Sentencia SOCIAL Nº 1314/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1314/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100731

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2165

Núm. Roj: STSJ CLM 2165:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01314/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0002038

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001203 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2017

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Carmelo

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL YEPES SANCHEZ

PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1203/2019

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciocho de septiembre del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1314/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1203/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 676/2017, siendo recurrido/s Carmelo; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 676/2017, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMOla demanda ejercitada por DON Carmelo frente a INSS y TSGSS, en materia de incapacidad permanente, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno a las partes demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 2.978,76 euros, con fecha de efectos 13.06.17, con las revalorizaciones y mejoras que procedan.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -DON Carmelo, nacido el NUM000.1963 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, siendo su profesión Director de Sucursal Bancaria.

SEGUNDO. -Con fecha 14.06.17, se dicta Resolución por el INSS/TGSS, en virtud de la cual se le reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y todo ello en base al dictamen propuesta:

Contingencia: enfermedad común

Determinado cuadro clínico residual: episodio depresivo moderado en remisión vs trastorno depresivo mayor con elementos adaptativos.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología psiquiátrica con medicación. No semiología psicótica. No alteraciones en espera cognitiva.

TERCERO. -Interpuesta reclamación previa en fecha 26.07.2017, la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 2 de agosto de 2017.

CUARTO. -La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total asciende a la cantidad de 2.9787,76 euros, fecha de efectos 13.06.17.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 8-11-18 por la que, estimando la demanda, reconocía al interesado en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 193 párrafo 1º y 194.1 apartado c), del mismo texto normativo, así como del apartado 5 del mismo de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de concurrencia de incapacidad permanente total, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Trastorno depresivo mayor recurrente que no se compensa con medicación, y presenta déficit de atención, problemas de descanso nocturno con somnolencia diurna, fobia a la oficina y agresividad, aislamiento sin ganas de hacer nada. Y por otro lado, radiculopatía L2-L3 con parestesias en miembros inferiores y disminución de la potencia muscular y dolor lumbar irradiado a miembros inferiores. Tendinitis del tensor de la fascia lata en muslo izquierdo. Condromalacia rotuliana. SHAS ligero-moderado.

De la anterior descripción se deriva, en primer lugar, una contraindicación a las tareas de gran esfuerzo y sobrecarga del segmento lumbar que deriva de la dolencia osteo-articular; y de otro lado, a tareas que impliquen gran responsabilidad, toma de decisiones o iniciativas, o de gran exigencia intelectual, que derivan de la afectación psiquiátrica. El primer grupo de limitaciones no son típicamente constitutivas de la categoría profesional del demandante como director de sucursal bancaria, pero sí las segundas, y por ello se reconoció en vía administrativa la incapacidad permanente total.

Ahora bien, no objetivamos un estado de base que permita suponer que se han agotado las capacidades residuales del interesado. En efecto, la juzgadora de instancia da preferencia al informe pericial aportado a instancias del demandante, pero resulta que, por los datos que se nos transmiten en la resolución combatida, en tal informe no se contiene otra novedad significativa que la alusión a otras enfermedades distintas a la psiquiátrica, tal como acabamos de consignar, sin oposición al respecto de la entidad gestora. Y por lo que respecta a la depresión, es cierto que dicho informe alude a pretendidas limitaciones cognitivas que no se detallan para evaluar su entidad y efectos, y a una mayor gravedad que no resultan tampoco del resto de informes médicos aludidos extensamente en la sentencia de instancia, que no hacen mención a otra cosa que a déficit de atención, llegando incluso a mencionarse en un informe de mayo de 2017, un episodio depresivo moderado en remisión. Es cierto que en la mentada pericial se menciona al parecer la existencia de olvidos, perdidas y déficit de atención y memoria, pero todo ello es reconducible sin mayores esfuerzos a la dificultad para la concentración y el desarrollo de trabajos de especial responsabilidad o de exigencia intelectual a los que ya aludimos. Sin embargo, nada se nos dice en relación a la capacidad intelectiva, verbal, lógica, y de relación social.

Por lo demás, parece conveniente reseñar que el escrito de impugnación del recurso se dedica a transcribir con cierta extensión un buen número de informes médicos, así como el propio informe pericial que se intenta hacer valer, aludiendo a un buen número de datos que no constan reflejados en la sentencia de instancia, directamente o por remisión, y que por ello no pueden ser valorados en esta alzada.

En tales condiciones, debemos concluir que el demandante tiene contraindicada la realización de su trabajo habitual, así como las que impliquen esfuerzo físico importante y sobrecarga del raquis, pero no de aquellas otras que por ser más sedentes y livianas, y no precisar esfuerzos intelectuales o de iniciativa, puedan desarrollarse con la continuidad y eficacia requeridas en el mercado laboral. De este modo, el criterio administrativo se muestra más ajustado a derecho, todo ello sin perjuicio de la eventual evolución futura del interesado, una vez se consolide o progrese la clínica psiquiátrica, y pueda evaluarse de mejor manera la situación del interesado. Procede por ello la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 8-11-18 por el juzgado de lo social nº 2 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Carmelo contra los indicados, y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y desestimamos la demanda presentada, absolviendo a la administración de la seguridad social demandada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1203 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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