Última revisión
12/04/2006
Sentencia Social Nº 1315/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4626/2005 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1315/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2512
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 4626/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4626/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1315/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4626/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 168/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Carlos Ramón , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A, asistido de la Letrada Dª. Rosario Rubio de Orellana Pizarro, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Septiembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por el Banco Santander Central Hispano, S.A, estimando la demanda formulada por Carlos Ramón contra el indicado Banco , y en su virtud se declara el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia del acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad en la Junta General Ordinaria del 23-03-2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono al actor de la cantidad de 11.539'69 euros, en concepto de diferencias desde septiembre de 2000 hasta enero de 2005 ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Carlos Ramón ha prestado servicios para el Banco Santander Central Hispano, S.A , desde el 19-04-1976 ostentando la categoría de Técnico (Nivel VIII) y percibiendo un salario medio mensual de 1.839'88 euros (326.334 pesetas). SEGUNDO.- Que en fecha 20 de diciembre de 1999, si bien con efectos desde el día 1 de enero de 2000 , las partes suscribieron un documento en el que acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerándose el trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Igualmente se comprometió la empresa a complementar hasta un 100% del salario, las prestaciones dimanantes de la situación de jubilación e invalidez permanente, y hasta un 50% y 20% ó 30% , según los casos, la prestación de viudedad o de orfandad. TERCERO.- Que el día 23 de marzo de 2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano, S.A y Banco Santander, S.A, y en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo , acordó incrementar en dos pagas extras de beneficios más, aquellas que los trabajadores venían percibiendo. CUARTO.- Que la empresa demandada se niega a incluir en el concepto de "100% de salario", las dos pagas extraordinarias de beneficios más, devengadas en 1999 y aprobadas por la precitada Junta General Ordinaria. QUINTO.- Que la entidad financiera demandada al demandante la cantidad de 11.539'69 euros, correspondiente a las diferencias entre lo percibido y debido percibir, por la inclusión de las dos pagas extraordinarias de beneficios más, desde septiembre de 2000 hasta enero de 2005, tal y como se desglosan en el Hecho Séptimo de la demanda que se da por reproducida. SEXTO.- Que el día 24-02-2004, tuvo lugar la preceptiva comparencia ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Recurre en suplicación la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, la Sentencia que desestimó las excepciones de prescripción y cosa juzgada y estimó la demanda concediendo al actor el derecho a que en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia del Acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la Entidad en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2000, y que la condenaba a abonar al demandante la cantidad de 11.539 ,69 euros en concepto de diferencias por el periodo septiembre de 2000 a enero de 2005. El recurso se articula en seis motivos, mal numerados , y se impugna por el trabajador demandante. En los tres primeros motivos de recurso, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, así como la introducción en la Sentencia de un nuevo hecho. La redacción propuesta para el hecho probado segundo , se apoya en el Acuerdo de prejubilación suscrito, que aportan ambas partes y tiene, en resumen , por objeto eliminar del mismo la referencia a que la empresa se comprometió a abonar una cantidad equivalente al 100% del salario en activo y a complementar hasta el 100% de ese salario las posibles prestaciones que pudieran generarse y sustituir dicha dicción por la de que el compromiso de la empresa lo fue por una cantidad bruta, en ambos casos, cifrada en la cantidad de 3.916.005 pesetas o la cantidad proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que se percibirán en doceavas partes, por meses vencidos. Y se rechaza el motivo, pese a constar en el acuerdo la cifra concreta pactada por las partes en cuantía que resulta ser la que propone el recurso, ya que esa cantidad supone el 100% del salario en activo del trabajador, como se desprende del documento que figura como nº 2 de la prueba de la actora, de tal modo , que lo que garantizaba el contrato según ha interpretado la Juez de Instancia es el 100% del referido salario en activo del trabajador.
2.- La misma suerte debe correr el supresión solicitada en el hecho probado cuarto de la frase "100% del salario", que apoya el recurrente en el mismo documento y sobre los mismos argumentos ya expuestos.
3.- Por último la redacción propuesta para el nuevo hecho es la siguiente: "Que con fecha 20 de febrero de 2001 y por el juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia se dictó Sentencia nº 70/01, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida a los autos en la documental de la empresa, en la que se suplicaba se tuviese en cuenta en el acuerdo de suspensión de contrato el importe de las dos nuevas pagas de beneficios , lo que supondría 33.834 pesetas mas por paga en el periodo enero 2000 a agosto 2000 ambos inclusive, el tenor literal del fallo fue desestimatorio de la pretensión". No señala el recurso ningún documento, aunque debe referirse a la Sentencia aportada por la empresa (folio 50). Y aunque es cierta la modificación fáctica pretendida, se desestima, ya que por lo que después se dirá no va a servir para variar la parte dispositiva de la sentencia.
SEGUNDO.- 1.- En el cuarto motivo de recurso, con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la excepción de prescripción oportunamente alegada y desestimada en la Sentencia, alegando que suscrito el contrato de prejubilación el 1-1-00 y celebrado el acto de conciliación el 24 de febrero de 2004 , por aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2001 y 14-12-2001, el pacto entre las partes supuso el cese definitivo de la relación laboral, y es a partir de entonces cuando computa la prescripción anual de las cantidades devengadas por aquel contrato, debiendo entenderse prescrita la acción tanto del Derecho como de las cantidades reclamadas, como se deduce del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2-12-03 o 11-3-04, alegando también en apoyo de su pretensión distintas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia , haciendo por último mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005.
2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, interpretando la doctrina que menciona el recurso, por ejemplo en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3002/05, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley trascribimos aquí: "Como indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1185/05 "...sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala de lo Social en Sentencias anteriores como las de 15-3-2005 (recurso 2527/2004) ,10-5-2005 (recurso 3475/2004) ó de 21-6-2005 (recurso 3910/2004 ) , la respuesta que se debe dar a la cuestión en los términos en que ha sido planteada por la empresa en este recurso, debe partir de la doctrina emanada de la reciente ST.S. de 21-9-2005 (recurso 3977/2004 ). Así pues, como se razona en la citada Sentencia, "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y , en especial , al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación , entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas , y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente , lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso , principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción".
3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, antes meritada al tratar de la excepción material de prescripción en relación con reclamaciones como la traída ahora a nuestra consideración afirma que ha de entenderse como precepto aplicable el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" , cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación...".
4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada en los dos apartados anteriores conduce a estimar solo en su petición subsidiaria y parcialmente el recurso interpuesto declarando prescrita la deuda de la empresa referida a períodos anteriores al 11 de febrero de 2004, atendiendo a que la papeleta de conciliación se presentó en 11 de febrero de 2005 (folio4), lo que da lugar -salvo error u omisión- partiendo de los datos contenidos en la Sentencia de instancia y de la demanda, que ha sido consentida por el trabajador , a una condena de 2.564,76 euros en lugar de los 11.539,69 euros concedidos.
TERCERO.- El quinto motivo de recurso, también formulado para la censura jurídica de la Sentencia, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la excepción de cosa juzgada desestimada en la Sentencia recurrida , sosteniendo que entre el procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia a que se hacía relación en el nuevo hecho que se pretendió introducir en la Sentencia y este que se examina, se da la triple identidad para que se produzca el efecto negativo de la cosa Juzgada. Pero la Sala comparte las argumentaciones vertidas en la Sentencia, ya que si bien estamos ante un procedimiento entre las mismas partes, con la misma pretensión, los periodos reclamados son distintos, de modo que ni siquiera es de aplicación aquí el efecto preclusivo de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos a que se refiere el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y así, no es aplicable aquí, ni siquiera con los efectos positivos de la cosa Juzgada , una doctrina errónea, a la vista de lo que posteriormente ha resuelto el Tribunal Supremo sobre el particular.
CUARTO.- 1.- Por último, en el sexto motivo, aunque se numera como cuarto , se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts 1.255, 1.256 y 1281 del Código Civil, así como la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4-2-03 y 6-5-03, entre otras, porque sostiene que las mismas no son aplicables al supuesto enjuiciado, y a su vez la infracción de la doctrina que contienen las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3-11-03 y 4-12-04 , porque el Acuerdo de prejubilación hacía referencia a una cantidad determinada y concreta, sin referencia a porcentaje alguno , con referencia al art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la inclusión de las dos nuevas pagas atentaría a lo dispuesto en el art. 1.283 del Código Civil, añadiendo que el Convenio Colectivo de la Banca Privada ya había sido aprobado y publicado en la fecha del contrato.
2.- Y el motivo no debe prosperar. En primer lugar hay que decir que no se ha conseguido modificar la resultancia factica de la Sentencia que dice haberse pactado por las partes el abono de una cantidad equivalente al 100% del salario en activo del trabajador, lo que parece ser la intención de las partes a la vista del documento nº 2 de la parte actora , y por lo demás y como ya señalábamos en la Sentencia dictada en el recurso de suplicación 525/05 : ".... aunque sea cierto que las Sentencias mencionadas del Tribunal Supremo parecen valorar el dato de que las fechas de los acuerdos, si estos son posteriores a la publicación del Convenio produzcan la consecuencia de que se deba estar a la cuantía acordada por ambas partes en esas fechas, al no contemplarse en los mismos los incrementos derivados del importe de las pagas de beneficios en cuestión, debe aplicarse aquí, como argumenta la Juez de Instancia, la doctrina contenida en las Sentencias de 12-12-03, 3-2-04, 4-2-04, 11-5-04 , 25-5-04 o 12-7-04 y, en fin la general que se refiere "....al ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación de continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse que incluye, desde luego, todas las pagas correspondientes , devengadas, incluidas las dos adicionales establecidas en Convenio Colectivo"; añadiendo que: "La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe a un desajuste administrativo natural del complejo proceso de fusión de las dos entidades financieras de tamaña envergadura". Y ello no sólo por que aquellas Sentencias rechazan la contradicción y por consiguiente no sientan doctrina, sino porque en las Sentencias cuya inaplicación se defiende se contemplan acuerdos suscritos en fecha posterioridad a la entrada en vigor del Convenio (noviembre de 1999 ). .....; y así, basta que la intención de las partes haya sido que a la jubilación se perciba el 100% del salario en activo (entre pensión y complemento) , para entender que este incluye la retribución correspondiente al momento de jubilarse, que comprende conceptos calculados con posterioridad pero que corresponden y de hecho los ha percibido el trabajador, en cuantía proporcional , a periodo en que se permaneció en activo.
QUINTO.- Y todo lo argumentado conduce a que proceda estimar en parte el recurso de suplicación formulado, y en aplicación de lo establecido en los arts 201.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral se devolverá el deposito y la diferencia en la consignación efectuada, hasta la cifra de condena.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco Santander Central Hispano , S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia el día 20 de septiembre de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Carlos Ramón contra la citada entidad bancaria, y con revocación parcial de dicha Sentencia declaramos prescrita la deuda de la empresa referida a períodos anteriores al 11 de febrero de 2004, sustituyendo el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia impugnada por la cantidad de 2.564,76 euros.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dando el destino legal a la diferencia entre la cantidad consignada y la que es objeto de condena a la firmeza de la presente.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
