Sentencia SOCIAL Nº 1311/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1311/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101609

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13173

Núm. Roj: STSJ AND 13173:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180005157

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 244/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 396/2018

Recurrente: Antonia

Representante: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MONTES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1311/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 22 de noviembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Antonia, dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Ramírez Montes, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 26 de abril de 2018 doña Antonia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 396-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de noviembre de 2018.

TERCERO:El 22 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- La demandante, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1964, afiliada y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002, con profesión habitual administrativa, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 07/12/2017.

Segundo.- Tramitado expediente de incapacidad ante el INSS se emite informe médico de valoración en fecha 29/12/2017, en el que se concluye 'patología crónica que cursa con brotes' (se da por reproducido el contenido íntegro del informe). En fecha 04/01/2018 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual 'cervicoartrosis, espondiloartrosis dorsolumbar, hombro doloroso derecho, osteoporosis, fibromialgia, colon irritable, trastorno ansioso depresivo'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'en periodos de agudización, cervicalgias, dorsalgias y lumbalgias, alteración de estado de ánimo'; efectúa propuesta a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

Tercero.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 05/01/2018 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, que fue desestimada el 15/03/2018.

Cuarto.- Es solicitada en el presente la declaración de incapacidad permanente total, siendo la base reguladora de 669,29 euros/mes.

Quinto.- La actora está afecta a las siguientes patologías al momento de ser examinada por el EVI: cervicoartrosis, espondiloartrosis dorsolumbar, hombro doloroso derecho, discreto pinzamiento subacromial, osteoporosis, fibromialgia, colon irritable, gastritis crónica, trastorno ansioso depresivo. Dichas lesiones le producen, en períodos de agudización, cervicalgias, dorsalgias y lumbalgias, alteración de estado de ánimo.

Sexto.- La actora ha estado en situación de alta en seguridad social en los regímenes y que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.

Séptimo.- En fecha 22/06/2016 la demandante cursó baja en seguridad social por despido (vida laboral y carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido)

Octavo.- La actora ha seguido los procesos de incapacidad temporal que constan en la documental aportada por el INSS en el acto de juicio.

QUINTO:El 29 de noviembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 8 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de julio de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 11, 12 a 63 y 150 a 189 de las actuaciones, así como en el informe pericial emitido a su instancia.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 11, 12 a 63 y 150 a 189 de las actuaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación. Además, la redacción alternativa propuesta, en realidad, lo que hace es reflejar la totalidad de padecimiento diagnosticados a la demandante en la documentación médica referida a la misma desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2018, con lo que de la misma no se puede concretar las patologías que, específicamente, padecía en la fecha del hecho causante. En cualquier caso, el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Trujillo Escobar y Trujillo Avilés el 31 de enero de 2018 (folios 58 a 63) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se ha basado la sentencia recurrida para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en la misma, simplemente valora de manera diferente la documentación clínica tenida en cuenta por el referido Equipo.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida evidencia que la demandante no se encuentra en la aludida situación ya que, por un lado, las lesiones osteoarticulares solo le impiden trabajar en las fases álgidas de las mismas, y el trastorno ansioso depresivo no consta que le ocasione deterioro cognitivo ni sintomatología psicótica, tal y como se razona en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho de dicha sentencia.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de administrativa. Esta profesión es de naturaleza fundamentalmente sedentaria, no obstante lo cual conlleva requerimientos posturales que pueden estar contraindicados en las fases álgidas de sus patologías osteoarticulares. Es verdad que la demandante se vio afectada por un despido objetivo basado en su supuesta ineptitud sobrevenida, tal y como se refleja en la carta de despido de 7 de junio de 2016 (folio 134 vuelto), que el hecho probado séptimo da por reproducida, pero ello no evidencia que efectivamente se encontrase incapacitada de manera permanente para el desempeño de su profesión, pues debe tenerse en cuenta que la demandante tan sólo acredita períodos de incapacidad temporal del 18 al 20 de julio de 2010, del 28 de octubre al 30 de noviembre de 2011, del 1 al 3 de diciembre de 2014 y del 21 de marzo al 27 de mayo de 2016, tal y como se refleja en la Consulta de sus períodos de incapacidad temporal (folio 195), documento que el hecho probado octavo de la sentencia recurrida da por reproducido, debiendo tenerse en cuenta que su relación laboral con el empresario que la despidió duró desde el 1 de septiembre de 2004 de manera ininterrumpida, tal y como se desprende del Informe de Vida Laboral de 14 de noviembre de 2018 (folios 192 a194) que también ha sido dado por reproducido en el referido hecho probado octavo.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 22 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 396-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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