Sentencia SOCIAL Nº 1313/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1313/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101325

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7729

Núm. Roj: STSJ AND 7729:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1313/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 28 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2173/19,interpuesto por DON Ángelcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 12 de julio de 2019 en Autos número 566/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 566/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de julio de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'Se desestima la demanda interpuesta por D. Ángel, asistido y representado por el Letrado D. Víctor Delgado Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- D. Ángel, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1953, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón.

.- Por resolución del INSS de fecha 21-1-2009, se le reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta, sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 27-11-2008, que a su vez se apoya en el informe médico de síntesis de 21-10-2008, según el cual el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: polineuropatía diabética. Cardiopatía isquémica. IAM de dos vasos revascularizada en octubre de 2.007.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: prueba de esfuerzo 10-01-2008 (tras coronariografia): PEG insuficiete 67%. Fatiga muscular extrema, disnea, claudicación en piernas, angor atípico, disnea ?, efecto farmacológico ?. Dudosa clínica y negativa eléctricamente. Comportamiento reactivo de la T.A. Se registran extrasístoles ventriculares en fase de ejercicio, esfuerzo físico:4.8 METS, capacidad funcional clase II-III. Exploración en informe de neurología de 20-05-2008: debilidad blobal de la mano derecha e hporreflexia generalizada con EMG 29-04-2008. Polineuropatía sensitivo-motora de predominio axonal parcial de nervio interóseo posterior derecho. Última revisión de Neurología 15-10-2008: situación estable, con cuadro de dolor y limitación funcional parcial. Antecedentes de mal control metbólico de la diabetes con cifras de hemoglobina glicosiolada: 11 en abril de 2008 y 12.6 en septiembre de 2.007.

.- Por el actor se solicitó ante el INSS en fecha 5-04-2018, la agravación del grado de incapacidad, recayendo Resolución de fecha 12-05-2018 confirmando el grado, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 11-05-2018 que se fundamenta en el informe médico de síntesis de fecha 9-05-2018.

.- No conforme con dicha resolución, en cuanto al grado reconocido, el demandante formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por el INSS.

.- La base reguladora mensual del actor asciende a 939,06€. El complemento por gran invalidez asciende a 744,48€.

.- El actor presenta presentaba a la fecha de la revisión por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: amputación mayor en MII por isquemia irreversible el 31-01-2018, polineuropatía diabética, cardiopatía isquémica. IAM enfermedad de dos vasos revascularizada en octubre de 2.007. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: isquemia aguda de MII, ASC izquierda (amputación mayor MII por encima de la rodilla) el 3-01-2018. Posterior revisión de RHB del 11-04-2018: tiene la prótesis desde hace el 9-04-2018, sin problemas, camina en paralelas. Polineuropatía diábetica. Ergometría fin de fase (julio 2011) con 8,2 METS negativa, síncopes y presíncopes reflejos, documentándose hipoTA. Holter repetidos aislado EV (1.1%). FEVI 40'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare en situación de gran invalidez, en revisión del grado de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida, frente a la resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2018, que le deniega dicha revisión.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que ' se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y declarando se deje sin efecto la resolución impugnada, acordando que se declare a D. Ángel en situación de gran invalidez, con los efectos inherentes oportunos y condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración'.

El INSS no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por no aplicación, del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.

En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

A diferencia de los otros grados de la incapacidad permanente, la gran invalidez no se califica por su carácter profesional, sino que -así la define el Art. 194.6 de la LGSS- es la situación de quien, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales que padece, necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos; esta relación de actos esenciales para la vida es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Lo determinante, por tanto, para la calificación de este grado de invalidez no es la inhabilidad profesional para llevar a cabo con un rendimiento o eficacia normales un oficio o profesión, que también como ya señalara la STS de 22 de julio de 1996, sino que es la necesidad del concurso de otra persona que aporte al inválido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.

Constituye el grado de gran invalidez, según reiterada jurisprudencia, aquella situación en que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves, el trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiéndose declarado por la jurisprudencia (TS 7-10-87, 23-3-88 y 13-3-89) que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-87) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea (TS 26-2-88).

Y como recordaba esta Sala, en su sentencia de 17-02-2010 (Rec. 2733.09), la propia jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de Gran Invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, siquiera no sea preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19 Ene. 1989, 23 Ene. 1989, 30 Ene. 1989 y 12 Jun. 1990). En definitiva, lo realmente trascendente en casos como el que nos ocupa no es solamente conocer el conjunto residual que ha restado al trabajador, al igual que la repercusión funcional de las dolencias que presenta, sean físicas o psíquicas, sino también la incidencia que las secuelas resultantes han tenido en el desenvolvimiento de su vida diaria, para dilucidar así si tiene autonomía para su desarrollo o si, en cambio, necesita la ayuda de otra persona para realizar actos que son imprescindibles para subsistir o, cuando menos, para que su vida resulte lo digna y decorosa que cualquier ser humano merece. De lo que en este punto trata su ámbito de cobertura es de subvenir a las necesidades de aquellos trabajadores que, declarados incapaces permanentes, precisen la ayuda de otra persona para la ejecución de los actos más esenciales de la vida.

En este caso, la falta de acreditación de la necesidad por parte del demandante de esa asistencia de una tercera persona para actos esenciales para su vida nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso, ya que las obvias dificultades para la deambulación no son suficientes para entender cumplido dicho requisito. En efecto, el hecho de que el beneficiario se desplace en una silla de ruedas no determina por sí mismo la existencia de una gran invalidez, circunstancia que habrá que ponderar en relación con las actividades de la vida cotidiana en las que el beneficiario pueda necesitar la ayuda de terceras personas.

Este es el criterio que se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 297/2018 de 14 marzo, aunque en la misma no se entre a conocer sobre el fondo del recurso por no apreciar contradicción entre las sentencias que se analizan, pese a que ambas, pero, como decimos, entendemos que dicho criterio es el que se recoge en la citada sentencia al decir textualmente lo siguiente: ' Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las grandes diferencias que presentan los supuestos comparados y que justifican las respuestas diversas que no evidencian ningún tipo de doctrina discordante. En efecto, las sentencias comparadas aunque examinan la situación de dos trabajadores con amputación de pierna y necesidad de llevar silla de ruedas para la deambulación, refieren patologías muy diferentes que poco o nada tienen en común y que pueden explicar las diferentes soluciones; es más, en la sentencia recurrida consta expresamente que no se ha acreditado la necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de los actos más elementales de la vida, lo que no aparece en la de contraste. En definitiva las dos sentencias parten de la idea de que es perfectamente posible que la necesidad de utilización de silla de ruedas para desplazarse pueda justificar, en función de las circunstancias concurrentes en el enfermo, la ayuda de terceras personas para la realización de los actos más esenciales de la vida; pero ello no significa que siempre que se requiera la silla de ruedas para la deambulación exista una situación de gran invalidez. La sentencia recurrida es clara cuando afirma que 'en el presente caso no consta ningún hecho probado ni ninguna valoración jurídica de la que pueda derivarse que, más allá del desplazamiento, el demandante precise de la referida ayuda de terceros'; circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste y que, también, impediría la apreciación de la contradicción.

Así las cosas, no constando, como ya hemos apuntado, que en el actor concurran circunstancias que en sí mismas le invalidan para la realización de las actividades de la vida diaria, el motivo debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel, contra Sentencia dictada el día 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 566/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2173.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2173.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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