Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1313/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100734
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2182
Núm. Roj: STSJ CLM 2182/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01313/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002538
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000839 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, COMPONENTES LOSAN SL , INSS-TGSS , David
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1313/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1156/19, sobre invalidez , formalizado por la representación de
MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los
autos número 839/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS, COMPONENTES LOSAN SL Y David ; y en el que ha
actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8-11-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 839/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por Mutua Fremap, ratificando la resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones formuladas contra ellos.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: D. David , nacido el NUM000 -1961 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 21-11-16 mientras prestaba servicios para la mercantil codemandada 'Componente Losan S.L.', iniciando periodo de baja laboral el mismo día, siendo dado de alta médica el 21-6-2016.
SEGUNDO: La mercantil codemandada tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua actora Fremap, quien propuso al INSS declaración de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo.
TERCERO: Por resolución del INSS de 6-4-2017 se le concedió una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión como ebanista, con derecho a una prestación del 75% de base reguladora de 2.140,84 euros a cargo de la Mutua demandada en su 100%.
CUARTO: En informe del EVI de 28-3-2017, que sirvió de apoyo a aquélla resolución, se recogía el ss cuadro residual: lesión del labrum hombro derecho. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aparato locomotor: omalgia derecha con limitación funcional por dolor intenso a grados medios. No puede realizar mano-boca ni mano-cabeza. Rotación interna a lumbares bajas.
QUINTO: La actora formuló reclamación previa solicitando se revocara la resolución del INSS siendo desestimada la reclamación formulada.
SEXTO: La profesión del trabajador en el momento del accidente era la de oficial 1ª ebanista.
SEPTIMO: La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es la de 2.140,84 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA FREMAP, el cual fue impugnado de contrario , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-11-18 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la mutua demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el beneficiario ostentaba la categoría de Jefe de Sección de Fabricación con labores de coordinación y control de líneas de producción de la fábrica.
Debemos rechazar tal pretensión, que no se funda en algún documento del tipo previsto en la jurisprudencia en la materia, esto es, del que pueda derivarse la existencia del pretendido error de forma directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una pluralidad de elementos de convicción, que incluye el parte de accidente de trabajo, certificado patronal de salarios, el informe médico de síntesis, el informe del inspector médico de 23-3-17, y el informe de análisis del puesto de trabajo, realizado por FREMAP, e incluso la testifical que sirvió para evaluar todos ellos.
Como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, la parte proponer una valoración conjunta y compleja de la prueba practicada, ya realizada en la instancia, como veremos a continuación, y que constituye una operación vetada en esta instancia, en cuanto excedería los límites de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos, de cognitio limitada, y que supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.
TERCERO: En el primero de los motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194 de la vigente LGSS, por entender que la juzgadora de instancia ha considerado erróneamente como profesión del trabajador accidentado la de oficial 1ª ebanista, en lugar de Jefe de Sección de Fabricación con labores de coordinación y control de líneas de producción de la fábrica, tal como se patrocina por la mutua demandante.
En realidad la cuestión así propuesta no implica un debate jurídico, sino una estricta constatación de hechos.
Como ya adelantamos en parte al resolver el anterior motivo, es palmario que la juzgadora de instancia ha dedicado una parte relevante de la sentencia recurrida a argumentar de manera detallada, a la vista de todos los elementos de convicción disponibles, por qué considera que la categoría del interesado es la de oficial 1ª ebanista. Para ello ha considerado todos los elementos documentales disponibles, incluyendo el análisis del puesto de trabajo, realizado específicamente por FREMAP, al que no ha otorgado relevancia en cuanto no ha comparecido en la vista ni el técnico que lo ha realizado, ni la persona que eventualmente le informó de los extremos consignados, razón por la cual se le ha privado con plena corrección de valor probatorio. Por otro lado, y tal como se explica igualmente en la sentencia combatida, en ningún documento consta la categoría patrocinada por la mutua demandante, sino otras menciones como 'jefe de sección' o 'jefe de personal', que no es en absoluto incompatible con la realización de tareas efectivas como ebanista, simultaneadas con otras de control y coordinación. Y por ello mismo, resulta secundario la mención del propio interesado consignada en uno de dichos documentos, que parece distinguir funciones antes y después del accidente, eventualidad que constituye un factor más a valorar junto al resto de disponibles, y que no puede alzarse por sí solo como decisivo como se pretende en el motivo.
En consecuencia, nosotros no podemos sustituir en esta alzada la conclusión de la juzgadora de instancia tal como ha sido alcanzada en la instancia, de manera perfectamente ajustada a derecho, valorando en su conjunto una pluralidad de pruebas de alcance complejo. Y por ello, debe sostenerse que la categoría es la ya indicada de oficial 1ª ebanista. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: En el último motivo del recurso se invoca la infracción, nuevamente, del art. 194 de la vigente LGSS, en este caso para sostener que no procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente total, sino de lesiones permanentes no invalidantes o a lo sumo de incapacidad permanente parcial.
Planteado así el motivo, la necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas.
El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además y como señala reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la parte recurrente solicita de manera subsidiaria el reconocimiento de la invalidez permanente parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el trabajador sufrió accidente de trabajo el 2-11-16, consistente en lesión del labrum hombro derecho, quedando tras el oportuno tratamiento como limitaciones orgánicas y funcionales omalgia derecha con limitación funcional por dolor intenso a grados medios, no puede realizar mano-boca ni mano-cabeza, rotación interna a lumbares bajas.
De la anterior descripción se deriva una contraindicación a la sobrecarga y movilidad de la extremidad superior derecha, que es típicamente constitutiva de su categoría como oficial 1ª ebanista, que requiere necesariamente la realización de trabajos manuales de diverso tipo, incluido movilización de diversos materiales e instrumentos, ya sea directamente o de manera mecanizada.
Por lo demás, y en cuanto se refiere al grado de invalidez permanente parcial, resulta que las descritas tareas son compatibles con la asunción de otras de coordinación y control, pero no existe el más leve indicio de que estas últimas constituyan las básicas de la categoría, hasta el punto de afectar la calificación posible del grado de invalidez, Debe recordarse que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en nuestro caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa. Y por último, resulta que tal criterio es aplicable tanto si el solicitante es el trabajador, como si la mutua la patrocina de manera subsidiaria.
En definitiva, la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Fremap contra la sentencia dictada el 8-11-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicado contra el INSS, la TGSS, D. David y la mercantil 'Componentes Losan S.L.' y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, o la aplicación definitiva de la capitalización de las pensiones, según los supuestos, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1156 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

