Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5550/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1314/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2688
Núm. Roj: STSJ CAT 2688:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08096 - 44 - 4 - 2016 - 8025141
mmm
Recurso de Suplicación: 5550/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1314/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27/11/2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/11/2017 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Dª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Dª Tomasa, nacida el NUM000 de 1964, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general y acredita el período mínimo de cotización. Su profesión habitual es la de 'administrativa'. (Folio 33)
SEGUNDO.-El 30 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'no declarar a Dª Tomasa en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folios 34 y 35)
Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de mayo de 2016. (Folios 38 y 39)
TERCERO.-El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 11 de marzo de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías:
'Asma crònic des de la infancia; actualment amb CVF del 49% i FEV1 del 32%. Lumbalgia crònica, IQ d'hernia foraminal L4-L5 al 2013. Episodi ansios i depressiu reactiu de llarga evolució.' (Folio 36) En el citado dictamen se describe la exploración de la paciente del modo que sigue:
[...] 'Aparell respiratori: Refereix dispnea a moderats esforços, no tos ni dolor toràcic. A la inspecció, no hi ha alteracions de l'estat general ni signes de Cushing ni malformacions ni asimetries de la caixa toràcica ni cianosis ni signes de cor pulmonale ni acropaquias. Moviments i freqüència respiratòria correctes. A l'auscultació, el murmuri vesicular està conservat, sense hipofonesis ni sorolls afegits. No signes de vessament pleural. No refereix secrecions ni hemoptisis. A nivell de la columna lumbar, moviments correctes de flexió, extensió i lateralitzacions. Sense radiculopaties agudes i minimes contractures. Lassegue i Bragard negatius. Punts glutis dolorosos a la palpació, així com a nivell d'espinoses de L4-L5-S1. Marxa PT no claudicant. Columna cervical, espatlles i malucs i genolls amb moviments correctes. Genu valgo. A nivell mental, totalment independent per les activitats de la vida diària. Manté les funcions superiors (memòria, pensament, orientació, comprensió, càlcul, llenguatge i judici).
Capacitat de raonament i coordinació correctes. Es mostra amable i col·laboradora a l'entrevista. Malgrat això, refereix simptomatologia d'apatia, falta d'interès, pèrdua d'il·lusió, hipotímia amb plor fàcil que s'accentua al parlar de la seva patologia. Sense ideació tanatica ni autolitica.' (Folio 36)
El informe pericial del Dr. Faustino, ratificado en el acto de juicio, emite la siguiente conclusión:
[...] 'La paciente Dª Tomasa, de 53 anys d'edat es troba afecta de intervinguda d'hernia discal L4-L5 (2013). Lumbálgia de repetició. Ciatàlgia dreta. Artrosis lumbar i signes d'espondilolistesis L5-S1. Depressió major recurrent (trastorn depressiu major, episodi actual greu). Crisis d'ansietat. Personalitat obsessiva. Asma greu persistent. Al·lèrgia a pols de gat, àcars i plantatge. Hipoacusia oïda dreta.' (Folio 59) El informe de Medical Osma, S.L. contiene la siguiente orientación diagnóstica:
[...] '-Asma bronquial en tratamiento con moderada alteración ventilatoria (con PBD +)
-Lumbalgia crónica con antecedentes quirúrgicos L4 a S1, sin signos clínicos de afectación radicular.
-Episodio ansioso depresivo reactivo de larga evolución.' (Folio 55)
La audiometría realizada el 1 de julio de 2015 constató una pérdida de audición del 35,6% en el oído derecho y del 0% en el derecho, lo que implica una pérdida global combinada del 5,9%. (Folio 67)
El informe psiquiátrico de 20 de febrero de 2017 afirma:
[...] 'Desde el 2012 ha seguido tratamiento psicofarmacológico y durante un tiempo también psicológico. Los fármacos utilizados han sido: escitalopram hasta 20 mg/día, maprotilina 75 mg/día y topiramato 200 mg/día. Ha seguido un curso evolutivo con fluctuaciones, siempre con un importante componente ansioso. En períodos de mayor hipotimia, se exacerban las ideas de culpa, inutilidad y nihilistas. En tratamiento de larga duración con escitalopram 20 mg/día, hubo que cambiarlo por venlafaxina hasta dosis de 150 mg/d por persistencia de tristeza, baja autoestima, proclividad al llanto, expectación aprensiva, contracturas musculares e hiperactividad vegetativa con ideas de
muerte en relación con su circunstancia vital. Niega ideación autolítica. En la última visita, la paciente había presentado mejora, aunque parcial, con impresión de tendencia a la cronicidad.
Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual grave.
Trastorno de ansiedad generalizada. Rasgos de personalidad obsesivos.' (Folio 78)
Con relación a la lumbalgia, el informe de 10 de noviembre de 2016 establece:
'EMG: Normal.
RNM columna lumbar: Lleugera osteofitosi a plataformes somàtiques lumbars. Espai L3-4 amb lleuger abultament discal posterior. Espai L4-5 amb irregularitat degenerativa a manera d'hèrnia d'Schmorl a plataforma somàtica superior (en la seva vora perifèrica dreta). Petit abultament discal posterior. Espai L5-S1 amb lleugera espondilolistesi (grau I). No s'aprecien altres troballes remarcables en imatge (no es diferencia causa aparent en imatge de compromís radicular selectiu). Està fatal del dolor lumbar, no es veu en cort d'anar a treballar, fa tractament amb acupuntura.
Pla: remeto a RHB. Si no complicacions control metge de capçalera, actualment no té criteri quirúrgic.' (Folio 75)
Según el informe de neumología de 21 de abril de 2016, la demandante es 'una paciente con asma grave y rinitis alérgica al pelo de gato, ácaros del polvo y plantago, con mal control de síntomas y asma descompensado. Todo ello le ocasiona una limitación funcional importante por ahogo/disnea para las actividades de la vida diaria por ahogo. Presenta ahogo a pequeños esfuerzos, asimismo para el control de las alergias es muy importante que se encuentre en ambientes limpios y libres de polvo. Dada la gravedad de las dos enfermedades, se le dan indicaciones de si ahogo importante, acudir a urgencias del hospital.' (Folio 68)
El informe de neumología del Consorci Hospitalari de Vic de 23 de marzo de 2016 describe la enfermedad de la actora del siguiente modo: [...] 'Paciente con antecedentes de asma de moderada intensidad (2007), con PBD muy positiva. Realiza espirometría anual. Espirometría (02/2016): alteración obstructiva de severa intensidad con índice 65,24, FEV 28%, FVC 38 con prueba broncodilatadora muy positiva. Empeoramiento respecto a previas. Asma grave. Se deriva a neumólogos para control.
[...] Se trata de paciente con los antecedentes mencionados previamente, afecta de asma moderada que en control espirometría, se evidencia función pulmonar compatible con asma grave.
Las PFR del CAP son compatibles con trastorno obstructivo grave, a la EF no hay semiología franca de broncoespasmo. Dada la clínica de disnea y función pulmonar, se recomienda intensificar tratamiento broncodilatador con: Spiriva Respimart (2-0-0) inhalaciones, Anasma 50/500 Accuhaler: 1 inhalación cada 12 horas y Salbutamol inhalador (3-3-3) inhalaciones durante dos semanas y después a demanda.
Dado el empeoramiento basal con limitación de las actividades, pauto Dacortin 30 mg durante 4 días, posteriormente, 20 mg durante 4 días más, después 10 mg durante 4 días más y suspender. Se le dan indicaciones de si disnea en reposo / ahogo importante, acudir a urgencias del hospital. Si clínica de rinitis, Alerlisin y Avamys spray nasal, a demanda. Se le solicita nuevo control en 3 meses con espirometría y Rx de tórax.' (Folios 64 y 65)
CUARTO.-La demandante estuvo prestando servicios laborales desde el 22 de agosto al 2 de septiembre de 2016 y del 5 de enero al 20 de abril de 2017. (Hechos no controvertidos)
QUINTO.-En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 1.093,45 euros y la fecha de efectos, la de 11 de marzo de 2016 y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, 1.280,40 euros. (Hechos no controvertidos)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 26 de noviembre de 2017 en procedimiento 382/2016 que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Tomasa. Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.En cuanto al único motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.4 de la LGSS, de 20 de junio de 1994 en concordancia con el artículo 137.2 del mismo cuerpo legal y subsidiariamente el articulo artículo 137.4 de la LGSS , de 20 de junio de 1994que señalan que se entiende por incapacidad permanente total y parcial respectivamente. Esos artículos se corresponden con el anteriormente vigente texto de la LGSS que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En el vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social se corresponden con el articulo 194.4 en relación con el punto 2 y 194.3 en la redacción que da la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Unoque en su redactado establecen:
'2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'
Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados ya que no se pretende la variación del relato de hechos probados con lo que se trata, como de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado y recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012), de un recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, '...es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'.../...'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....'.
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.
Tercero.Señalado lo anterior, en cuanto conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de 'administrativa'. Mantiene la parte recurrente que las dolencias que padece el actor '...le impiden realizar las funciones básicas de su profesión, y que en todo caso dichas lesiones le ocasionan una disminución superior al 33 por 100 de su rendimiento normal...'
Sin contradicción la profesión habitual de la actora, es el Hecho Probado tercero de la sentencia recurrida el que se ha dedicado a la determinación del estado secuelar valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita. Sin embargo la Magistrada de Instancia utiliza en su redacción una técnica que se aparta del usual contenido de los hechos probados establecidos para la determinación de la situación lesional valorable, y lo que hace es una trascripción de las patologías que se reflejan en el informe del ICAMS de 11/03/2016, pero también de la descripción de la situación clínica que consta en el informe pericial del Dr. Faustino a propuesta de la parte actora y ratificado en juicio y también a continuación del contenido de la orientación diagnostica del informe médico aportado por el INSS de Medical Osma y finalmente trascribe el resultado de la audiometría practicada a la actora en 01-07-2015, parte del informe psiquiátrico de 20 de febrero de 2017, parte del informe médico de fecha 10-11-2016 en relación a la lumbalgia, también del informe de neumología de 21 de abril de 2016 y otro informe de neumología del Consorci Hospitari de Vic de 23 de marzo de 2016, citando en cada caso los folios del expediente judicial. Esa trascripción de nuevo la incorpora al fundamento de derecho tercero de la sentencia, para terminar concluyendo la Magistrado 'a quo' que '...por lo que se refiere a la Hipoacusia... por sí sola no goza de la gravedad necesaria para la declaración de incapacidad permanente...Con relación a la lumbalgia...no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas...y se hace constar expresamente la ausencia de criterio quirúrgico en ese momento...Por lo que respecta a la patología psiquiátrica contiene el diagnostico de 'trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual grave...pero también refleja la existencia de una mejoría parcial en la paciente....por lo tanto en este momento y sin perjuicio de la evolución posterior, no concurre el carácter permanente exigido legalmente...Por ultimo...padece 'asma grave y rinitis alérgica al pelo de gato, ácaros del polvo y plantago, con mal control de síntomas y asma descompensado...'(de nuevo trascribe los informes de neumología en parte y concluye) ' ...en autos solo constan dos informes de neumología...desconociéndose tanto si tales controles periódicos se han realizado o no como la evolución del plan de medicación prescrito...'y descarta la concurrencia respecto de esta patología de '....limitaciones funcionales de entidad suficiente y de carácter continuado o permanente de las mismas...', para concluir desestimando las pretensiones de la parte actora tanto en su pretensión principal como subsidiaria.
La conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues
- a nivel físico SE ACREDITA la existencia de una afectación degenerativa generalizada a nivel de raquis lumbar y descripción de los hallazgos a nivel de raquis lumbar pero sin la descripción en los informes referidos en ese hecho probado de una afectación limitante relacionada con la presencia de una sintomatología grave cuando se recoge el resultado de la RMN calificando de leves, ligeros o pequeños todos los hallazgos y con resultados de EMG normal. También la existencia de una hipoacusia pero exclusivamente con una perdida global combinada del 5,9%, que no se indica que afecte al nivel conversacional o de alguna otra forma. En cuanto al diagnóstico de una enfermedad respiratoria que se identifica como asma grave y rinitis alérgica en un episodio de síntomas mal controlados y asma descompensado, se señala que está tratado y con prueba broncodilatadora muy positiva en la espirometría, con lo que el tratamiento con broncodilatadores permite la recuperación de los episodios de descompensación, pero no se registra en el relato de hechos probados cual sea la frecuencia de tales episodios.
-el diagnóstico, a nivel psiquiátrico, del trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual grave que se está tratando y de ello se informa de una mejoría parcial con lo que se relativiza la gravedad de ese episodio y se apunta a la recuperación
En tal situación entiende la Juzgadora que no se determina en la parte actora que pueda llegar a impedirle sus actividades de tipo laboral o que interfieran su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual de administrativa. La Sala también lo entiende así cuando en cuanto a las patologías físicas por un lado no se registra en el relato factico un cuadro clínico o sintomatología grave en relación a la lumbalgia y a la hipoacusia. En cuanto al asma, que sí se califica como grave coincidiendo con un episodio de descompensación lo que no consta es la persistencia del episodio o la frecuencia de los episodios de descompensación. Y por lo que se refiere a la patología psiquiátrica consta la recuperación, aun parcial del episodio de trastorno depresivo mayor. Añadiremos únicamente que la referencia que realiza la parte recurrente a la existencia de un grado de discapacidad del 70% como factor a tener en cuenta ni siquiera es un dato que se desprenda del relato de hechos probados y tampoco la parte recurrente ha pretendido su modificación para hacer constar aquello que ahora, de forma inadecuada por este motivo de recurso, pretende introducir como fundamento de su pretensión.
Junto a ello puede citarse la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
Por otro lado es cierto que cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional'.
En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Asumiendo el criterio de la Magistrada de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tomasa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 27 de noviembre de 2017 en procedimiento 382/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
