresa obtiene en la compra venta de sus productos, actividad principal de Eurosealand S.L.

Durante los últimos trimestres, y en concreto desde Septiembre de 2011, la disminución de ventas se ha experimentado con una gravedad que no se había producido en la empresa desde su constitución hace más de 20 años. En concreto, los descensos de facturación son los que se reflejan a continuación, para los tres últimos trimestres.

Octubre-Diciembre 2011 230.879 euros

Enero-Marzo 2012 170.253 euros

Abril-Junio 2012 141.150 euros

El descenso, como se observa, supera el 40% en un periodo de tiempo muy corto, lo que obliga a la empresa a la toma de decisiones que aseguren la viabilidad de la misma. Estas cifras, además, ya parten de niveles muy inferiores a los que han sido los habituales de la empresa en los últimos años.

Los parámetros macroeconómicos del sector (obra pública, flotas de vehículos, etc) auguran incluso a un empeoramiento de esta situación en los próximos meses, lo que pone en riesgo la propia viabilidad de la empresa.

Esta situación ha situado a la empresa, en este momento, en pérdidas de explotación. La empresa se ve obligada a la toma de decisiones que alivien esta situación y esperamos que esta decisión, y la reorganización posterior de las funciones de la plantilla ayudará, a juicio de esta empresa, a superar esta situación negativa.

Por todo ello, pongo en su conocimiento que se encuentra a su disposición la liquidación que por todos los conceptos le corresponde, así como le comunicamos que la indemnización de 20 días por año trabajado, por despido objetivo por causas económicas asciende a 4.675,58 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Le rogamos firme el acuse de recibo de la presente, ya que si así no lo hiciera, sería firmada por un testigo a ruego de esta empresa.

Agradecemos al trabajador los servicios prestados en todos estos años en nuestra empresa.

Atentamente.'

3).- El día 29 de junio de 2012 con la carta de despido entregan al trabajador dos cheques, uno por importe de la indemnización por despido (4.675,58 euros. F. 27), y otro por la liquidación y finiquito, dichos cheques el trabajador no los recoge dicho día.

4).- En fecha 12 de julio de 2012 la empresa envía un burofax al demandante con el texto siguiente:

'Muy señor mío,

El día 29 de junio de 2012 se procedió a comunicarle su despido objetivo por causas económicas con fecha de efectos 14 de Julio 2012, recibiendo usted la carta de despido el citado día, cuya copia adjuntamos.

También se le ofreció en el mismo momento un talón bancario con la cuantía de la indemnización por despido (4.675,58 euros).

Al no haber recogido dicho talón en el momento de la comunicación del despido, (se adjunta copia del talón), pongo en su conocimiento que se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que por todos los conceptos le corresponde.

Atentamente.'

5).- En las declaraciones trimestrales de IVA del cuarto trimestre de los años 2010 y 2011 y el primer y segundo trimestre de 2011 y 2012 de la empresa se recogen los siguientes datos en relación con las operaciones en régimen general:

Período de octubre de 2010 a diciembre de 2010: 232.088,64 euros.

Período de octubre de 2011 a diciembre de 2011: 230.940 euros

Período de Enero de 2012 a Marzo de 2012: 167.756,64 euros

Período de enero de 2011 a marzo de 2011: 206.751,05 Euros

Período de Abril de 2012 a Junio de 2012: 146.524,96 Euros.

Período de Abril de 2011 a Junio de 2011: 275.840,64 Euros.

6).- El demandante ha percibido la cantidad de 4.675,58 euros en concepto de indemnización por despido y 2.253,83 euros por liquidación y finiquito el día 16 de julio de 2012.

7).- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2012. La liquidación y finiquito inicial se modificó por este hecho (f. 34).

8).- El demandante no ostenta cargo de representante de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año.

9).- En fecha 30 de julio de 2012 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra la empresa Eurosealand S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellos formulados.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de junio de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 24 de junio de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 2 de julio siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador que ahora es parte recurrente, prestó servicios administrativos para la mercantil demandada, dedicada a la compra-venta de productos de seguridad para vehículos y maquinaria, hasta el 14 de julio de 2012, fecha en que surtió efectos la decisión extintiva comunicada el 29 del mes precedente con base en el descenso de la facturación de la empresa en los tres últimos trimestres.

Formulada demanda por despido, el órgano de instancia dictó sentencia desestimatoria al considerar acreditado que el volumen de ventas alcanzado en cada uno de los tres últimos trimestres, había sido inferior al registrado en el correlativo del año anterior. Previamente, desestimó la causa de improcedencia del cese, por razones formales, aducida por el actor, al considerar acreditado que la demandada, en el momento de notificarle su decisión, intentó entregarle un cheque por el montante de la indemnización de despido, que el trabajador se negó a recoger.

Recurre el demandante en suplicación, insistiendo en que se declare la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Adicionalmente, y señalando como vulnerado el ordinal a) de ese mismo precepto, sostiene que la comunicación escrita del despido no contiene una expresión suficiente de la causa del mismo, pues en ella no se especifican el importe de las ventas obtenidas en el período de referencia, dato que se aportó por primera vez en el acto de juicio, lo que le ha colocado en situación de indefensión al no haber podido verificar, en plazo y forma adecuadas, la realidad de la causa económica invocada por la empresa.

SEGUNDO.- En torno a la primera cuestión enunciada gira el motivo tendente a la modificación de los hechos declarados probados, así como el apartado primero del dedicado al examen del derecho aplicado.

No obstante, y con carácter previo al examen del motivo inicial, conviene puntualizar que la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Esta última exigencia se justifica porque las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente, conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, dada la posición privilegiada que le otorga su presencia en el acto del juicio, en el que puede observar los matices, dudas, gestos o contradicciones de quienes ante él declaran.

Por otra parte, no hay que olvidar que el tribunal de suplicación no esté habilitado para efectuar una nueva valoración global de la prueba, pudiendo tan solo corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en que se haya desviado, de un modo patente, del criterio de la sana crítica, lo que implica que la narración histórica deba quedar invariada cuando los elementos probatorios tomados en consideración por el juzgador tengan suficiente consistencia como para mantenerla, sin que tal conclusión valorativa pueda dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que el recurrente discrepe de ella en base a un análisis fragmentario y descontextualizado de alguno de los elementos probatorios obrantes en autos.

A la vista de las anteriores consideraciones, el motivo que encabeza el recurso, no merece favorable acogida por las razones que pasamos a exponer:

1ª) La base de la convicción fáctica de la juzgadora de instancia en relación a la puesta a disposición de la indemnización, plasmada en el hecho probado tercero, es, tal como explicita en los fundamentos de derecho de su sentencia, la declaración prestada por el Sr. Primitivo , cuya valoración es potestad exclusiva del órgano sentenciador y no puede ser revisada en este trámite, como pretende la recurrente al hacer referencia a la vinculación profesional Don. Primitivo con la empresa y al contenido de sus manifestaciones.

2ª) Los documentos invocados por el recurrente para combatir la convicción judicial y sustituirla por la indicación negativa, impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia, de que 'la empresa no ha acreditado fehacientemente que el día 29 de junio de 2012 pusiera a disposición del trabajador el importe de la indemnización por despido, de 4.675,58 euros', no acreditan, por su propia fuerza demostrativa directa, el error atribuido al órgano de instancia. En efecto: el escrito remitido el día 12 de julio de 2012 confirma la conclusión judicial, pues lo que en él se manifiesta por la empresa es que el 29 de junio ofreció al trabajador un talón bancario con la cuantía reseñada, cuya fotocopia se adjunta, que no recogió; tampoco la desvirtúa el hecho de que la recepción del cheque, fechado el 29 de junio, por el trabajador se produjese finalmente el 16 de julio de 2012, ni las vicisitudes relativas al importe de la liquidación.

3ª) Al margen de esos documentos, el recurrente alega que lo que sucedió realmente el día 29 de junio es que la empresa le ofreció un único cheque por importe de 6.403,07 euros, comprensivo de la indemnización y de la liquidación erróneamente calculada, que no recogió, extendiéndose en una serie de consideraciones sobre la actuación de la empresa de las que, a su juicio, se desprendería la veracidad de la versión que ofrece. Ignora así que la relación de probanzas sólo puede modificarse con apoyo en documentos que acrediten el error judicial, y no en base a meras hipótesis o conjeturas como las que realiza.

La configuración del submotivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que se denuncia la infracción de los artículos 53, apartados 1 b ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 del Texto Adjetivo Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta, presupone el éxito de la revisión fáctica propuesta en el inicial, por lo que su desestimación comporta el fracaso de la queja formulada. Esto es así, por lo que figura en el inalterado relato histórico de la resolución judicial es que la empresa, en el mismo momento de hacerle entrega de la carta de despido puso a disposición del actor un cheque con el importe de la indemnización legal, dando adecuado cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , siendo el trabajador quien se negó a recoger el talón, que retiró finalmente el 16 de julio de 2012, después de que la demandada reiterase su ofrecimiento.

TERCERO.- El segundo tema sometido a la consideración de la Sala es el relativo a la insuficiencia de la carta de despido y a la supuesta vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta línea argumental no puede ser aceptada, pues a su través se introduce una cuestión que no fue objeto de debate en la instancia, habiendo podido serlo, su planteamiento incurre en un manifiesto desenfoque, y el recurrente no ha sufrido indefensión alguna por la causa que ahora esgrime.

El problema surge como consecuencia del cambio operado durante la tramitación del proceso de despido, en la redacción del párrafo segundo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que reenvía el artículo 52 c) de esa misma norma .

Bajo la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable en la fecha del cese a examen, en el mencionado párrafo se establecía, en lo que aquí interesa, que, 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como (...) la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', con la precisión adicional de que' 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.Ello explica que la mercantil demandada, en la comunicación extintiva dirigida al actor, se limitase a hacer referencia al volumen de ventas alcanzado en los tres trimestres inmediatamente anteriores a su decisión, en términos que, a la luz de la normativa que a la sazón se encontraba vigente, no cabe tachar de insuficientes, lo que no fue objeto de alegación en la demanda ni en el acto de juicio.

Sin embargo, la redacción del inciso final del referido párrafo fue modificada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, quedando de la siguiente forma: 'Se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Si bien esta nueva versión no era directamente aplicable a los despidos producidos con anterioridad al 8 de julio de 2012, tenía un indudable valor orientativo tanto para los litigantes como para los tribunales laborales a la hora de apreciar la nota de persistencia. Así lo entendió la parte ahora recurrente que tanto en la fase de ratificación de la demanda como en el trámite de conclusiones, sostuvo que no concurría el supuesto legal, al ser mayor la facturación obtenida por la empresa en el último trimestre de 2011 que la lograda en ese mismo período del año anterior, e intervino en la práctica de los medios de prueba relacionados con esa cuestión.

Por consiguiente, al recurrir al criterio fijado por la Ley 3/2012, la juzgadora de instancia no ocasionó merma alguna en el derecho de defensa del demandante, que asumió la aplicación de esa pauta, siquiera fuese a título indicativo.

CUARTO.- Llegados a este punto, resta decir que la parte recurrente no ha cuestionado la adecuación a Derecho de la decisión de instancia por razones de fondo, lo que obliga a dejarla intacto so pena de incurrir en incongruencia.

No obstante, y a mayor abundamiento, cabe advertir que la resolución impugnada, al declarar la procedencia del despido del actor, dio recta aplicación a los artículos 53 y 52 c), en relación con el artículo 51.1.2º, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Y ello, por tres razones fundamentales:

A) Por haber quedado acreditada la concurrencia de las causas económicas alegadas, tanto si se atiende al criterio introducido por la Ley 3/12, como si se hace caso omiso del mismo; en la primera hipótesis, el volumen de ventas en cada uno de los tres últimos trimestres, fue inferior al registrado en el correlativo del año anterior; en la segunda, el nivel de facturación de cada trimestre fue inferior al alcanzado en el precedente.

B) En cualquiera de esas alternativas, el descenso acumulado tiene la entidad suficiente como para justificar la adopción de la decisión extintiva; en la primeramente considerada, frente a una disminución insignificante en el cuarto trimestre de 2011 respecto del correlativo del 2010, la bajada fue relevante en el primer trimestre de 2012 respecto del homónimo de 2011 (un 18,86 %), y muy importante en el segundo trimestre de 2012 respecto del correspondiente del 2011 (un 46,88 %). En la segunda hipótesis, la caída de las ventas en el período computado ha sido de un 27,36 % y de un 12,26 %, respectivamente.

C) La medida aplicada permite a la empresa ajustar el tamaño de su plantilla (que según consta en el informe aportado estaba integrada por 5 trabajadores) a sus necesidades actuales, eliminando el puesto de administrativo de almacén, y distribuyendo sus funciones entre el resto del personal, y reducir los costes salariales y de Seguridad Social de manera significativa, aumentando así las posibilidades de remontar la delicada situación económica negativa por la que atraviesa, sin comprometer la marcha del negocio y la viabilidad del proyecto empresarial, pues tal decisión se adopta en un momento de descenso continuado y muy considerable de las ventas.

QUINTO.- Se impone, por todo cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso promovido por el demandante, sin que, de conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda imponerle las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria , en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto en ella. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1205-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1205-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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