Sentencia Social Nº 1312/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1312/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1312/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100724

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01312/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCIÓN 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2013 0000013

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000612 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000013 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Fulgencio

Abogado/a:STAS-CLM

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TRANSMILATRIZ SL, FOGASA FOGASA

RECURSO SUPLICACION 612/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1312/14

En el Recurso de Suplicación número 612/14, interpuesto por la representación legal de Fulgencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 14 de octubre de 2013 , en los autos número 13/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido TRANSMILATRIZ S.L. y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fulgencio , asistido por el Letrado D. Javier Bernal del Barrio, contra la empresa 'Transmilatriz S.L', no comparecida, a la que debo condenar y condeno a abonar al demandante la cantidad de 319,08 euros, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El trabajador demandante D. Fulgencio , DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada 'Transmilatriz S.L', dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 4-1-11 hasta el 3-4-11, en virtud de un contrato de trabajo temporal, modalidad eventual, con categoría profesional de conductor-mecánico, jornada completa y un salario mensual según convenio, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías de Cuenca (BOP de 2-1-06).

SEGUNDO.- La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de 319,08 euros en concepto de saldo y finiquito.

TERCERO.- Con fecha 14-2-12, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 31-1-12, se celebró ante el UMAC acto de conciliación, al que no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo por intentado sin efecto'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la actora en reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione como probado el siguiente texto: 'la existencia en concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de 3.412,51 €', sobre la base de los documentos obrantes a folios 76 y 7 para los salarios y 10 para el complemento salarial por servicios especiales.

Dar respuesta a tal pretensión exige recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

También ha de recordarse que son documentos hábiles para modificar hechos probados los documentos públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, y los privados siempre que hayan sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar.

TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la petición de modificación de hechos probados debe ser desestimada por varios motivos.

En primer lugar, porque razones formales, ya que la recurrente no indica de qué modo se ha de producir la incorporación del texto antes referido al relato de hechos probados (sustituir o añadir a otro, adicionar como ordinal distinto, etc...), debiendo advertirse que el ordinal segundo, cuya modificación no se ha pretendido, declara probado 'La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de 319,08 euros en concepto de saldo y finiquito', con el cual aquel texto produciría una cierta contradicción o al menos incoherencia.

En segundo lugar, porque los documentos sobre los que la recurrente sostiene la misma carecen de habilidad para mostrar el error de la Magistrada de Instancia en la valoración de la prueba, pues se trata de meras fotocopias no adveradas de forma alguna de documentos privados (orden escrita supuestamente dirigida a los trabajadores en nombre de la empresa en la que no consta ni fecha ni firma alguna -folio 10-) o de documento públicos, también en fotocopia, de informe de vida laboral y cotizaciones, este último obtenido por internet) que no han sido expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo.

En tercer lugar, porque en todo caso, de tales documentos no se desprende el error en la valoración de la prueba de forma clara, rotunda, indiscutible sin necesidad de acudir a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas, por cuanto aunque fuera cierto que la empresa pagaba el complemento salarial que se reclama en la demanda, eso por sí mismo no prueba que no se hubiese abonado dicho complemento; lo mismo cabe decir respecto del documento de vida laboral y de cotizaciones, repetimos, aunque se diera por probado que existe un alta y baja en Seguridad Social del trabajador a cargo de la empresa demandada con una determinada base de cotización, tal hecho no prueba de la forma indicada anteriormente que la empresa adeudase las cantidades que reclama el trabajador en concepto de salario.

Pero en cualquier caso y sobre todo, no puede ser admitida la modificación fáctica pretendida en el motivo primero, porque la afirmación de que existen en concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de 3.412,51 € implica una clara determinación del fallo, que no puede ser admitida, pues en el relato de hechos probados no puede incorporarse como cuestión fáctica lo que es en realidad una cuestión jurídica, que es precisamente la que constituye el objeto de debate del presente recurso cuyo análisis corresponde al motivo de infracción normativa que a continuación se aborda.

CUARTO.- En el segundo motivo, la parte recurrente, sin citar expresamente norma sustantiva y sí infracción jurisprudencial, concretamente de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 y un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, viene a sostener que la Magistrada de Instancia ha aplicado erróneamente las reglas sobre la carga de la prueba al desestimar la demanda por falta de prueba del salario debido. Alega que la existencia del salario debido se desprende de la documental que obra en autos (hace referencia al documento donde ser reflejan las bases de cotización, utilizado antes para sostener el error en la valoración de la prueba -folio 77-). Respecto del complemento salarial por servicios especiales arguye que como hecho extintivo o impeditivo, la prueba del pago de los mismos correspondería a la parte demandada, una vez que la actora ha probado los hechos constitutivos (existencia de relación laboral, antigüedad y salario); prueba que no se ha producido dada la incomparecencia de la empresa al acto del juicio, por lo que ha de tenerse a esta por confesa, como solicitó la parte actora, y en consecuencia, la estimación de las cantidades reclamadas.

Planteada así la cuestión, debe comenzarse por decir que, como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso laboral, y la jurisprudencia (la propia sentencia que se alega en el recurso), permiten entender que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, sobre el que también recae la carga de acreditar la realización de horas extraordinarias y días festivos día a día y hora a hora. Recuérdese que en virtud del mismo precepto corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, en el que como se viene refiriendo la empresa demandada no compareció al acto de juicio oral sin alegar causa justificativa, y habiendo solicitado la parte actora su confesión judicial, ha de tenerse a esta por confesa, y por tanto, estimar probado la existencia de relación laboral, como así lo hace la sentencia de instancia, y en consecuencia el derecho del actor al cobro de la cantidad reclamada en concepto de finiquito, pero es correcta la desestimación de la reclamación del complemento salarial por trabajo en horas correspondientes a sábados y domingos, al no haberse probado la realización de trabajo en dichas condiciones, cuya prueba correspondía al trabajador demandante, pese a la incomparecencia de la empresa al acto de juicio, como igualmente correcta es la desestimación de lo que la recurrente atribuye a salarios, al no constar desglosadas las cantidades que supuestamente corresponderían a salarios de las que se referirían a tales complementos salariales.

Siendo ello así, resulta que la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia que cita, ni tampoco las reglas sobre la carga de la prueba que es en definitiva el contenido esencial de este segundo motivo, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello, la del propio recurso, no sin antes recordar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ) por lo que carece de trascendencia su alegación en el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Fulgencio contra la sentencia de fecha 14 octubre 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 13/13 sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas la empresa TRANSMILATRIZ SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0612 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


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