Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1313/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100688
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2087
Núm. Roj: STSJ CV 2087/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1065/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001065/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001313/2020
En el recurso de suplicación 001065/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/01/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000845/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Adelina , asistida por el letrado D. Blas Salvador Giner Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Adelina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María
Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Adelina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Adelina , mayor de edad, nacida el día NUM000 -1960, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno exigido, ostentando la categoría profesional última de EMPLEADA DE LIMPIEZA EN UN COLEGIO Segundo: POR CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD COMUN, la parte actora ha estado en situación de IT desde el 22-3-2017 AL 17-9-2018.
Se inició expediente expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente en fecha 1-8-17 a instancia de parte. Tercero: Y el día 8-9-17 se emitió informe médico de síntesis. El día 15-9-2017 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, proponioendo LA NO CASLIFICACION DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATOMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL. Y el día 27-9-2017 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, EN FECHA 3-11-2017, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente y el día 8-11-2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar lo alegado lo resuelto en la resolución impugnada. Quinto: La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta o total es de 607,44 euros/ mes. Sexto: La parte actora, padece el siguiente cuadro clínico residual: ROTURA PARCIAL SPE HOMBRO DCHO IQ EN 2009. SINDROMESUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO IQ EL 26-1-2016: DESCOMPRESION SUBRACOMIAL +MUNFORD ARTROSIS AC. OMALGIA IZDA. FIBROMIALGIA. CERVICALGIA (INFORME RNM CERVICAL 04-6-17 PROTUSION C5C6, HERNIA C6C7). DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO DEPRESIVO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: OMALGIA IQDA. HOMBRO IZQUIERDO: BA ACTIVO: ABDUCCION 140º, ANTEPULSION 140º, R. INTERNA A LUMVBARES BAJOS, ROTACION EXTERNA 20º BM ACTIVO 4/5 REFIERE CERVICALGIA. CON MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Adelina .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Adelina interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual de Limpiadora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la resolución impugnada y se declare el derecho de la trabajadora a la calificación del grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en centro educativo con las prestaciones inherentes a tal grado y calificación.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental.
En concreto se propone la revisión del hecho probado sexto resaltando en negrita las adiciones que interesa, de manera que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: '
SEXTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: IQ DEDO MANO DERECHA LIBERACIÓN RESORTE 16-05-2007. ROTURA PARCIAL SPE SPE HOMBRO DERECHO IQ EN 2009. EPICONDILITIS CODO DERECHO ATRAPAMIENTO NERVIO RADIAL IQ 21-1-2011. EPICONDILITIS CODO IZQUIERDO. SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO IQ EL 26-1-2016: DESCOMPRESÍON SUBACROMIAL + MUMFORD ARTROSIS AC. OMALGIA IZDA. FIBROMIALGIA, CERVICALGIA (INFORME RNM CERVICAL 04-06-2017, PROTRUSIÓN C5- C6, HERNIA C6- C7). MEGAAPÓFISIS TRANSVERSA L5 DERECHA. SACRO HORIZONTALIZADO CON SIGNOS DEGENERATIVOS.
PROTRUSIÓN CIRCUNFERENCIAL l4-l5 Y DISCRETO ABOMBAMIENTO DIFUSO L2-L3 Y L5-S1. TRASTORNO SOMATOFORME. OSTEOPOROSIS. DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: OMALGIA IZDA HOMBRO IZQUIERDO, BA ACTIVO, ABDUCCIÓN 110º, ANTEPULSIÓN 110º, R. INTERNA A LUMBARES BAJOS, ROTACIÓN EXTERNA 20º, BM ACTIVO 4/5, REFIERE CERVICALGIA CON MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA.' Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'. Como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La parte recurrente funda su revisión en distintos documentos, y así en primer lugar respecto de la intervención en dedo en resorte mano derecha, alega el documento obrante al folio 13 del procedimiento, que refleja tal intervención quirúrgica en el año 2007 por lo que debemos adicionar tal antecedente sin perjuicio de la incidencia de tal intervención en sus limitaciones funcionales lo que no consta. Lo mismo sucede con la intervención de epicondilitis derecha, que se funda en el documento obrante al folio 22 y 34 que refieren tal intervención quirúrgica en los términos indicados en el año 2011, pero en cuanto a la epicondilitis izda, en los informes obrantes a los folios 27 a 29 lo que se indica es que hay que descartar la epicondilitis y aunque se hace referencia a una RM de codo izquierdo que habla de cambios compatibles con tal dolencia, no consta un efectivo diagnóstico de tal patología ni que haya sido tratada de la misma por lo que no podemos adicionar que a la fecha presente tal dolencia. En cuanto a la dolencia psíquica, señala la recurrente que funda la revisión en un informe de 22 de Junio del 2016 y aunque se cita de forma errónea tal informe pues se indica que obra al folio 23 cuando se encuentra en el folio 38, es cierto que ya en ese año 2016 se reflejan tales diagnósticos y se mantienen en el 2018 según el informe de 18 de diciembre del 2018, así el diagnóstico de Trastorno de angustia por agorafobia y el trastorno depresivo mayor en el que ha incidido al parecer el fallecimiento reciente de su esposo y que dice ha hecho empeorar la sintomatología depresiva, por lo que accedemos a tal adición aun cuando no se refleje en tales informes sintomatología de gravedad más allá de la ansiedad por la que está siendo tratada según se refleja además en los demás informes citados por la parte recurrente.
Respecto de la megaapófisis transversa L5 derecho y resto de adiciones que se pretenden respecto de la columna lumbar, las funda en dos informes del año 2010 y 2011, que se refieren a un episodio de lumbociática, no constando en fechas más recientes tal diagnóstico sino las conclusiones que se reflejan en el informe del EVI, por lo que no podemos acceder a adicionar tales dolencias. En cuanto al trastorno somatoforme, no se refleja en los informes citados de 29/04/2014 y de 03/12/2014 que se refieren al diagnóstico de osteoporosis sólo por lo que sólo podemos acceder a tal adición. En cuanto a la modificación del rango de movilidad que pretende se refleje es de 110º de abducción y antepulsión frente a los 140º que refleja el médico evaluador, no podemos acceder a la revisión propuesta pues los informes en que se apoya la parte recurrente son de fecha anterior a la de la solicitud de la incapacidad y la sentencia de instancia dentro de sus facultades de valoración de la prueba y de acuerdo con la reglas de la sana crítica, ha optado por la exploración llevada a cabo por el médico evaluador en el momento de ser evaluado, y no cabe que frente a tal valoración objetiva e imparcial de la Magistrada de Instancia que se funda en un informe médico oficial se reflejen los resultados de informes de fechas anteriores. De este modo tal hecho probado debe quedar redactado de la forma que se indica a continuación: '
SEXTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: IQ DEDO MANO DERECHA LIBERACIÓN RESORTE 16-05-2007. ROTURA PARCIAL SPE SPE HOMBRO DERECHO IQ EN 2009.
EPICONDILITIS CODO DERECHO ATRAPAMIENTO NERVIO RADIAL IQ 21-1-2011.. SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO IQ EL 26-1-2016: DESCOMPRESÍON SUBACROMIAL + MUMFORD ARTROSIS AC. OMALGIA IZDA. FIBROMIALGIA, CERVICALGIA (INFORME RNM CERVICAL 04- 06-2017, PROTRUSIÓN C5- C6, HERNIA C6- C7). OSTEOPOROSIS. DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR Y TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: OMALGIA IZDA HOMBRO IZQUIERDO, BA ACTIVO, ABDUCCIÓN 140 º, ANTEPULSIÓN 140 º, R. INTERNA A LUMBARES BAJOS, ROTACIÓN EXTERNA 20º, BM ACTIVO 4/5, REFIERE CERVICALGIA CON MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA.'
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS por indebida aplicación del artículo 194-4 y 5 del RDleg 872015 por el que se aprueba el TRLGSS. A continuación la parte recurrente pese a que no se ha instado revisión fáctica alguna al respecto, procede a realizar unas alegaciones sobre el puesto de trabajo y funciones de la actora reflejando hechos que no constan en el relato fáctico y que no pueden considerarse probados. Se refiere también a la grave afectación de las extremidades superiores de la actora y a otras nuevas intervenciones quirúrgicas en el año 2018 que además de no haberse tratado de incorporar como nuevos hechos al relato fáctico, estarían pendientes de la evolución y tratamiento tras la intervención y no reflejarían secuelas permanentes a valorar a efectos de una incapacidad permanente.
Concluye a la vista de ello y de las dolencias que padece, señalando que la actora carece de las facultades físicas y mentales necesarias para realizar con eficacia una ocupación laboral y muy especialmente la suya y se vuelve a remitir para ello a los distintos informes médicos desde el año 2008 cuando lo que debe valorarse es la situación funcional de la actora cuando es evaluada y las secuelas y limitaciones funcionales que padece.
Como ha venido señalando esta Sala de forma reiterada, entre otras en la Sentencia dictada en el RS 3193/2018, aplicando la Jurisprudencia y doctrina existente al respecto, lavaloración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún que hacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando ésta no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 25-1-1988 EDJ1988/10389, 25-3-1988 EDJ1988/2564, 30-9-1986 EDJ1986/5945, y 21-1-1988 EDJ1988/10261). El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citado por la parte recurrente, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987). A su vez y conforme se desprende del apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal, procede declarar la invalidez permanente total cuando las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( TS 26-2-79 [RJ 1979 652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).
Como viene señalando esta Sala, esreiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'. E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Partiendo de tales criterios y considerando que lo esencial no son los distintos diagnósticos y padecimientos de la demandante sino la incidencia y repercusión funcional de los mismos en orden al desarrollo de una actividad laboral, debemos compartir el criterio de la sentencia de instancia que entiende que no reúne por ahora la actora los requisitos para ser acreedora de la incapacidad permanente solicitada, ni en el grado de absoluta pues desde luego no consta presente limitación alguna para la bipedestación y deambulación y para tareas sedentarias, relajadas y livianas y tampoco en el grado de total para su profesión habitual. Presenta una movilidad cervical conservada y a nivel de los hombros, la limitación la presenta en el hombro izquierdo y para movimientos que se realicen por encima de la horizontal de manera que puede desarrollar la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora. En cuanto a la dolencia psíquica, pese al diagnóstico de trastorno por agorafobia y trastorno depresivo mayor que ya se efectuó en el año 2016 y que no la impidió seguir trabajando, no se refleja sintomatología depresiva y ansiosa de gravedad con deterioro cognitivo o alguna otra circunstancia que le impida el desarrollo de una actividad laboral por lo que entendemos no justifica tampoco dicha dolencia la incapacidad permanente ni absoluta ni total interesada en su demanda, todo ello sin perjuicio de que deberá esperarse a la evolución y estabilización de las dolencias por las que ha sido intervenida en el año 2018 para determinar si se han derivado secuelas adicionales y limitaciones funcionales que pudieran justificar la incapacidad solicitada. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adelina contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en autos 845/2017 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1065 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistradoa ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
