Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 1314/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101336
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2542
Núm. Roj: STSJ MU 2542:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01314/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno:968817243-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30030 44 4 2015 0005274
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000876 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A:JOSE ANDRES GARCIA OLIVER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roman, contra la sentencia número 516/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en proceso número 638/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Roman frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO: El demandante D. Roman, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1954, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº NUM002 y profesión habitual de vendedor de cupón de la Once desde el 21-06-2002.
SEGUNDO: Por sentencia de fecha 26-10-1993, dictada por este mismo Juzgado, se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de cocinero por presentar el siguiente cuadro clínico: 'secuelas de fractura abierta de tibia y peroné derecho; artrosis postraumática con limitación de la movilidad en tobillo derecho, dolor y algias; anquilosis'.
TERCERO: El actor, en fecha 12-05-2015, solicitó la pensión de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y revisión del grado de invalidez permanente total reconocida.
CUARTO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 28-05-2015 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 01-06-2015 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados para su profesión habitual de vendedor de cupón de la Once y la existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual anterior, de cocinero, sin variación de grado.
SEXTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 17-06-2015, acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece el actor el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.
SEPTIMO: El demandante presenta a la fecha del hecho causante presentaba: antecedentes de fractura abierta de tibia y peroné derechos en 1991; en el año 2000 cardiopatía isquémica, angor inestable tratado con ACTP-Stent a primera diagonal, clase funcional I; en 2008 SAOS, infarto agudo de miocardio; trastorno ansioso depresivo en tratamiento psicofarmacológico: Escitalopram 15 mg, Lexatin 1,5 mg y Mirtazapina 15 mg, acude al centro de salud mental desde febrero de 2016.
OCTAVO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 1.173,17 €.
NOVENO: En fecha 15-07-2015 el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 04-08-2015.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Roman frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Andrés García Oliver, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
Concretamente, interesa que se añada al hecho probado séptimo la siguiente redacción: '...De la documental aportada por el actor a autos, se acredita que, a la fecha del hecho causante el demandante presentaba el siguiente cuadro: antecedentes de fractura abierta de Tíbia y Peroné derechos en 1991; en el año 2000 Cardiopatía Isquémica crónica con insuficiencia cardíaca grado II, Angor inestable de reposo tratado con ACTP-STET a primera diagonal, clase funcional I; en 2008 SAOS, infarto agudo de miocardio; Transtorno ansioso depresivo cronificado en tratamiento psicofarmacológico: Escitalopram 15 mg, Lexatin 1,5 mg, acude al centro de salud mental desde mayo de 2009.'
Procede desestimar la petición. El grado II de la cardiopatía isquémica solo viene referido por certificado médico obrante en folio 68, sin referencia a prueba objetiva alguna, a diferencia del dictamen del EVI y demás documentación en la que se constata el grado I de la enfermedad. Además, la enfermedad cardiaca ya viene referida correctamente en los hechos probados. En cuanto a la referencia de HTA, diabetes tipo II e hipercolesterolemia y obesidad, no procede su inclusión, al ser irrelevante en cuanto a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Lo mismo cabe señalar, respecto del trastorno mixto ansioso depresivo cronificado, ya que viene descrito correctamente en los hechos probados y no reviste gravedad suficiente para estimar una IPA.
FUNDAMENTO TERCERO.Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS ( art. 137 de LGSS 1994).
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'antecedentes de fractura abierta de tibia y peroné derechos en 1991; en el año 2000 cardiopatía isquémica, angor inestable tratado con ACTP-Stent a primera diagonal, clase funcional I; en 2008 SAOS, infarto agudo de miocardio; trastorno ansioso depresivo en tratamiento psicofarmacológico: Escitalopram 15 mg, Lexatin 1,5 mg y Mirtazapina 15 mg, acude al centro de salud mental desde febrero de 2016'
En este sentido, consideramos que procede la desestimación del recurso, con desestimación de la demanda. Las afecciones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si no requiere especiales requerimientos físicos o si es eminentemente sedentaria y no requiere bipedestación o deambulación.
No se acredita, en la fecha del hecho causante, que las mismas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, ya que no presenta limitación física relevante y las patologías no suponen un obstáculo suficientemente grave para llevar a cabo profesiones de escasos requerimientos físicos o de carácter sedentario. No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 31 de octubre de 2018.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roman, contra la sentencia número 516/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en proceso número 638/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Roman frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0876-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0876-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
