Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4084/2018 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1312/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100746
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2145
Núm. Roj: STSJ CV 2145/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 4084/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004084/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001312/2020
En el recurso de suplicación 004084/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000078/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Leoncio , asistido por la letrado Dª Bienvenida Soriano Zapata, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leoncio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Leoncio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .60, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, vino prestando servicios últimamente como camarero.
SEGUNDO.- El 28.9.17 DON Leoncio solicitó pensión de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: fibromialgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolores generalizados de años de evolución. Alteración de la concentración. Limitación para actividades que suponga esfuerzos físicos importantes o repetidos de MMSS y raquis.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 24.10.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 26.10.17 por la que se denegaba la prestación:'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente;'por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante;'por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 13.12.17, que fue denegada de manera expresa el 4.1.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones es de 247'27 euros/mes.
QUINTO.- DON Leoncio aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: fibromialgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolores generalizados de años de evolución. Alteración de la concentración. Limitación para actividades que suponga esfuerzos físicos importantes o repetidos de MMSS y raquis.
SEXTO.- DON Leoncio estuvo inscrito como demandante de empleo después de su último trabajo (7.6.08) los siguientes períodos: del 7.10.10 al 21.1.11, del 18.10.11 al 23.10.14 y desde el 9.3.15. SÉPTIMO.- DON Leoncio figura de alta en el sistema de Seguridad Social 1.836 días, todos ellos hasta el 7.6.08. DON Leoncio prestó servicio militar del 30.11.79 al 30.7.81. En caso de considerar que el 28.9.17 DON Leoncio se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, necesitaría como carencia genérica para acceder a las prestaciones solicitadas 3.220 días cotizados, acreditando 2.171 días, y como carencia especifica 644 días, acreditando 70 días en los últimos 10 años. OCTAVO.- DON Leoncio acudió el 30.8.09 a Urgencias siendo diagnosticado de dispepsia. En julio/15 fue diagnosticado de cervicoartrosis.En mayo/16 fue diagnosticado de fibromialgia, con remisión a la UDO. Los dolores remiten parcialmente con analgésicos habituales. NOVENO.- DON Leoncio ha percibido RAI del 5.5.16 al 4.4.17 y desde el 7.4.18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Leoncio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de encofrador.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando la revocación de la Sentencia de instancia reconociendo al actor una incapacidad absoluta o subsidiariamente total.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (debemos entender se trata de un error de transcripción y que se refiere al artículo 193 de la LRJS que era la vigente a la fecha de presentación de la demanda), solicitando la revisión de los hechos probados a la vista de la documental y periciales practicadas. Se interesa así la revisión del hecho probado quinto a fin de que el mismo quede sustituido por el texto que indicamos a continuación: ' Fibromialgia severa 11/12 o 16/18 puntos activos, dolores generalizados de más de 10 años de evolución, alteración de la concentración, limitaciones para actividades que supongan esfuerzos físicos importantes o repetidos de miembros superiores y raquis, limitado significativamente en su calidad de vida y para las actividades de la vida diaria.' Para ello se apoya en los documentos 19 de la demanda y 22 de la prueba de la parte actora, pero como tales documentos han sido ya valorados por la Magistrada de Instancia junto con el resto de la prueba documental practicada, llegando a unas conclusiones diferentes a las que el recurrente quiere reflejar, debiendo prevalecer tal valoración por el Juzgador a quo frente a la más subjetiva de la parte recurrente, no podemos acceder a la revisión propuesta. Como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, que es lo que aquí sucede pues la Magistrada de Instancia ha tenido en cuenta la situación del actor cuando es evaluado por el médico evaluador en octubre del 2017 y el informe de 14 de Julio del 2017 más cercano a la solicitud de incapacidad del actor, que no refleja que los tender point apreciados en el actor sean de 16 como pretende el actor, aun cuando pudiera ser que en una fase aguda en febrero de 2017 llegara a alcanzar esa mayor severidad. Según el referido informe de valoración médica lo que presenta el actor son dolores generalizados de años de evolución, siendo el propio actor el que manifiesta que son de hace diez años pero sin dato o informe alguno que así lo corrobore, con alteración de la concentración, y limitación para actividades que supongan esfuerzos físicos importantes o repetidos de miembros superiores y raquis que es lo que también se refleja en el informe de 14 de Julio del 2017 que tiene en cuenta la Magistrada de Instancia. No podemos por ello acceder a la revisión propuesta pues como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 191 LPL (debemos entender igualmente que se refiere el recurrente al articulo 193 c) de la LRJS que era la vigente cuando se formula la demanda), al efecto de examinar las infracciones de normas sustantiva y de la Jurisprudencia. Se alega en este motivo el artículo 195-3 B sin especificar la norma a la que se refiere pero puesto que se refiere a la incapacidad permanente total debemos entender lo es a la LGSS, y alega que el actor tiene el mínimo de 5 años cotizado que exige ese precepto y casi un año y medio más en el ejército, partiendo para ello de que según alega, el hecho causante se produce en el 2006, que dice es cuando aparece la fibromialgia severa que le impide trabajar y que debe aplicarse la teoría flexibilizadora del Tribunal Supremo.
Por otro lado, sin alegar precepto alguno infringido por la Sentencia de instancia, señala la parte recurrente que aun entendiendo que el hecho causante de la prestación es el 2015 o el 2017, cuando se objetivan sus lesiones, y se accede a la situación de asimilada al alta, la quinta parte del periodo de cotización exigible se debe computar hacia atrás desde la fecha en la que cesó la obligación de cotizar que dice es el 2006-2008 que es cuando emerge la contingencia invalidante, la fibromialgia, concluyendo a la vista de ello en su petición de incapacidad permanente absoluta o total.
Para resolver sobre la cuestión planteada, debemos partir del relato fáctico contenido en la Sentencia y no de las alegaciones de la parte recurrente formuladas en este motivo de recurso pero que no tienen reflejo alguno en tales hechos probados, pues en los mismos no hay reflejo alguno de que en el año 2006 ya padeciera el actor una fibromialgia y que en todo caso la misma fuera severa y le impidiera trabajar y además tal afirmación resulta contradictoria con el hecho probado sexto de la Sentencia con arreglo al cual el actor permaneció en su último trabajo hasta el 07-06-2008 de manera que aunque padeciera ya en esa fecha fibromialgia, lo que desde luego no consta fuera así pues señala la Sentencia que se le diagnostica fibromialgia en mayo del 2016 con remisión a la unidad del dolor remitiendo parcialmente los dolores con analgésicos habitual, no alcanzaría dicha dolencia gravedad hasta el punto de impedirle realizar su trabajo habitual. De acuerdo con el relato fático de la Sentencia, el actor 'aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: fibromialgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolores generalizados de años de evolución, alteración de la concentración, limitación para actividades que supongan esfuerzos físicos importantes o repetidos de MMSS y raquis.'. Se refleja en el hecho probado sexto que el actor estuvo inscrito como demandante de empleo después de su último trabajo en el que cesa el 7-6-2008, del 7-10-10 al 21-1-2011, del 18-10-2011 al 23-.10-14 y desde el 9-3-2015. El hecho probado séptimo recoge que el actor figura de alta en el sistema de la Seguridad Social 1.836 días todos ellos hasta el 7-6-2008 y que prestó servicio militar del 30-11-79 al 30-7-81. Además se indica que en caso de considerar que el 28-9-2017 el actor se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, necesitaría como carencia genérica para acceder a las prestaciones solicitadas 3.220 días cotizados, acreditando 2.171 días y como carencia específica 644 días, acreditando 70 días en los últimos 10 años. Se recoge además que el actor en agosto del 2009 acude a urgencias siendo diagnosticado de dispepsia, que en Julio del 2015 fue diagnosticado de cervicoartrosis, y que en mayo del 2016 fue diagnosticado de fibromialgia con remisión a la UDO, los dolores remiten parcialmente con analgésicos habituales.
A la vista de tales hechos advertimos en primer lugar que las secuelas y limitaciones funcionales del actor no le impiden la realización de trabajos que no precisen la realización de esfuerzos físicos y sobrecargas y que sean de carácter relajado y liviano, por lo que no se le podría reconocer la incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal en su demanda y a la que se puede acceder desde la situación de no alta ni asimilada siempre y cuando reúna el periodo de carencia genérico y especifico que se exige para ello de quince años que en este caso no se cumpliría pues acredita 2.171 días cotizados. Para poder reconocer al actor la petición subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, que entendemos sí exige esfuerzos repetidos de miembros superiores y raquis y que podría justificar tal reconocimiento, sería preciso que el actor estuviera en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante que en este caso coincide con la fecha de la solicitud del actor de fecha septiembre del 2017. En ese momento el actor no estaba en situación de alta, pero tampoco se le puede considerar en situación de asimilada al alta pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos al efecto, no habiéndose producido una situación de permanente inscripción como demandante de empleo desde su último trabajo pues permaneció casi dos años sin inscribirse como demandante de empleo, nueve meses en otro periodo en el 2011 y cinco meses desde octubre del 2014 a marzo del 2015. Tampoco consta la existencia de una comprobada grave enfermedad que conduce al hecho causante y que habría motivado que se hayan descuidado los resortes legales, y no concurre alguna otra circunstancia que hubiera llevado a considerarle en situación de asimilada al alta, ya que estuvo percibiendo el RAI del 5-5-2016 al 4-4-2017 y desde el 7-4-2018 pero no haciéndolo en septiembre del 2017 cuando interesa la incapacidad. En relación con la teoría del paréntesis, así la STS de 30 de Octubre de 2018 (RCUD 3877/2016) señala : '... comenzaremos por recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a propósito de la denominada teoría del paréntesis, cuando se trata de completar la carencia en las prestaciones en determinadas circunstancias. Tal y como se describe en las SSTS de 23/12/2005 (rcud.
5282/2004 (RJ 2006 , 595) ), 15/01/2010 (rcud. 948/2009 (RJ 2010, 3092 ) ) y 24/11/2010 (rcud. 777/2009 (RJ 2011, 1211) ), entre otras muchas, los criterios para la aplicación de esa doctrina pueden resumirse así: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442) que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución (RCL 1978, 2836) , existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 29-03-99 (RJ 1999, 3769) , rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( SSTS. de 29-5-92 -rcud. 1996/91 ( RJ 1992, 3619) - del Pleno, 1-7-93 (RJ 1993, 6879) -rcud. 1679/92 -, 1-10-02 (RJ 2000, 7194) -rcud. 4436/99 -, 25-10- 02 (RJ 2003, 1907) -rcud. 1/02 - y 12-7-04 (RJ 2004, 5585) -rcud. 4636/03 - entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (RJ 1993, 9771) (rec. 1091/92 ), 24-10-1994 (RJ 1994, 8106) , (rec. 3676/93 ) y 7-2-00 (RJ 2000, 1610) , (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (RJ 1999, 9720) (rec. 108/99), 2-10-01 (RJ 2001, 8978) (rec.
9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 585) (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996 (RJ 1996, 8556) -) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97 (RJ 1998, 1056 ) - y 17-9-04 - rcud. 4551/03 (RJ 2004, 6320) -).
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( SSTS. de 29-5-92 -rcud. 1996/91 (RJ 1992 , 3619) -, 12-3-98 -rcud. 2307/97 (RJ 1998 , 2565) -, 9-11-99 -rcud. 4916/98 (RJ 1999 , 9500) -, 25-7-00 -rcud. 4436/99 (RJ 2000, 7194 ) - y 18-12-01 -rcud. 559/01 -. Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación. ( STS. de 19-7-01, rcud.
4384/00 (RJ 2002, 580) )'. En términos similares se pronuncia la STS de 20-2-2018 (RCUD 1845/2016 ) al indicar: 'A la vista de estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la aplicación adecuada del artículo 161. 1 b) LGSS (RCL 2015, 1700) , en relación con el requisito de estar en alta o situación asimilada cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo, a efectos de valorar la concurrencia de la preceptiva carencia específica, es la que se contiene en la sentencia de contraste.
Como dicho precepto dispone ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art.
124, reúnan las siguientes condiciones:.... b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 (RCL 1996, 673) , considera como situación asimilada a la de alta, la '.... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo ', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 (RJ 1992 , 3619) , 17 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8816 ) y 1 de abril de 1993 (RJ 1993 , 2897) , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 (RJ 2004, 1333) , entre otras muchas).
2. - Antes de continuar, y al tratarse de un supuesto en el que la demandante había pertenecido al Mutualismo Laboral antes de 1 de enero de 1967, hemos de dejar constancia de que no estamos en el caso que resuelve la STS de 29 de junio de 2015, rcud.2972/2014 (RJ 2015, 4107) , - que viene en aplicar la doctrina de la STS 3 de junio de 2005, rcud.3054/2004 (RJ 2005, 6539) - , para concluir que no es exigible en esa singular situación que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde que se extinguió su último contrato de trabajo, por cuanto no es requerida esa obligación ' para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral'.
Se refieren estas sentencias a supuestos en los que concurre en la fecha de la solicitud de la prestación el requisito de carencia genérica y específica, por tener más de 15 años cotizados y dos dentro de los quince anteriores a esa fecha, en los que se exime de la necesidad de que sea ininterrumpida la inscripción como demandante de empleo a los integrados en el Mutualismo Laboral.
Lo que no afecta a la cuestión que es objeto del presente asunto, en el que el requisito de carencia específica no concurre en los quince años anteriores a la solicitud de la jubilación, y es necesario aplicar por lo tanto la doctrina del paréntesis para remontarse al momento de la última ocupación cotizada y referenciar a esta fecha su cumplimiento.
CUARTO 1.- Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 (RJ 2010, 3092) , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala ' ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.
Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000 (RJ 2002, 580) , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'.'.
Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 15-10-97 (RJ 1997, 7352) ).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( TS, IV, 12-3-1998 (RJ 1998 , 2565) y 9-11-1999 (RJ 1999, 9500) ).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( TS, IV, 25-7-2000 (RJ 2000, 9666) ).
2.- En el caso de autos la doctrina jurisprudencial antes resumida impide la aplicación de esa técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral.
Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral.
Tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, la vida cotizada de la actora se inicia el 11 de enero de 1965 y termina al 23 de octubre de 1989 , alcanzando en ese periodo un total de 7.166 días cotizados - el equivalente a 20 años-. A partir de esa fecha se producen las significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que ya hemos reseñado, en los periodos 23/10/1989 a 18/10/1990; de 17/10/1992 a 25/3/1994 y de 12/3/1997 a 4/6/1997.
Todo ello revela la ausencia de esa voluntad continuada de permanecer vinculado al mercado de trabajo que nos permitiría fijar o retrotraer el momento del cómputo de esos dos años de carencia específica al último tiempo en que existió la obligación de cotizar, puesto que se trata de muy largos periodos de tiempo que impiden 'hacer un paréntesis', saltar por encima de ellos para situar el hecho causante en aquél momento muy anterior ( STS 15 de enero de 2010, rcud. 948/2009 (RJ 2010, 3092) )'.
A la vista de la doctrina expuesta no podemos compartir la argumentación del recurrente, pues existen interrupciones significativas en la inscripción como demandante de empleo y no consta causa justificativa que impidiera al actor permanecer como demandante de empleo y que puedan llevar a considerar como un paréntesis el periodo que siguió a la última alta en la Seguridad Social que finaliza el 07-06-2008. En cualquier caso, aun entendiendo que estuviera el actor en situación de asimilada al alta, no reúne el periodo de carencia genérica y específico exigido para poder lucrar la prestación y así 3.220 días de carencia genérica (sólo tiene 2.171 días ) y 644 días como carencia específica (sólo acredita 70 días en los últimos 10 años).
Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.
No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre del Dos Mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante en autos 78/2018 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, debemos de confirmar dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4084 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
