Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1312/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10089
Núm. Roj: STSJ AND 10089/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160007157
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 633/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 488/2016
Recurrente: Dulce
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR MATEPSS Nº 183
y Edmundo
Representante:ISABEL SALVA ROSSELLO
Sentencia Nº 1312/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dulce sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR MATEPSS Nº 183 y Edmundo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Diciembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .61, se encuentra afiliada a la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de empleada de hogar, en febrero de 2016 solicita reconocimiento de IP derivada de accidente de trabajo o enfermedad común (subsidiariamente), siendo sus bases reguladoras 17, 64 euros/día por accidente y 346, 71 euros/mes por enfermedad común.
SEGUNDO.- La parte actora prestaba servicios propios de su categoría profesional, habiendo sufrido accidente de trabajo el 31.07.15, estando cubierta por la Mutua demandada.
TERCERO.- El 18.02.16 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Fractura transidendesmal de maléolo-peroneo y subluxación tibio-peroneo-astragalina.
Limitaciones orgánicas o funcionales: limitada movilidad del tobillo derecho en menos del 50%.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación de la trabajadora como afecta a lesiones permanente no invalidantes.
QUINTO.- Con fecha de 03.09.14 se resuelve conceder a la actora la calificación de lesiones permanentes no invalidantes en el baremo 102 y en la cuantía de 990 euros.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Fractura transidendesmal de maléolo- peroneo y subluxación tibio-peroneo-astragalina.
Limitaciones orgánicas o funcionales: limitada movilidad del tobillo derecho en menos del 50%.
SEPTIMO.- La actora mantiene en alta en la actualidad como empleada de hogar.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª Dulce , de profesión habitual empleada de hogar, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03.09.2014 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que a tal efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de modificar el contenido del hecho sexto y sustituir la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías físicas que indica aquejan a la actora y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS y al informe pericial aportado por la Mutua demandada, a los que se remite en la sentencia -en demérito de los informes aportados por el actor- derivando de los mismos los hechos probados de la misma. No bastante con ello, gran parte de los informes médicos que reflejan la patología lumbar de la actora son de fecha muy anterior a la de emisión del dictamen del INSS avalado en la sentencia recurrida, y en cualquier caso obran en gran medida aportados al expediente administrativo, por lo que fueron debidamente valorados por el médico inspector que extrajo de los mismos una conclusiones sobre el estado funcional de la actora que, en demérito de lo pretendido por ésta, fueron plenamente avaladas en la sentencia ahora recurrida.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado. Ahora bien, éstos informes no puede entenderse sean de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del EVI y el pericial aportado por la Mutua demandada- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137 - apartados 3º y 4º- de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...', entre tanto el artículo 137.3 dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, así a los efectos que aquí interesan secuelas de fractura de tobillo derecho, patologías éstas que conllevan una leve limitación de movilidad del tobillo en sus últimos grados e inferior al 50%, así como la presencia de molestias y algias a la movilidad de la articulación afectada, y ante ello no cabe sino inferir que tales patologías y secuelas en su estado actual podrían limitar a la demandante para actuaciones que precisaran de marcha muy prolongada o de caminar constantemente por terrenos irregulares, lo que no es su caso; y ante ello, como colofón, no podemos sino concluir afirmando que las mismas tienen a lo sumo somera influencia en el desarrollo fructífero y normal de alguna de las tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, pero que en modo alguno le impiden realizar las básicas y fundamentales de la misma.
Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de incompatibilidad entre el estado físico de la demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Dulce debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 22.12.2016, dictada en sus autos nº 488/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Balear y D.Edmundo .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
