Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6383/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 1314/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100839
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043933
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1314/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ingenieria Cilindros Hidráulicos (IDECH S.L) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 904/2012 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), Agustín y Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Agustín contra INSS, TGSS, INGENIERÍA CILINDROS HIDRÁULICOS SL (IDECH SL) en reclamación de recargo de prestaciones, declaro la existencia del recargo de prestaciones en porcentaje del 30%, a cargo de la empresa codemandada, debiendo estar y pasar INSS y TGSS por la presente declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Por resolución de fecha 5.7.2012 el INSS denegó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador.
SEGUNDO.- El trabajador, nacido el NUM000 .1972, afiliado NUM001 , oficial 2ª, con antigüedad desde 1.2.2005, sufrió accidente de trabajo en fecha 29.9.2009, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT e IPT. Hubo parte de accidente calificado de leve.
TERCERO.- La Inspección emitió informe, que se tiene por reproducido. La empresa se dedica a la reparación de piezas metálicas, incluyendo la reparación de camiones de recogida de basura. Estos disponen de una prensa en su interior que aplasta la basura recogida contra el fondo de la cabina donde se deposita la misma, al objeto de dejar más espacio en la cabina para el almacenamiento. La prensa realiza su movimiento a través de un cilindro (de doble efecto y cuatro expansiones que mueve la placa eyectora), que no funcionaba correctamente, debiendo ser reparado.
CUARTO.- El trabajador debía retirar el cilindro de la prensa para verificar su problema, solucionarlo y montarlo. Para su retirada había que introducirse en el interior del camión, desenganchar el cilindro de su lugar de ubicación quitándole un bulón que lo enganchaba a la estructura y retirarlo de esa zona arrastrándolo hasta donde se encontraba el puente grúa para engancharlo al mismo (a una distancia entre 1 y 4 metros) para desplazarlo con el puente grúa hasta otra zona de verificación y reparación. El cilindro, una vez desenganchado, se engancha a un tractel mecánico para desplazarlo arrastrándolo hasta la zona del puente grúa. El cilindro pesa entre 63 y 80 kg., tiene un diámetro de 20 cm y una longitud de 1,5 metros. La caja del camión tiene 1,5x1,5 metros. El accidente sucedió cuando el trabajador y su compañero Fabio sacaban la pieza metálica para colocarla hasta la zona de amarre del puente grúa. En ese momento notó un dolor en la espalda, en el lado izquierdo lumbar.
QUINTO.- El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos en un curso sobre riesgos generales y medidas preventivas básicas. En el informe de evaluación de riesgos de 2007 la manipulación de cargas suponía un riesgo tolerable. Los trabajadores no había recibido formación preventiva en materia de manipulación manual de cargas. En la planificación de la actividad preventiva del año 2011 se incluía formación en manipulación manual de cargas para el 3.2.2011.
SEXTO.- La empresa procedió a la investigación interna del accidente, que consideró que la causa era la manipulación manual de cargas incorrecta y extracción inadecuada de la pieza metálica. La Inspección consideró que no se disponen de datos suficientes para entender que hayan existido incumplimientos empresariales en materia preventiva que hayan provocado el accidente, y que no se ha podido constatar que el accidente se haya producido por una manipulación incorrecta de la carga. Se ha impuesto a la empresa una sanción de 2046 euros, por infracción grave, en grado mínimo, por no haber formado a los trabajadores en la manipulación de cargas en materia preventiva.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de INGENIERIA DE CILINDROS HIDRAULICOS IDECH S.L. sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de los artículos 2 y 4 del R.D. 487/1997, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares, para los Trabajadores, y del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
Es relevante señalar en este momento que con el escrito de recurso se aporta un informe pericial de fecha 26-9-13, justificando el escrito de recurso dicha aportación en que la sentencia no habría observado los requisitos del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : luego analizaremos esta cuestión; pero desde este instante debe dejarse claro que no puede aceptarse la incorporación del documento propuesto por cuanto el mismo no reúne los requisitos del artículo 233 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues esta exige que solo cabe aceptar documentos nuevos a condición de que sean decisivos para la resolución del recurso y que la parte no hubiera podido aportarlo anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables. Y es obvio que el citado informe pericial pudo elaborarse con anterioridad al acto del juicio y ser aportado en ese momento al proceso.
Por ello se tiene por no aportado dicho informe pericial.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que se adicione al hecho declarado probado quinto el siguiente párrafo:
'El procedimiento seguido para la maniobra de retirada del cilindro de la prensa del camión es el técnicamente adecuado, siendo edéntico el procedimiento seguido al producirse ac cidente, al seguido con posterioridad a la realización por los trabajadores de la empresa del curso de manipulación manual de cargas en febrero de 2011. El peso a levantar del cilindro en la maniobra de desplazamiento en la caja del camión hasta la zona del puente grúa es de 45 kg. realizándose dicho desplazamiento entre los dos operarios que intervienen en dicha maniobra. El parte de baja médica extendido por los servicios médicos de la mutua patronal EGARSAT calificaron las lesiones con el grado de leves.'
No se puede acceder a tal pretensión. La propuesta contiene tres partes. Respecto a la ultima, la referida a la gravedad de la lesión y su calificación por los servicios médicos de la Mutua Patronal, resulta intrascendente la gravedad de la lesión con la responsabilidad de la empresa en haber cumplido adecuadamente con las normas que la ley le impone en materia de prevención: sería tanto como pretender -a sensu contrario- que siempre que haya accidente laboral con resultado de muerte la empresa habría infringido las nomas de prevención. Ni lo uno ni lo otro es razonable. Y puesto que la inclusión de este párrafo es intrascendente, no puede ser incluido.
Respecto a los otros dos párrafos, existen dos objeciones para aceptar su inclusión. Una primera es que se fundamenta -parcialmente cuando menos- en la prueba testifical del trabajador Sr. Fabio , quien habría afirmado -según el recurso- que el procedimiento que se siguió el dia del accidente es el mismo que se ha seguido después de su participación en el curso de prevención sobre manipulación de pesos llevado a cabo en la empresa. Pero ya es sabido que la prueba testifical no es base para una modificación de los hechos declarados probados, tal como se deduce del propio artículo 193 cuando habla de 'pruebas documentales o periciales practicadas'.
Por otra parte, el llamado dictamen pericial de la empresa demandada (al margen de que sea cuestionable su carácter de tal y que deba ser valorado conforme a tal calificación, pues se trata de una sucesión de fotografías presumiblemente de una actuación idéntica al proceso de trabajo en que se produjo el accidente) ha sido valorado por la sentencia a quo y dado que no existe texto en el documento de pericia, la valoración del Juzgador difícilmente puede ser valorada. De hecho en el escrito de recurso, la parte fundamenta su pretensión principalmente en la descripción y analítica que se articula en el informe pericial aportado a esta instancia, pero ya hemos indicado arriba que no puede ser tenido en cuenta bajo ninguna consideración.
En definitiva, la sala entiende que no cabe aceptar la propuesta, y por ello se desestima el motivo.
TERCERO.-El recurso impugna la aplicación al caso concreto del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la falta imputada a la empresa. Pero como bien razona la sentencia la respuesta no puede ser la que pretende el recurso. En este punto, conviene para claridad del debate señalar que el artículo 4 del R.D. 487/1997, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorso-lumbares, bajo el epígrafe 'obligaciones en materia de formación e información'establece que de 'conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado'. De donde deriva con total claridad una obligación de formación específica, que es precisamente la que no había cumplido la recurrente
El citado artículo123 establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando ... no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.Hay coincidencia doctrinal en determinar que tres son los elementos que se requieren para que se active el mecanismo del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a saber: en primer lugar, un incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales; en segundo lugar, un resultado de daño, i.e., un accidente de trabajo que de lugar a prestaciones económicas, y en tercer lugar, una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Poca dificultad presenta reconocer la existencia del daño, pues el accidente ha acaecido y ha dado lugar a determinadas prestaciones. No existe discusión al respecto. Tampoco existe discusión sobre el incumplimiento empresarial, pues es pacifico que no se había impartido formación al trabajador accidentado en la materia especifica de transporte de cargas, razón por la que se le impone una sanción por la Autoridad laboral, tras constatar la Inspección de Trabajo tal circunstancia. El debate está en si existe o no relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso, o en otras palabras, si el incumplimiento de haber impartido formación específica en materia de manipulación de cargas es el causante del accidente sufrido, lógicamente no de forma inmediata, sino mediata.
El recurso razona profusamente que no existe tal relación de causalidad. Al efecto trae a colación diversos argumentos. En primer lugar razona que el Inspector de Trabajo señala que:
'....no se dispone de datos suficientes para entender hayan existido incumplimentos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales que hayan provocado el accidente de trabajo, o que sean constritutivos de infracción administrativa...toda vez que no se ha podido constatat que el accidente se haya producido por una manipulación incorrecta de la carga.'
, y en base a esa afirmación anudada a la presunción de certeza de que gozan las Actas de Inspección, deduce que no existe nexo causal. A lo que es fácil responder y desestimar la argumentación, por cuanto en ningún momento el Acta afirma que no existe relación de causalidad, lo que dice es que no ha sido capaz de determinar la causa del accidente de trabajo. Señala después que el trabajador conocía el modo de manipular las cargas, pues ordinariamente ese era su trabajo; pero ello no subsana el incumplimiento empresarial de no haber cumplido con su obligación de formación específica. Trae nuevamente a colación el dato de que la baja médica consecuencia del accidente calificó la lesión de leve, pero a ello ya se ha contestado arriba. Y finaliza insistiendo en el contenido del informe pericial que ha sido rechazado, argumentos que tendremos por no vertidos al ser procesalmente inexistente el documento en el que pretende fundarse. Razona que la Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (la impugnada en este proceso) llega a la conclusión de que no existió incumplimiento de medidas de seguridad que tuvieran relación causal con el accidente; pero no es razonable que se pretenda combatir la resolución judicial con los argumentos jurídicos de la resolución administrativa que esta revoca. En definitiva, no vemos argumentos suficientes para cambiar el sentido de la resolución.
No obstante, ha de señalarse que en un momento dado argumenta el recurso que en el momento del accidente, el trabajador accidentado actuaba en compañía de otro trabajador, y entre ambos manipulaban una pieza metálica que en la posición en que se hallaba venia a pesar 45 Kg, lo cual implica que el accidentado tan solo debía hacer frente a una fuerza equivalente a 22'5 Kg. Se basa para ello en el informe pericial emitido en el acto del juicio oral y al que la sentencia da escasa relevancia; se discute en el escrito de recurso la poca valoración que le ha otorgado la sentencia para concluir que del informe pericial podemos deducir la falta de relación de causalidad. Pues bien, todo lo reseñado carece de relevancia.
Lo cierto es que el trabajador no había recibido la formación que exige el ordenamiento jurídico, y una vez constatado este extremo, y ninguna otra causa se apunta como originadora de la lesión, ni siquiera de forma inmediata, pues es obvio que debió existir una deficiente manipulación, pero ni siquiera se apunta la existencia de imprudencia del trabajador (ni temeraria, ni profesional) y en tal caso, de quedar reducida la causa inmediata a un error en la manipulación, ello hace que la falta de formación se configure como causa mediata. Lo cual nos lleva necesariamente a confirmar la sentencia por concurrir -como ya se razonó en la resolución ahora impugnada- todos los elementos (inobservancia de la obligación de cumplimiento de medidas particulares en materia de prevención, daño, y relación de causalidad entre una y otro) que sustentan la imposición del recargo.
No queremos acabar sin señalar que la imposición del recargo por incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación en prevención de riesgos viene siendo reconocida por la Sala, bastando con la cita de las sentencias de 30-5-2011, nº 3777/2011, rec. 7/2010 y la de 2-10-2007, nº 6445/2007, rec. 3393/2006 , por todas.
Lo cual lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en todos sus extremos. Y de acuerdo con la previsión del artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costas a la parte recurrente, asi como del pago de minuta de letrado, que -a la vista del escrito de impugnación- la Sala fija en 200 euros.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por INGENIERIA DE CILINDROS HIDRAULICOS (IDECH S.L) frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona , en autos 904/2012, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir, y dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente sentencia, procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente, asi como del pago de minuta de letrado, que -a la vista del escrito de impugnación- la Sala fija en 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
