Sentencia Social Nº 1315/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1315/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1315/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100917

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2801

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01315/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0001641

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000508 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaENERGIAS RENOVABLES DE TARAZONA SA

ABOGADO/A:MANUEL DIAZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS Y Serafin

ABOGADO/A:LTDO SS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1704/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a 13 de Octubre del dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1315/16

En el Recurso de Suplicación número 1704/15, interpuesto por la representación legal de ENERGÍAS RENOVABLES DE TARAZONA,SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete de fecha 15-6-15 , en los autos número 508/14, sobre procedimiento de oficio autoridad laboral , siendo recurrida la TGSS y Serafin .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mercantil Energías Renovables de Tarazona S.A. y D. Serafin , reconociendo que la relación jurídica que vincula a los codemandados es de naturaleza laboral.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: En cumplimiento de orden de servicio el 22 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo giro visita a las instalaciones de la empresa Energías Renovables de Tarazona S.A. el 22 de abril de 2013. En la vista fue atendida por el Jefe de Producción, visitando las distintas áreas de producción, estando paradas las maquinas, pues se estaban realizando exclusivamente tareas de limpieza. El Jefe de Producción Sr. Cristobal , informó a la Inspección que despacha directamente con el gerente, y recibe órdenes del mismo.

SEGUNDO: En la visita practicada la Inspección constata: El Edificio sito a la entrada de las instalaciones consta de un despacho donde se ubican los puestos de trabajó del personal administrativo, una sala anexa 'sala de muestras', un despacho para el gerente, don Serafin , junto al mismo un despacho para el jefe de producción, don Cristobal , una sala de juntas, un comedor para el personal, y las zonas de aseo.

En el tablón de anuncios colocado junto a las instalaciones destinadas a comedor del personal, así como en la citada sala de comedor, se han colocado tres escritos bajo la rubrica de 'Instrucción 1/1', 'Instrucción 1/2', e Instrucción 1/3', en los mismos consta:

- En la primera de ellas fechada el día 1/12/2011 'Por la presente se informa a todo el personal...de la prohibición absoluta de fumar...' firmado por ' Serafin , gerente'

- En la segunda, se informa al personal de que '...queda totalmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas...' haciendo constar expresamente: 'El no cumplimiento de esta norma será considerada como falta abriéndose expediente disciplinario', firmado por ' Serafin , gerente'

-- en la tercera instrucción consta: 'Por medio de la presente se informa a todo el personal de esta empresa: queda totalmente prohibido el uso de teléfonos móviles personales en toda la planta dentro del horario...' firmado ' Serafin , gerente'.

TERCERO: En el Plan de Prevención de la empresa: consta la estructura organizativa de la misma a efectos de la integración de la prevención, así consta:'

- en la estructura organizativa aparece en primer lugar la Junta General, seguidamente el consejo de administración, y a continuación el gerente, aquí la estructura se bifurca en dos: producción y administración. Desde producción arranca Oficiales que se bifurca en Peones y Maquinistas, desde administración Personal de limpieza. Este esquema identifica en cada casilla el nombre de las personas que componen cada nivel. Así como gerente se identifica a don Serafin .

- El Plan de Prevención de la empresa examinado indica en su página O 12.1: 'En la presente tabla se adjuntan los objetivos y las metas para implantar e integrar la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión y producción de ERTA S.A., figurando en dicha tabla la indicación 'gerente' como responsable de implantación de casi todas las medidas propuestas.

En el documento planificación de la actividad preventiva aparece junto a la medida a implantar en la empresa, en las casillas correspondiente a 'encargado' de la citada implantación, así como 'supervisor' de la implantación efectiva de cada medida, la indicación 'gerente'.

CUARTO: El 29 de abril de 2013 comparecen ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social don Serafin en su condicióna de gerente, acompañado por don Florian , asesor externo, don Justo , Técnico del SPA concertado por la empresa, y don Cristobal , jefe de producción.

En la citada comparecencia D. Serafin se identifica como gerente de la empresa, y declara que presta servicios en exclusiva para la citada empresa y percibe por sus servicios una cantidad fija cada mes.

QUINTO: El 27 de junio de 2013 la Inspección de trabajo gira nueva visita a la empresa, con objeto de realizar un control de empleo y de seguridad social, preguntados los trabajadores por el gerente de la empresa los cuales identifican a D. Serafin como el responsable de la gerencia de la mercantil. En la instalación principal donde se encuentran situados los despachos del personal de la plantilla la funcionaría identifica a D. Serafin con D.N.I. NUM000 , el cual manifiesta que es el gerente de la empresa desde Enero de 2013, que está dado de alta en el RETA y que dispone de un contrato mercantil con la misma. Declara que habitualmente acude al centro de trabajo debido a sus funciones de gerencia, sin que la empresa le facilite vehículo o el teléfono móvil de trabajo, y que utiliza únicamente el ordenador de la empresa cuando se encuentra en el centro de trabajo de la mercantil.

vista de los hechos expuestos se hace entrega de citación a D. Serafin para posterior comparecencia en las dependencias de la ITSS de Albacete, en fecha 04/07/2013 a las 12.00 horas, con el fin de aportar la documentación que en la citación se relaciona. Dicha citación es firmada por D. Serafin .

SEXTO:En la comparecencia del día 4 de julio de 2013 comparece ante la ITSS D. Serafin y su asesor laboral, manifestando: Se desarrolla comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 4 de julio de 2013, personándose D. Serafin junto con el asesor laboral D. Carlos Daniel , durante la misma, el trabajador manifiesta que trabaja para otras empresas en las funciones de consultoría sin que aporte contratos mercantiles al efecto, únicamente una factura del mes de junio de 2013 con la empresa MADERAS SOLER SL. Así mismo la documentación socio-laboral requerida (Libro de Visitas, parte de alta y justificante de pago de cuotas al RETA, contrato mercantil y facturas).

SEPTIMO: En el citado acto, los comparecientes aportan contrato mercantil celebrado con la empresa y D. Serafin el 2 de enero de 2013 siendo su objeto el de asesoramiento y consultoría en gestión y organización de empresas. En el citado contrato, aportado en el ramo de prueba de la demandante, y que en este acto se da por reproducido, se recoge: D. Serafin 'tiene competencia suficiente para contratar servicios de Asesoramiento y Consultoría en Gestión y Organización de Empresas, y dispone de los con conocimientos y equipos necesarios para prestar este tipo de servicios. Por tanto el prestador ejecutara el trabajo encomendado con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización del Cliente. El prestador desempeñara su función con material y medios propios de trabajo';. En el Anexo I a dicho contrato se recoge: '(I) Prestación de servicios. La presentación de servicios del Prestador se refiere a las siguientes Áreas: - Compras garantizar el abastecimiento de materia prima en el Proceso Productivo (7.000 Tn/mes) - Ventas la venta de la producción. (II) Honorarios: Los honorarios a percibir por el Prestador, se fijan en la cantidad mensual de 6.218,36 euros. Puesto que el contrato tiene una duración de doce meses, si el mismo se renovara automáticamente, los honorarios aumentarían para el segundo año, y sucesivos, según la correspondientes variación del I.P.C. anual'.

OCTAVO: D. Serafin con NIF NUM000 , se encuentra dado de alta en el R.E.T.A. de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2013. No figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

NOVENO: El 21 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formula acta de infracción y acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

DECIMO: El 27 de noviembre de 2013 de comunican a la empresa Energías Renovables de Tarazona S.A., y a D. Serafin el contenido de las actas, facultándolos para formular alegaciones. La empresa formula alegaciones en fecha 3 de enero de 2014.

UNDECIMO: En fecha 28 de enero de 2014 se desestiman las alegaciones reseñadas.

DUODECIMO: Por resolución de 30 de octubre de 2013 de la Administración de la Seguridad Social se sitúa de alta de oficio en el Régimen General desde el 2 de enero de 2013 al trabajador D. Serafin en la empresa Energías Renovables Tarazona S.A. Contra esta resolución la empresa ha formulado recurso de alzada el 5 de diciembre de 2013, que ha sido desestimado en fecha 4 de marzo de 2014. Resolución que fue notificada a la empresa el 7 de marzo de 2.014, no constando, según certificado de fecha 20 de enero de 2015, la interposición de recurso alguno contra ella.

DECIMOTERCERO: El 6 de enero de 2014 D. Serafin formula demanda por despido contra la empresa Energías Renovables de Tarazona S.A. En comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete el 3 de septiembre de 2014, autos41/2014, el hoy actor desiste de las anteriores actuaciones, reconociendo que no ha habiendo relación laboral de ningún tipo entre las partes, solicitando el archivo de las actuaciones. Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete se ha remitido testimonio de las reseñadas actuaciones autos 6/2015, que en este momento se dan por reproducidas.

DECIMOCUARTO: En el acto de conciliación celebrado ante la UMAC DE Albacete el 13 de enero de 2014 entre D. Serafin , y la empresa Energías Renovables de Tarazona S.A., preceptiva a la interposición de la demanda por despido la representación empresarial niega existir relación laboral entre las partes y formula reconvención, para el caso que finalmente se entendiera como laboral la relación por importe de 660.867,11 euros, por los siguientes conceptos:

1) Responsabilidad por incorrecta ejecución de tareas encomendadas consistentes en realizar ventas sin contar con la oportuna garantía de cobro tal y como era exigencia del Consejo de Administración comunicada a D. Serafin desde que empezó a prestar servicios para ERTA SA. En concreto estas ventas se realizaron por D. Serafin a la mercantil alemana'SL Import & Export' y su importe asciende a 655.3 10'40 €.

2) Retirada de dinero efectivo de caja cuyo gasto no ha justificado oportunamente y que asciende a 482 '29 €.

3) Gastos de gasolina que ascienden a 1.246 '85 €.

4) Venta de material a Bioterm sin aplicar la subida de precio pactada en la del Consejo de Administración (al que asistió D. Serafin ) y que ha reducido un lucro cesante de 3.827'57 €.

DECIMOQUINTO: El 25 de abril de 2014 la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social formula demanda de oficio contra la empresa Energías Renovables de Tarazona S.A., y D. Serafin , interesando el reconocimiento de que la relación jurídica que vincula a la empresa demandada Energías Renovables de Tarazona S.A. con el trabajador D. Serafin es de naturaleza laboral.

DECIMOSEXTO: Tal como se puede comprobar en la filmación de la vista del juicio oral, Cuando la parte actora procedía a emitir sus conclusiones, la demandada reclama que no se había practicado la prueba testifical, por ella solicitada. Se le hizo saber que tal prueba no había sido propuesta, ante su insistencia, se procedió al visionado de lo grabado, comprobándose, que dicha prueba no fue interesada en ningún momento. Dándose por precluido dicho trámite, al no haberse interesado la práctica de la prueba ahora reclamada, en el momento procesal oportuno; por la representante de la demandada se formula protesta. Que ha sido desestimada continuando la tramitación de la vista del juicio oral.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones al considerar que se le ha causado indefensión al no habérsele permitido la práctica de la prueba testifical en el curso del proceso seguido en la instancia.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una actuación o resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

El art. 87 de la LRJS , referido a la práctica de la prueba en el acto de juicio, contempla varias fases: la de proposición de la prueba por las partes ( art. 87.1 LRJS y art. 284 LEC ), la de resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas ( art. 87.2 LRJS y art. 285 LEC ) y la de práctica de la prueba admitida ( art. 87.2 LRJS y art. 289 LEC ). Terminada la práctica de la prueba, se concluye con la exposición oral de las conclusiones ( art. 87.4 LRJS )

Como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado decimosexto) y por propio reconocimiento de la parte recurrente, las partes del proceso tuvieron oportunidad de proponer aquellas pruebas que consideraron oportunas, que fueron admitidas judicialmente y posteriormente practicadas. Cuando se dio la palabra a la parte demandante para conclusiones, la parte ahora recurrente y demandada pretendió la práctica de una prueba testifical que no fue propuesta tempestivamente, pretensión que fue rechazada por el Juez e instancia.

La decisión judicial es conforme a derecho, pues la práctica de la prueba se desarrolla conforme a las fases antes expuestas y atendiendo al principio de preclusión, de modo que las partes no pueden proponer nueva prueba cuando tengan por conveniente, sino en el momento procesal oportuno para ello, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso, al no haberse producido infracción de norma procesal alguna.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1 del ET , en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , al considerar la entidad recurrente que la relación jurídica que mantenía con el codemandado Serafin era de carácter mercantil y no laboral.

1.-Como resultado de las visitas giradas a la empresa por la Inspección de Trabajo en fechas 22/04/2013 y 27/06/2013, y las comparecencias realizadas por Serafin ante la Inspección de Trabajo, los días 29/04/2013 y 04/07/2013, se formula acta de infracción de fecha 21/11/2013. El relato fáctico de la sentencia de instancia se funda sustancialmente en el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo (fundamento jurídico segundo), concluyéndose en la resolución que la relación jurídica realmente existente entre la entidad demandada y el codemandado Serafin era de carácter laboral, tal como se establece en el acta citada

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Por lo tanto a los hechos reflejados en el acta y constatados por la Inspección habrá de estarse puesto que la parte recurrente no ha presentado prueba en contrario que contradiga lo recogido en la misma.

2.-Atendiendo a la dicción del art. 1.1 del E.T ., que si bien no contiene una definición del contrato de trabajo, recoge las notas características de la relación laboral; puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona, la trabajadora, preste sus servicios, de modo personal y voluntario, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, empleadora o empresaria, a cambio de una retribución.

Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T . ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004 .

Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 ).

En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007 , 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 , resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:

'La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 )'.

'Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'.

'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4- 1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]'.

Asimismo, conforme al art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ,'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

En el presente caso, y según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, la Inspección de Trabajo constató personalmente la existencia de un despacho destinado al gerente de la empresa Serafin . Su nombre y cargo ( Serafin , gerente) también aparece al pie de diversas instrucciones expuestas en lugar visible para información de los trabajadores (hecho probado segundo). En la estructura organizativa de la empresa a efectos de elaboración del plan de prevención de riesgos laborales, se identifica a Serafin como gerente de la empresa, atribuyéndose al mismo la implantación de las medidas de prevención propuestas (hecho probado tercero). En la comparecencia que Serafin realiza ante la Inspección de Trabajo el 29/04/2013, se identifica como gerente de la empresa, prestando servicios en exclusiva para la empresa recurrente y percibiendo por ello una retribución fija mensual (hecho probado cuarto). Preguntados los trabajadores de la empresa por la persona del gerente de la misma, identifican a Serafin , circunstancia que llega a ser reconocida por éste, que afirma serlo desde enero de 2013, aunque figura en alta en el RETA, por disponer de contrato mercantil (hecho probado quinto). El 06/01/2014, Serafin presentó demanda por despido frente a la empresa recurrente ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, tramitada en el proceso 41/2014 , de la que luego desiste el demandante alegando que entre las partes no había relación labora (hecho probado decimotercero). Previamente a la presentación de esta demanda, se instó acto de conciliación el 13/01/2014 por despido al que comparece la empresa y efectúa las manifestaciones que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado decimocuarto).

De la valoración de los numerosos indicios constatados de modo incuestionable no ofrece duda de que Serafin ha venido prestando servicios en calidad de gerente para la entidad recurrente, tal como se establece en la sentencia de instancia, sin que tal realidad quede contradicha por las meras alegaciones efectuadas por la empresa en el desarrollo del motivo que se examina, en el sentido de que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil, para realizar servicios de asesoramiento y consultoría en gestión y organización de empresas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ENERGÍAS RENOVABLES DE TARAZONA, SA contra la sentencia de fecha 15 de Junio del 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos 1704/15, sobre procedimiento de oficio, siendo recurrida la TGSS-INSS y Serafin , debemosconfirmarla indicada resolución, condenando en costas a la entidad demandada así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que prudencialmente se establecen en 700 €, a cuyo importe se dará el destino legal previsto en los apartados 1 y 2 del art. 13, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997 , al tratarse de letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1704 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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