Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7192/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1311/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100858
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1109
Núm. Roj: STSJ CAT 1109/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007596
mm
Recurso de Suplicación: 7192/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1311/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 5 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 178/2017 y siendo recurrido Instituto Nacional de
la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo pronunciamiento formulado contra ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Héctor , nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y afiliado al régimen especial de Autónomos con el número NUM002 tiene como profesión habitual y categoría profesional peón a través de una empresa de trabajo temporal.
SEGUNDO.- El actor estuvo en proceso de incapacidad temporal desde el 25 de junio de 2015 hasta que agoto el subsidio el 20 de diciembre de 2016 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
TERCERO.- Se promovieron actuaciones administrativas tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS fecha de 2 de febrero de 2017, en la que fue denegada la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, previo Dictamen del ICAM de fecha 10 de enero de 2017, con efectos desde dicha fecha.
CUARTO.- La parte actora al no estar conforme interpuso reclamación administrativa previa ante dicha resolución de incapacidad siendo la misma desestimada, mediante resolución de fecha de 15 de marzo de 2017 confirmando la resolución dictada en su día al no aportarse pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.
QUINTO.- En fecha de en fecha de 2 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona desestimando la solicitud del actor sobre la situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total por no ser el trastorno límite de la personalidad invalidante para la realización de su actividad laboral, siendo la misma dolencia que presenta en la actualidad.
SEXTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: TRANSTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD SIN CLÍNICA PSIQUIATRICA INVALIDANTE PARA SU ACTIVIDAD LABORAL.
TRANTORNO DE PÁNICO VS NEUROSIS DE COMPENSACIÓN EN TRATAMIENTO.
SÉPTIMO.- No se ha aportado como así menciona la resolución ahora impugnada pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada y valorada en el informe del ICAM de las lesiones que le afectan.
OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 661,52euros/mes y la fecha de efectos es el día 10 de enero de 2017.
NOVENO.- En fecha de 23 de febrero de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados (del sexto y séptimo), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015), y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre le hacen tributario del grado de incapacidad que solicita.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados : Se reclama la modificación de los hechos sexto y séptimo, y para ello, como se puede apreciar tras una simple lectura de la propuesta de revisión, quiere que la Sala valore de nuevo los documentos identificados en estos autos como los folios 52-66 y 70-79, y en este sentido, quiere que se les dé al siguiente redacción: Hecho Sexto.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Trastorno límite de la personalidad con rasgos cluster A y C con trastorno de pánico con agorafobia, presentado mala evolución a pesar de los tratamientos y con una marcada limitación funcional.' 'Hecho séptimo. - Asi queda acreditado con los informes psiquiátricos de la Dra. Covadonga del CSMA-LAMINA, de 14.12.16 Y 28.6,17, con la que sigue tratamiento de manera habitual desde julio de 2015 y que desvirtúan el dictamen del ICAM.' Esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ), viene señalando que: 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'. En igual sentido, también hemos dicho, tal y como consta en las sentencias de 20.12.1994 , 26.09.1998 , y 28.7.2000 , entre otras, que frente a supuestos de informes contradictorios y disparidad de diagnósticos ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre por proceder de un órgano técnico como en este caso es el ICAM, que une a su independencia e imparcialidad, su especialización en esta materia, salvo claro está que el aportado por la parte ofrezca mayor garantía. Y, por último, cabe recordar también nuestra doctrina, que refiere que frente a dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
En definitiva, no apreciándose el error denunciado, debe, por tanto, respetarse la valoración del Magistrado de instancia, que razona en el fundamento jurídico cuarto, razones las que nos preceden que provocan la desestimación del presente motivo de revisión.
TERCERO. Censura jurídica : La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, por mucho que se esfuerce el letrado recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para llegar al convencimiento de que no puede ejercer ninguna otra profesión que sea compatible con su estado.
Es cierto que las dolencias que sufre es un trastorno límite de la personalidad, otro de pánico, pero al igual que sucedió cuando le negaron la incapacidad permanente en el año 2013, su situación no ha variado desde ese momento, por lo que si en esa ocasión se le denegó porque no presentaba ninguna limitación funcional relevante, ahora, también se le debe denegar, en tanto que su dolencia psiquiátrica no ha alcanzado la gravedad necesaria como para convencer a la Sala de que la misma no le permite desarrollar cualquier profesión compatible con las mismas, o que le incapacite para desarrollar su profesión habitual.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Héctor , contra la Sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , en autos nº 178/2017, promovidos por el propio recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

