Sentencia SOCIAL Nº 1315/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1315/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101149

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1582

Núm. Roj: STSJ AS 1582/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01315/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001326
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
ABOGADO/A: JOSE-RAMON LLAMES PRADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1315/20
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000680/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON LLAMES PRADO, en
nombre y representación de Carolina , contra la sentencia número 485/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000327/2019, seguidos a instancia de Carolina frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Carolina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2019, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el día NUM000 de 1959, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como última profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

2º) Se inició expediente para reconocimiento de grado de invalidez permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 11 de abril de 2019, previo dictamen propuesta de fecha 10 de abril e informe médico de síntesis de 5 de abril, por entender que la actora no era merecedor de reconocimiento de grado de invalidez alguno. Presenta oportuna reclamación previa, esta fue desestimada.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Fibromialgia, cervicalgia lumbalgia y omalgia, bilateral trastorno adaptativo'.

4º) La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.623,06 euros y la fecha de efectos el 11 de abril de 2019 día siguiente al del dictamen propuesta, y sin perjuicio de los descuentos que procedan por percepción de salarios o prestaciones.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta en su petición subsidiaria por Dña. Carolina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Tesorería General de la Seguridad Social le declaro afecto de una incapacidad total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1623,06 y efectos el 11 de abril de 2019, sin perjuicio de los descuentos que procedan'.

Con fecha 7 de enero de 2020 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda estimar la solicitud del Letrado D. JOSÉ RAMÓN LLAMES PRADO, en nombre y representación de Dª Carolina de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 23/12/2019 en el sentido que se indica a continuación: 'En el fallo donde dice 'estimar la acción subsidiaria y declarar su derecho a percibir una pensión del 55% ...', debe decir 'estimar la acción subsidiaria y declarar su derecho a percibir una pensión del 75% ...'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de geriatría de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.623,06 euros.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 c), 2 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1 c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que las lesiones que padece su patrocinada, de 60 años de edad, a la luz de lo que se declara probado en l hecho probado tercero y en el fundamento de derecho primero, consistentes básicamente en una cervicoartrosis severa, una discoartrosis L5-S1 con compromiso radicular objetivado, omalgia bilateral con compromiso subacromial y un trastorno depresivo a tratamiento desde el año 2003, sin que haya experimentado mejoría alguna a pesar de los ajustes farmacológicos y, en fin, una fibromialgia sin posibilidades terapéuticas, poseen una entidad limitativa y una transcendencia funcional suficientes y justifican al grado absoluto postulado en la demanda.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: 'fibromialgia, cervicalgia, lumbalgia y omalgia bilateral, trastorno adaptativo'.

Partiendo del estado residual descrito y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la más baja de las categorías profesionales ( SSTS de 26 de noviembre de 1982, 3 de marzo y 12 de junio de 1986, 9 de marzo de 1989).

Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

De la patología que aqueja a la actora la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la que afecta a la columna cervical, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias, en relación con el desempeño de una actividad laboral. La Magistrada de instancia concreta aquella patología en una cervicoartrosis severa desde C3 a C7, con abombamientos discales que condicionan disminución del canal vertebral, sin compresión medular. Se trata en suma de un proceso artrósico degenerativo cronificado e irreversible, bien que sin afectación neurológica o radicular, habiéndose descartado en la última revisión de mayo de 2018 el tratamiento quirúrgico. Tampoco se aprecia una limitación reseñable en la movilidad del referido segmento de la columna, ya que la misma viene referida a los últimos grados del arco y no transciende en restricciones de la movilidad de las extremidades superiores, que presentan buen tropismo en general.

A nivel lumbar se indica una moderada lumbo-artrosis, con cambios degenerativos en los espacios intervertebrales L1-L2, nivel en el que se informa un extrusión discal, y en L5-S1 y L4-L5 donde se indica un abombamiento difuso, pero sin que ello llegue a comportar la presencia de una clínica neurología deficitaria: los rots se encuentran presentes y simétricos, en las maniobras de estiramiento del ciático se informa un Lasségue dudoso izquierdo a los 45º y la marcha es autónoma, sin claudicación, no se aprecian alteraciones en el cono medular ni, en definitiva, se halla obstaculizada la flexión lumbar, de suerte que realiza prácticamente el arco completo en todos los planos. Por lo demás, el balance articular de caderas, rodillas y tobillos es libre, apreciándose un balance muscular normal en las extremidades inferiores.

Se informa por último (ECO 2/19) un impingement subacromial bilateral, con tendinosis del supraespinoso de ambos hombros y del subescapular izquierdo, pero tampoco aquí se describe una limitación funcional relevante ya que la misma viene referida a los últimos grados de las rotaciones, con abducción y flexión conservadas.

Reiterada es la doctrina de esta Sala respecto a las dolencias artrósicas, en el sentido de que este tipo de lesiones, si bien impiden realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, carece de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral, inhabilitando para todo trabajo, ya que el trabajador podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos, ni una bipedestación prolongada ( STS de 17-2-1988).

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica que aparece y evoluciona de forma reactiva con la patología anterior, sin relación subjetiva con precipitante alguno. Diagnosticada como trastorno mixto ansioso depresivo, presenta un discurso coherente y fluido, sin signos aparentes de ansiedad que puedan calificarse como significativos o de inhibición psicomotriz, afecto normal y funciones superiores conservadas.

La depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad.

En definitiva, las patologías descritas, que sin duda conllevan restricciones para aquellas tareas que comporten una sobrecarga mecánica intensa del raquis y de las extremidades superiores, característica que acompaña a alguna de las labores que ha de acometer la trabajadora demandante para realizar las tareas habituales de su oficio, menoscabando en gran medida la capacidad de su rendimiento profesional; pero es evidente que, vista la trascendencia funcional de las secuelas, tales lesiones no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de toda profesión u oficio, ya que le resta capacidad bastante para el ejercicio de aquellos trabajos no exigentes de grandes requerimientos físicos o básicamente livianos o sedentarios.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de Carolina frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Gijón en los autos núm.

327/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha resolución.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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