Sentencia SOCIAL Nº 1315/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1315/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101190

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12667

Núm. Roj: STSJ AND 12667/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010970
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 274/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 821/2018
Recurrente: Manuel
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1315/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de diciembre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Manuel , dirigido técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Teresa Cerrillo Vida.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 10 de septiembre de 2018 don Manuel presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 821-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de noviembre de 2018.



TERCERO: El 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Manuel , nacido el NUM000 de 1974, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es barrendero, RETA, y su base reguladora es de 424,60 euros.

II.- Declarado en situación de incapacidad permanente total en expediente de 2013. Se solicita por actor la revisión al grado al grado de absoluta incoándose el expediente NUM002 .

III.- El 21 de junio de 2018 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'síndrome mixto ansioso depresivo y cardiopatía hipertensiva'. Finaliza con la evaluación clínica laboral de que 'las alteraciones apreciadas solo condicionan discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física, teniendo un grado funcional I-II, no existiendo limitación para actividad física ordinaria, por lo que vemos una mejoría respecto al informe de cuándo se le concedió la incapacidad permanente en el grado de total'.

IV.- El 26 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 28 de junio de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 8 de agosto de 2018.

VI.- D. Manuel presentaba en junio de 2018 'síndrome mixto ansioso depresivo y cardiopatía hipertensiva'.



QUINTO: El 19 de diciembre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 13 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta se limita a reseñar síntomas inherentes a las patologías reconocidas en la sentencia o simples factores de riesgo que forman parte del historial clínico del demandante y deben controlarse con mediación, pero que no conllevan repercusión funcional.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto el informe pericial y los documentos anexos, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. En cualquier caso, el informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Sayago Calvo el 6 de noviembre de 2018 (folios 94 a 101), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de revisión del grado de incapacidad del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de junio de 2018 (folios 11 a 121) en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas.

Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193, 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas porque, incluso, el demandante ha experimentado mejoría de su patología cardiológica.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de marzo de 2013, no controvertida, con el hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que se ha objetivado un síndrome ansioso depresivo que no presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar si esa nueva patología es, o no, suficiente para revisar el grado de invalidez que el demandante tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Pues bien, la cardiopatía hipertensiva del demandante, que se traducía en una disnea de esfuerzo, se califica ahora como una cardiopatía hipertensiva con hipertrofia moderada, función sistólica conservada y disnea I-II en la calificación HYHA, y fibrilación auricular paroxística. De manera que no se aprecia modificación sustancial de dicha patología, tal y como ya se apreció anteriormente en sentencia de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, como se afirma en el inciso inicial del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es más, cabría entender que esa patología ha tenido una evolución favorable, tal y como se desprende del informe del cardiólogo Gómez Doblas de 9 de febrero de 2017 (folio 104), al que se remite el referido segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Y en cuanto al síndrome ansioso depresivo, el informe emitido por la doctora Gutiérrez Navarro el 23 de junio de 2015 (folio 106), al que se refiere el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, afirma que presenta capacidades de juicio y volición conservadas, sin síntomas en la esfera psicótica, por lo que no le impide la realización de actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 17 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 821-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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