Sentencia Social Nº 1313/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 1313/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1313/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100867

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3252

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, sobre revisión del grado de invalidez. Se determina que concurren los requisitos necesarios para proceder a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado para conceder el de invalidez permanente absoluta. El estado patológico de la trabajadora sufre una alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, teniendo éstas entidad suficiente, y habiendo experimentado una agravación o empeoramiento. Ello repercute en la capacidad laboral residual, constituyéndose una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues presenta un impedimento efectivo para la realización de toda clase de trabajo u oficio.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 749/06

Sentencia nº : 1313/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Irene , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª Irene , con DNI. NUM000 , nacida el 8 de marzo de 1953, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de maquinista de confección/limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- En el año 1991 solicitó pensión de incapacidad. El 10 de julio de 1991 la Unidad de Valoración Médica de Incpaacidades emitió dictamen médico con el siguiente juicio clínico: secuelas de poliomelitis de miembro inferior izquierdo a los 2 años de edad, intervenida de pie péndulo izquierdo en 1985 con escasos resultados y osteoporosis secundaria, pendiente de nueva intervención quirúrgica.

3º.- El 13 de agosto de 1991 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado total.

4º.- Solicitada, en fecha 9 de abril de 2002, la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido el 12 de junio de 2002 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se solicitaron pruebas complementarias. El 11 de julio de 2002 se nuevo Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias mas significativas:

1.- Poliomelitis infantil y secuelas.

2.- Hernia de hiato. Síndrome intestino irritable. Helicobacter pylori (+).

3.- Discopatías degenerativas cervicales, sin compromiso medular o de raíces. Síndorme del túnel carpiano bilateral leve. Fractura de radio derecho (25-01-2002), sin secuelas.

4.- Litiasis renal bilateral.

5.- Mastopataía fibroquística.

6.- Síndrome ansioso depresivo.

5º.- El 16 de julio de 2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad la interesada por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 16 de julio de 2002 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

6.- Disconforme con la anterior resolución el 20 de septiembre de 2002 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de octubre de 2002.

7.- Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad se desestimó la demanda. En esta sentencia se declaró probado que la actora padecía: secuelas de poliomelitis de MII; intervenida de pie pendulo izquierdo en 1985 con escasos resultados y osteoporosis secundaria, pendiente de nueva intervención; hernia de hiato; síndrome de intestino irritable; hilicobacter pylori positivo; discopatias degenerativas cervicales sin comproiso medular o de raíces; síndrome del túnel carpiano bilateral leve; fractura radio derecho sin secuelas; litiasis renal bilateral; mastopatìa fibroquística; y, síndrome ansioso depresivo. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 , desestimó la demanda confirmando la resolución recurrida.

8.- El 6 de octubre de 2004 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 7 de enero de 2005 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: secuelas de poliomelitis infantil; discartrosis cervical sin afectación neurológica sencundaria; trastorno ansioso depresivo.

9.- El 11 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitó dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad la interesada por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

10.-Disconforme con la anterior resolución el 7 de marzo de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de marzo de 2005.

11.- Dª Irene padece las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de poliomielitis infantil; discartrosis cervical sin afectación neurológica secundaria; trastorno ansioso depresivo.

12.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 191,24 € -31.819 pesetas-.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de gran invalidez y subsidiariamente invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal once del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y su sustitución por otro del siguiente tenor literal "Dña. Irene padece las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de poliomielitis infantil; monoparesia; ello con deformidad en tobillo y pie valgo intervenido con triple artrodesis, dorso escoliótico, osteoartrosis generalizada; deambulación con dos bastones por dismetría de 3 cm; discartrosis cervical con impronta en canal medular y estrechez foramen con comprensión radicular C5-C6; trastorno ansioso depresivo en tratamiento por el Equipo de Salud Mental desde el 19-2-01", apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que ha de prosperar, porque si bien conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio, cabe la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que ha sucedido en el caso contemplado.

Asimismo propone la adición de un ordinal de la siguiente redacción "La Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía por resolución de 22/5/03 otorga a la actora un grado de minusvalía equivalente al 81 % (discapacidad: 76% + 5 de factores sociales) y evalúa la necesidad de tercera persona en 16 puntos". Pretensión que ha de rechazarse al ser intrascendente para el resultado de la litis como después se analizará.

SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación de los artículos 143-2 y 137-4 d) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 137-6 del mismo Texto, censura jurídica que no ha de acogerse; respecto a su petición principal relativa al grado de gran invalidez a que se refiere el número 1 apartado d) del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , pues el precitado precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en sentido estricto y no exhaustivo en la utilización del mecanismo analógico, estimando que no basta la dificultad en la realización del acto vital, aunque no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada, pero sí describiendo el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia -S.S. de 25 de noviembre de 1970 (R.4581), 13 marzo 1972 (R. 1131), 14 febrero 1977 (R.788), 26 junio 1978 (R.2712) y 5 febrero 1982 (R.591)- razones todas que evidencian que no ha incurrido el Juzgador "a quo" en la infracción legal que se le imputa, ya que las lesiones reconocidas no entrañan tan graves dificultades para la práctica de las funciones vitales ordinarias que exijan la asistencia de otra persona para poder desarrollarlas.

Por otra parte la Sala partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo. Y este es, sin duda, el de la trabajadora de que ahora se trata, que presenta un cuadro grave, persistente ya progresivo con profundas alteraciones que le impiden la prestación regular de trabajo de acuerdo con las exigencias a que se ha hecho mención.

En el presente caso las enfermedades que padece la actora recogidas en el modificado ordinal once son de indudable gravedad y le incapacitan para cualquier actividad laboral, pero no requieren una ayuda permanente de otra persona para las funciones principales de la vida, aunque ciertamente su familia debe extremar su atención con la enferma, dadas las especiales condiciones en que se encuentra que le hacen ser dependiente en muchas ocasiones de dichos familiares, obligación que indudablemente les corresponden. Sin que sea extrapolable la cuestión objeto de la presente litis, aunque sí orientativo, el grado de minusvalía reconocido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

Respecto a la petición subsidiaria formulada concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al tener la entidad suficiente, y haber experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la estimación del recurso en su petición subsidiaria y la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de fecha 28-10-05 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de invalidez, debemos declarar y declaramos a de DÑA. Irene afecta de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora con los incrementos legales, mínimos, mejoras, revalorización y efectos legales correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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