Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1314/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100828
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3501
Núm. Roj: STSJ CV 3501/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 967/2018
Recurso de Suplicación 000967/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001314/2019
En el Recurso de Suplicación 000967/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000171/2017, seguidos
sobre pensión de jubilación, a instancia de Belarmino asistido por el letrado Francisco Cordellat González,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Belarmino , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda promovida por Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1960, con documento nacional de identidad nº. NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 10 de septiembre de 1996 en situación de incapacidad permanente total del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con el derecho a percibir la pensión correspondiente, en el porcentaje del 55% de una base reguladora de 74.297 ptas. (446,53 euros) y con efectos económicos de 1-02-1996. 2.- En fecha 22-11-2016 el actor presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total, alegando que el 15 de julio de 2015 alcanzó la edad de 55 años. Cuya solicitud fue desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2016. Contra la misma interpuso el actor reclamación previa el día 10-01-2017, que fue asimismo desestimada por resolución de 26 de enero de 2017. El día 28 de febrero siguiente el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Belarmino .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando vulneración del ' art.14 de la C.E . en cuanto se establece que todos los españoles son iguales ante la ley. Entendemos que no puede una norma de rango inferior establecer una distinción por el mero hecho de que una incapacidad se haya reconocido con antelación a una determinada norma, quiebra totalmente dicho principio ya que determina que en iguadad de situaciones unos españoles tienen derecho a un porcentaje de pensión del 55% sin posibilidad de ampliarlo al 75% y otros directamente al cumplir los 55 años por el mero hecho que su incapacidad haya sido reconocida con posterioridad a una fecha sin más requisitos que una simple fecha, consideramos que existe una quiebra del principio de igualdad establecido en nuestra Constitución'.
2. Partiendo de los datos consignados en los hechos probados 1 y 2 de la sentencia de instancia (El demandante nació el día NUM000 de 1960, habiendo sido declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de septiembre de 1996 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente del RETA, con efectos económicos de 1 de febrero de 1996, habiendo presentado en 22 de noviembre de 2016 solicitud de incremento del 20% de la pensión que tenía reconocida) y teniendo en cuenta que como subrayaron las sentencias del Tribunal Constitucional 137/1987, de 22 de julio ('...El art. 136.2 LGSS introduce el incremento de pensión en la llamada por la doctrina 'invalidez permanente total cualificada', atendiendo no sólo a la capacidad física residual (la tenida en cuenta para determinar el grado de invalidez permanente total para la profesión habitual), sino también a otros factores que, añadidos a aquélla, entrañan una mayor dificultad real en la posibilidad de iniciar una nueva actividad laboral. Y para compensar esa mayor dificultad en la 'capacidad de ganancia', se señalan en el citado precepto unas circunstancias (edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia) que, por derivarse de ellas la presunción de esa mayor dificultad, ha tenido en cuenta el legislador para el otorgamiento del incremento de pensión. Prescribir estas circunstancias no es, en modo alguno, discriminar a quienes no las tengan, sino compensar a quienes las padecen para que su situación de capacidad laboral se aproxime a la de aquellos. No hay, pues, infracción del principio de igualdad en la Ley, por lo establecido en el citado precepto, sino que la finalidad del mismo responde y respeta dicho principio.
Despejada la constitucionalidad de precepto legal, resta por examinar si la determinación reglamentaria, a la que se remitía la Ley, de fijar en 55 años la edad que sin precisión concreta establecía el art. 136.2 LGSS , incide en la desigualdad denunciada por la demandante. La contestación ha de ser negativa. El Reglamento, habilitado legalmente para ello, no ha establecido un límite desproporcionado que lesione derechos de los beneficiarios, sino que, posiblemente atendiendo condicionamientos financieros, ha concretado en dicha edad aquella que la Ley preveía, juntamente con otras circunstancias que se mantienen, como determinante de una mayor dificultad para encontrar nuevo trabajo. El Reglamento no altera, pues, como se sostiene en el recurso, el espíritu y finalidad de la Ley General de la Seguridad Social, sino que, manteniendo lo establecido en ella, concreta una de las circunstancias que, juntamente con las demás, pueden producir el efecto de incrementar la pensión de los afectados por la incapacidad a que la norma se refiere. Desde la perspectiva del principio de igualdad no vulnera, pues, el Reglamento lo establecido en el art. 14 CE , por las mismas razones expuestas respecto del art. 136.2 LGSS que le sirve de base...'), 121/1991, de 3 de junio ('... hay que descartar que en este supuesto exista lesión del derecho a la igualdad ante la ley......la aparición de un tratamiento diferente: personas que, con arreglo a la legislación anterior, habrían tenido derecho a una prestación no lo tienen con arreglo a la nueva norma y, en consecuencia, una misma situación es tratada de distinta forma en atención al momento en que se produce. Mas este distinto tratamiento no es contrario al art. 14 CE .
En efecto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el citado precepto constitucional no impide, que a través de cambios normativos, se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo (por todas, STC 88/1991)...' , y 184/1993, de 31 de mayo ('... En materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables. Y así hemos tenido ocasión de destacarlo en la STC 137/1987 , a propósito del art. 136.2 LGSS : el incremento del 20% para los pensionistas de incapacidad permanente total mayores de 55 años no entraña discriminación para quienes no alcanzan esa edad, sino una medida tendente a compensar las mayores dificultades que para encontrar otro empleo pueden tener los que la hayan cumplido... la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad. Ciertamente, el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales.No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( STC 103/1984 y 27/1988 )...Aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso......, en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable......', se impone por aplicación de la doctrina constitucional de referencia, unida a la invocada en la muy razonada y ejemplar sentencia de instancia, la desestimación de este único motivo de recurso.
SEGUNDO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-07-2015 ( rec. 2204/2014 ), al respecto de que '......El Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, incorporó un tercer párrafo al artículo 38.1 del Decreto 2530/1970 , introduciendo en el RETA, por vez primera, el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT, siempre y cuando concurran, además de los requisitos de que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años, y de que 'no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que de lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social', debe reunir también el requisito de ' Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo';.... Deben concurrir conjuntamente los tres citados requisitos que el señalado precepto legal exige', Requisitos a considerar obviamente en la fecha del hecho causante de la prestación, atendiendo al carácter esencialmente dinámico del sistema de Seguridad Social, en cuya fecha no regía la disposición que introdujo en el RETA , el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia el día 8 de enero de 2018 en proceso de Seguridad Social seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0967 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
