Sentencia Social Nº 1314/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1314/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100188

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.314/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta de Abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.343/2007, interpuesto por D. Héctor y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 12 de Julio de 2.007 en Autos núm. 201/2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Héctor sobre Reclamación de Derechos contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Julio de 2.007 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba que por el puesto que ocupa y funciones que lleva a cabo devengó el Plus de Peligrosidad del artículo 58.14 del Convenio en el periodo Abril 2006 a Octubre 2006 y Diciembre de 2006 , en cuantía que asciende a 1.780,56 €, condenando a las citadas consejería de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tales declaraciones, y a la de Justicia y Admón. Pública al abono de la citada cantidad.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por cuenta y para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en el Laboratorio Agroalimentario de Atarfe (Granada), viene prestando sus servicios desde el 01 de abril de 2006, como personal laboral con la categoría de Titulado Superior-Area de Microbiología, Don Héctor , titular del DNI NUM000 , vecino de Granada, con domicilio para notificaciones en Granada, Avda. DIRECCION000 NUM001 - NUM002 .- Las funciones que viene el Sr. Héctor desempeñando son, entre otras las de: Control de anomalías: reparación y mantenimiento de los equipos, verificación de los requisitos de los equipos, reactivos y materiales; manejo de muestras, ejecución de ensayos; supervisión de ensayos; ejecución de ensayos atípicos, supervisar la recepción de suministros, etc.

2º.- Con fecha 30 de junio de 2006 solicitó el actor de la Subcomisión de Valoración y Puestos de trabajo a que se refiere el articulo 58.14 del VI Convenio Colectivo, el reconocimiento del plus de Peligrosidad, sin que conste que citada Subcomisón se pronunciare al respecto, por lo que en fecha 28 de diciembre de 2006 interpuso reclamación previa solicitando el pago de las mensualidades de abril a octubre y diciembre de 2006 a razón de 222.57€ mes que comportaban un total de 2.003,13€.- Según el Informe del Director del Laboratorio Agroalimentario de Atarfe adjunto a la solicitud del Plus, el actor ocupa una plaza de las cinco de plantilla de este laboratorio, en las que a las personas que las vienen desempeñando, se les está pagando el Plus de Peligrosidad, añadiendo que dichos trabajos conllevan un riesgo intrínseco, que no se puede eliminar en su totalidad con medidas preventivas. (folio 36 vt°).- A los folios 21 y sgtes aparece comunicación de la Jefatura de personal de la Consejería demandada, acreditativa de quienes en el Laboratorio Agroalimentario de Atarfe son preceptores o no del Plus de Penosidad, Toxicidad o peligrosidad.

3º.- Es aplicable el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que en su articulo 58 dedicado a Complementos y Pluses saláriales, al numero 14 regula el Plus de Penosidad, toxicidad o peligrosidad, que "responderá a circunstancias excepcionales por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones toxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones toxicas, peligrosas o penosas, se abonara al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo Profesional en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".

4º.- Devengó el actor en el periodo abril a octubre de 2006 y diciembre de 2006 por plus de peligrosidad la cantidad de 1,780,56€ (222,57€ x 8), siendo 222.57 el 20% de 1.112,85€ de Salario Base).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima en parte la demanda y se condena a la Consejería demandada a abonar al actor la suma de 1.780'56 € en concepto de plus de peligrosidad por el periodo abril a octubre y diciembre de 2.006 por razón de su trabajo en el Laboratorio Agroalimentario de Atarfe (Granada) de la consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y frente a este pronunciamiento se formula recurso por la demandada y por el actor, la primera para que se revoque aquella resolución y se le absuelva de la demanda, y el segundo con la finalidad de que "se condene a la demandada a reconocer al actor el derecho a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad y que la cantidad objeto de la condena se eleve a la cantidad de 2.003'13 € que se fijaba en la demanda, en ambos casos aceptando, en cuanto no se rebaten, los hechos que se declaran probados en la resolución que impugnan.

SEGUNDO.- Por la representación letrada de la Junta de Andalucía se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por interpretación errónea del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y, por inaplicación, de la Resolución de 2 de febrero de 1.998, por la que se aprueba el Acuerdo de la Comisión del Convenio sobre procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, vulneración jurídica que se considera cometida al reconocer al actor el derecho a cobrar tal plus, siendo así que en su caso no concurre la nota de excepcionalidad exigida convencionalmente.

El tema que ahora se debate ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala, plasmados en Sentencias que en ocasiones han estimado la pretensión del trabajador y en otros la ha rechazado, incluso en casos en los que el reclamante era el mismo trabajador en relación con diferentes periodos de devengo -Sentencias de 31 de octubre, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2007 y 16 de enero, 27 de febrero y 5 de marzo de 2008 - partiendo siempre de las circunstancias en las que el trabajador accionante desarrolla su actividad en cada momento, tomando en consideración los informes de la Junta de Andalucía aportados a Autos sobre actuaciones de prevención en el puesto de trabajo o, en su caso, en el centro de que se trate, y manteniendo como principio el de que la circunstancia de que otros empleados perciban o hayan percibido el complemento en el mismo centro de trabajo, aunque sea un dato valorable al efecto, sobre todo desde el prisma de una posible discriminación, no otorga derecho alguno a quien acciona, cuyo caso ha de ser particularmente analizado en relación con su actividad laboral en el periodo temporal a que concreta su reclamación.

El plus que se establece en la norma que se cita como vulnerada es siempre excepcional y previsiblemente transitorio y se encuentra subordinado a la incidencia de unas condiciones circunstanciales de riesgo no inherentes necesariamente al trabajo propio del puesto ocupado, de tal modo que no es consolidable y el derecho a su percibo desaparece cuando se adoptan las medias precautorias que eliminan el riesgo, y así lo ha mantenido esta Sala en las Sentencias antes indicadas, afirmando que no pueden considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que de forma temporal se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia.

Proyectando esta tesis sobre el caso que ahora se analiza, ha de convenirse que las labores desarrolladas por el actor, tal como aparecen descritas en la relación de probanza de la Sentencia de instancia, comportan un índice de riesgo que en absoluto puede considerarse predicable del que es común en la profesión del demandante, debiendo destacarse que el personal adscrito al laboratorio del centro en el que el actor presta servicios está cobrando el plus (hecho probado segundo) y por consiguiente debe reconocerse al mismo el derecho al percibo de dicho plus, sin perjuicio de que si se adoptan las medidas de seguridad que resulten adecuadas, las que en el expresado relato histórico no constan como existentes, desaparezca dicho derecho, tal como en el Art. 50 del Convenio Colectivo se prevé.

No puede admitirse, pues, que en la Sentencia de instancia, al mantener un criterio igual al que acaba de expresarse se haya incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan.

TERCERO.- En el recurso formalizado por el trabajador se aduce violación del Art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1.993, de 14 de Junio , al no haberse accedido por el Juez a quo a condenar a la demandada a abonar a aquel el plus de peligrosidad reclamado en tanto subsistieran las circunstancias que lo justifican.

Ante esta crítica jurídica, a la que de manera exclusiva se ciñe el recurso, ha de significarse que en la Sentencia del Tribunal Constitucional a que se hace referencia, se recuerda en lo que el proceso laboral se refiere, que no existe inconveniente en decidir una condena de futuro desde el punto de vista de la liquidez del petitum, aunque subordinada a la prohibición de condenas con reserva, no pudiendo olvidarse que en el Art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que en las condenas al abono de una cantidad el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso puede reservarse tal determinación para la ejecución. Sin perjuicio de ello, se precisa en dicha Sentencia que es al legislador o en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento jurídico, a los que corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, y que en el Art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 se establece que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

Es evidente que en el presente caso no se reclama el pago de intereses ni el de prestaciones periódicas, entendidas necesariamente como devengos sucesivos de una obligación previamente declarada, sino el abono de una cantidad derivada de una obligación circunstancial, caracterizada por su transitoriedad y existente durante el periodo de tiempo a que la demanda se contrae, que no tiene necesariamente que mantenerse en el futuro, por lo que la situación no resulta encuadrable en las previsiones del Art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Junto a ello, ha de tenerse presente que su determinación cuantitativa y la verificación de las circunstancias que la condicionan tendría que hacerse en cada momento en fase de ejecución de sentencia, lo que a su vez vedaría, en el ámbito del procedimiento laboral, la condena de futuro que el demandante pretende.

Por estas razones, también se impone la desestimación del recurso formulado por el trabajador y, en definitiva, la total confirmación de la Sentencia que se impugna.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Héctor y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el 12 de Julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos en reclamación de Derechos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3343.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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