Sentencia SOCIAL Nº 1311/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1311/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100724

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2156

Núm. Roj: STSJ CLM 2156:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01311/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0001500

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001128 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000473 /2017

RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio

ABOGADO/A:PEDRO PICAZO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S. Y T.G.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1311 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1128/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Luis Antoniocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 473/2017, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 473/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Luis Antonio, asistido del Letrado D. Pedro Picazo Garrido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa este último de los pedimentos formulados de contario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El actor, D. Luis Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con profesión de conductor asalariado, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-En informe médico del Médico Inspector de fecha 21 de febrero de 2017, obrante como doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Pluritología actualmente no estabilizada, con sintomatología moderada (alteración vertiginosa, lesión tumoral pendiente de completar estudio, sintomatología afectia no estabilizada) con limitaciones actualmente no definitivas y por tanto no valorables, al no considerarse agotadas las posibilidades diagnotirico- terapéuticas.

EVOLUCION CLÍNICO-LABORAL

Varón de 37 años, de profesión camionero, actualmente en desempleo (VL;5 años) IT por pluripatología no estabilizada. Pendiente de finalizar estudio diagnóstico terapéutico.P Demora de calificación.

Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 9 de marzo de 2017, (folio 43 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, se recoge como cuadro clínico residual Discopatía L4-L5 incipiente. Inestabilidad segmentaria L4-L5. Végio y mareo inespecífico. Ambiliopatía OI, Disminución de AV en estudio. Trastorno de Pánico con agorafobia. Rasgos de Personalidad no adaptativos. Se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP. Haciendo expresa referencia al hecho valorado de que el actor había sido objeto de sanción por haber compatibilizado la situación de IT con el trabajo por cuenta ajena.

TERCERO.-El director Provincial de INSS dicta resolución por la que acuerda denegar con fecha de 16 de diciembre de 2016 por la que deniega la concesión de la prestación de incapacidad permanente (folio 15 del expediente administrativo).

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 5 de abril de 2017 (folio 44 a 46 del expediente),

A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 11 de abril de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 51 del expediente), criterio fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.

En fecha 18 de mayo de 2017 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Albacete por el que, con desestimación de la reclamación, se confirma la resolución impugnada, cerrando con ello la vía administrativa.

CUARTO.-Se da por reproducido el bloque documental uno de la parte actora, relativos a múltiples informes emitidos por distintos servicios especializados del SESCAM.

QUINTO.- Se da por reproducido la fotocopia del carnet de conducir del actor donde consta la fecha de caducidad de los distintos permisos que tiene concedido.

SEXTO.-Se da por reproducido el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Albacete, en el que señala como conclusiones que el paciente estaba pendiente de intervención quirúrgica lumbar, por lo que cuando se valoró por el Servicio de INSS no había agotado posibilidades terapéuticas pero en la actualidad, no va a ser operado por no encontrar beneficios para su radiculopatía crónica por lo que se ha derivado a la Unidad del Dolor crónico para infiltraciones radiculares y bloqueo facetario que está pendiente. Se recomienda el uso ocasional de ortesis lumbosacra y continuar con ejercicios de descarga. Por lo que podemos concluir que en la actualidad es susceptible de volver a ser revisado por el INSS debido a que sus limitaciones le impiden realizar su trabajo habitual.

SÉPTIMO-Se dan por reproducido el contenido de la Sentencia 124/2017 de once de abril dictada por este Juzgado en un procedimiento seguido por el actor, recaída en autos 595/2015 ante una negativa a la concesión de prestación por incapacidad permanente en expediente que terminó mediante resolución de fecha 29/06/2015, con especial relevancia en el caso de la cita de los antecedentes apreciados en el Informe de la Inspección Médica del INSS. Igualmente se da por reproducida la sentencia la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 22 de junio de 2018 que confirma el anterior pronunciamiento. (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la Administración demandada).

OCTAVO.-Se da por reproducido los documentos relativos al alta de oficio del actor al haberse constatado por la Inspección de Trabajo que el actor se encontraba prestando servicio sin estar dado de alta, teniendo lugar ese alta el día 17/09/2016, que determinó una sanción de perdida de la prestación de incapacidad temporal durante el periodo de tres meses. (doc. 8 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.-La base reguladora, en caso de estimación, sería de 664'83 euros, siendo la fecha de efectos el 9 de marzo de 2017.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Antonio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 28-12-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar el reconocimiento al interesado de un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo, con un baremo de movilidad de 7 puntos.

Debemos rechazar tal intento por su completa inutilidad, ya que, como hemos tenido oportunidad de señalar en múltiples ocasiones anteriores a la presente, el reconocimiento de un cierto grado de discapacidad no influye en nada en la consideración de la incapacidad permanente, en cuanto implican valoraciones de diferente naturaleza, de modo que lo decidido en un ámbito no influye en lo decidido en el otro.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se interesa la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una relación más detallada del contenido del informe emitido en su día por el Instituto de Medicina Legal de Albacete.

También debemos rechazar esta pretensión, y por igual causa de inutilidad que en el supuesto anterior. En efecto, el propio ordinal que se quiere reformar, ya da por íntegramente reproducido el informe en cuestión, que por ello es de libre acceso en esta alzada, sin necesidad de seleccionar parte de su contenido.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137.4 de la anterior LGSS, en una redacción, por cierto, anterior a 1997 y relativa exclusivamente a la incapacidad permanente total, a pesar de lo cual se solicita con carácter principal el reconocimiento del grado de absoluta, debiendo entenderse referida la cita en todo caso a los correlativos preceptos del vigente texto.

Al margen del indicado error, que no afecta a lo esencial del recurso, la valoración necesaria para la resolución del mismo, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece:

- Radiculopatía L5 bilateral de tipo crónico y de carácter leve-moderado, algo más acusado en el miembro inferior izquierdo con patrones de esfuerzo voluntario inmediato. Discopatía L4-L5 con protusión discal posterior, L5-S1. La radiculopatía L4-L5 es bilateral y crónica afectando más a la pierna izquierda, deambula con bastón y está siendo tratado en la unidad del dolor, recibe infiltraciones y rehabilitación sin mejorar su situación, lumbalgia con trocanteritis izquierda. Estaba pendiente de intervención quirúrgica lumbar, finalmente descartada por no reportar beneficios. Se recomienda el uso ocasional de ortesis lumbosacra y continuar con ejercicios de descarga.

- Vértigo y mareo inespecífico.

- Ambiliopatía OI, disminución de AV en estudio (Hallazgos neurofisiógicos que sugieren la existencia de retinopatía centar (maculopatía), bilateral y asimétrica, con predominio en lado izquierdo, existiendo además en ese lado datos de alteración funcional a nivel del epitelio pigmentario de la retina. En el momento actual no se identifica compromiso, al menos significativo, en la población de conos y batones de retina periférica).

- Leve hipoacusia en OD y el OI en el límite de la normalidad.

- Trastorno de pánico, trastorno depresivo y rasgos de personalidad no adaptativos. Lleva fármacos para tratamiento crónico psiquiátrico que afecta a la conducción.

- Posible lesión a nivel cerebral asintomática y sin objetivación de efecto limitante.

A la vista de la anterior descripción, conviene realizar aún de manera previa alguna consideración necesaria para la correcta delimitación del ámbito posible de decisión, en relación con el hecho al que se alude en la sentencia de instancia, de que exista un anterior pronunciamiento judicial para el mismo demandante en el que se le denegó el reconocimiento interesado de invalidez permanente por sentencia de instancia de 11-4-17, luego confirmada por la de esta misma sala de 22-6-18 (rec. 1094/17). Pues bien, ninguna vinculación relevante puede existir entre aquella primera decisión y esta que ahora se interesa. Primero, porque la profesión entonces considerada (a los efectos de la petición subsidiaria) fue la de impermeabilizador-oficial 2ª, mientras que en la actualidad valoramos la de conductor de camiones. Segundo, porque en aquel primer momento las dolencias consideradas presentan una marcada autonomía en relación a las presentes (excepto en lo relativo al trastorno ansioso depresivo), en cuanto se referían de manera principal, de un lado, a omalgia crónica, síndrome subacromial hombro derecho intervenido (diciembre de 2011), rinoconjuntivitis y asma bronquial a pólenes, ácaros del polvo y hongos desde la infancia, así como enfisema pulmonar incipiente, hernia de hiato, y alergia a determinados AINES (del tipo Ibupofreno, Naproxeno, etc.); todas las cuales se omiten en el presente caso como enfermedades relevantes y principales. Y para terminar, porque en lo que también se cita como dolencias de menor entidad en aquel momento, que afectaban al oído, la vista y el segmento lumbar, fueron valoradas por el EVI en enero de 2015, mientras que en este momento la valoración se ha producido en 2017, de manera que es perfectamente posible y hasta obligado, considerar si se ha producido algún tipo de evolución relevante.

Dicho lo anterior, y tomando como referencia ineludible la descripción de dolencias actuales, no parece que las que atañen a las capacidades sensoriales del interesado, pudiera afectar a su capacidad de conducción de camiones, del mismo modo que tampoco existe evidencia de una mínima objetividad y seguridad de que la enfermedad psicológica implique limitaciones cognitivas o conductuales de tal tipo que pudieran igualmente interferir en la capacidad laboral o social del interesado, sin perjuicio de lo que diremos de inmediato en relación a la medicación asociada.

Por el contrario, la afectación del segmento lumbar implica una clara contraindicación a la sobrecarga lumbar, a la deambulación y la sedestación prolongadas, siendo la sobrecarga en relación a algunas tareas, y la sedestación, típicamente constitutivas de la categoría profesional como conductor de camiones, que difícilmente puede asumirse en este momento con el uso de un bastón. Si a lo anterior se une la afectación para la conducción derivada de la medicación psiquiátrica, resulta ilusorio suponer que el interesado pueda desarrollar su trabajo con unas mínimas condiciones ya no solo de continuidad y eficacia, sino también de seguridad para sí mismo y para terceros. Siendo patentes tales limitaciones, no se hace preciso exigir la constancia en cuanto a la revisión o retirada del correspondiente permiso de conducción, que deberá producirse en su momento, y en todo caso bajo la estricta responsabilidad del interesado.

Sobre todos los extremos que estamos refiriendo, conviene reseñar que, por el contrario a lo afirmado en la sentencia de instancia, no se evidencia la existencia de mejoría de tipo alguno en la dolencia osteoarticular, sino una evolución que por el momento, y sin perjuicio de eventuales tratamientos o evoluciones posteriores, que se muestran inciertos, resulta discapacitante en relación a la profesión habitual, con independencia de lo que pueda resultar en el futuro en más o menos.

Sin embargo, parece igualmente patente que no puede objetivarse en este momento un agotamiento de las capacidades residuales, en cuanto el demandante puede desarrollar trabajos más sedentes y livianos que le permitan una cierta alternancia postural, lo que hace imposible el reconocimiento del mayor grado patrocinado.

En las condiciones indicadas, procede el reconocimiento de la invalidez permanente total, con las condiciones de base reguladora (664'83 € mensuales) y de fecha de efectos (9 de marzo de 2017), consignadas en la resolución combatida sin discusión entre las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 28-12- 18 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia revocamosla reseñada resolución, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada, declaramos al demandante en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 664'83 € mensuales y fecha de efectos de 9 de marzo de 2017, con sus revalorizaciones y mejoras, debiendo por ello condenar a la Administración de la Seguridad Social demandada a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al correspondiente abono. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1128 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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