Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1313/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1313/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101419
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1918
Núm. Roj: STSJ AS 1918/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01313/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003753
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000868 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 633/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Salome , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1313/2018
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 868/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 77/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA
SEGURIDAD SOCIAL 633/2017, seguido a instancia de Dª Salome , representada por el Letrado D. Indalecio
Talavera Salomón frente al citado organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Salome presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 77/2018, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1959, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de enfermería. Desde el 16 de diciembre de 2015 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 08 de junio de 2017 que le reconoció una incapacidad permanente total, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 3 de agosto; interpuso la demanda el 29 del mismo mes.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta gastropatía erosiva, posible asma bronquial con una espirometría basal con FEV1/FVC del 64% que tras la aplicación de B2 es del 70%, y miocardiopatía dilatada con disfunción severa del ventículo izquierdo y taquiarritmias ventriculares.
5º- La base reguladora mensual es de 1921,22€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a una prestación del 100% sobre una base reguladora mensual de 1.921,22 € y efectos desde el 5 de junio de 2017, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de enfermería de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual realizada en vía administrativa.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'Dª. Salome , nacida en 1959 de profesión habitual auxiliar de enfermería y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado 4º, esencialmente coincidente con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 73 a 76), no está incursa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.
Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el art. 196.2 de la L.R.J.S ., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', debiendo, por último destacarse, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos.
En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: miocardiopatia dilatada con disfunción severa de VI de inicio y taquimiocardiopatía. Posible asma bronquial con FEV1/FVC del 64%.
Las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
También sostiene la jurisprudencia que el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40% o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, recuerda la Sala [sentencias de 13 de febrero de 2009 , rec. 2483/2008, de 05 de febrero de 2010 , rec. 3006/2009 , 3 de febrero de 2012 , rec. 3075/2011 y 13 de septiembre de 2013 , rec. 1313/2013 )] '... esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas'.
En el supuesto considerado la paciente fue diagnosticada de miocardiopatía dilatada con FE del 30-35%, practicándose en enero de 2016 un intento fallido y complicado de ablación extrasistólica ventricular del tracto de salida ventricular derecho. En la revisión de abril de 2017 se informa: una enfermedad coronaria no significativa -lesión moderada (50%) en descendente anterior media-; resultados del Holter a ritmo sinusal, y Ecocardiograma con VI dilatado con grosor en rango normal y FE 45-50%. Sin embargo, esta mejoría no se repite en el estudio ecocardiográfico de septiembre siguiente, donde se informa de una FE visual estimada del 30-35% (Simpson biplano del 37%), sin que la paciente haya experimentado mejoría en su capacidad funcional.
Junto a la patología descrita la paciente también cumple criterios espirométricos de patología respiratoria, cifrándose el índice FEV1/FVC en un 64%, bien que no se informa una bronquitis crónica, lo que unido a la edad de la recurrida, justifica el grado que le ha sido reconocido en la instancia.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 633/2017, seguidos a instancia de Dª Salome contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
