Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación
SENTENCIA N.°: 1315/2020
1008/2020
NIG PV 01.02.4-20/000769
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000769
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16/10/2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, JOSE LUIS ASENJO PINILLA y JOSE FÉLIX LAJO GUTIERREZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 27 de mayo de 2020 dictada en proceso sobre Materias Laborales Colectivas, y entablado por COMITE DE EMPRESA DE TUVISAfrente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A. y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-La demandada Transportes Urbanos de Vitoria SA ( en adelante TUVISA) creada el 1 de enero de 1967, es una sociedad mercantil con forma jurídica de sociedad anónima, cuyo capital es 100% municipal.
Su objeto social es el de gestionar y explotar el servicio de transporte urbano de viajeros de Vitoria-Gasteiz.
La actividad de la empresa se focaliza en tres actividades diferentes:
- La gestión directa de la actividad propia del servicio de transporte colectivo de viajeros en autobús.
- La gestión a través de una encomienda realizada por el Ayuntamiento, propietario de 4 aparcamientos subterráneos.
- Y la gestión funcional de servicio de grúas municipales.
(No controvertido)
SEGUNDO.-El 23/3/2020 la empresa demandada presenta ante la autoridad laboral la solicitud de autorización por constatación de existencia de fuerza mayor para la suspensión temporal de contratos, basada en el estado de alarma debido a la pandemia por coronavirus.
Con anterioridad se había comunicado al comité de empresa; habiéndose reunido las partes el 17/3/2020 a efectos de debatir sobre la situación provocada por el covid-19, entre otras, la necesidad de adecuar un porcentaje de reducción de servicios. No se alcanzó el acuerdo. (Documentos 7 y 8 de empresa)
Comunicándose por mail a los trabajadores afectados el 20/3/2020, así como al comité de empresa de la solicitud de ERTE que se iba a presentar el día 23, acompañando la comunicación enviada a los afectados.(documento 9 y 10 de empresa)
En la fecha de presentación del ERTE el 23/3/2020 la empresa informó al comité de la solicitud y le dio traslado de la Memoria y documentación presentada. (Documento 11 de la prueba TUVISA)
El comité remitió el 24/3/2020 mail a la Delegación de Trabajo de Álava haciendo alegaciones sobre el ERTE presentado por la empresa el día anterior. (Informe obrante en el expediente administrativo)
TERCERO.-Con la solicitud a la autoridad laboral la empresa acompaña Memoria Explicativa sobre las causas y la documentación consistente en: Relación de los trabajadores de la empresa, Criterios de designación de los trabajadores afectados, Acuerdo Mesa de Coordinación de Transporte de la ATE, Resolución del Ayuntamiento del vitoria-Gasteiz de reducción del transporte público urbano, Informe sobre viajeros y calendario orientativo de la reducción.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de 27/3/2020 en el que aprecia la existencia de fuerza mayor que justifica la suspensión temporal solicitada por la empresa.
Por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Álava del Gobierno Vasco de fecha 30/3/2020 se ACUERDA: Estimar la solicitud presentada por la empresa al haberse constatado la existencia de la fuerza mayor alegada. (No controvertido)
CUARTO.-En la actualidad la empresa cuenta con una plantilla que asciende a 386 empleados.
Los criterios de designación de los trabajadores se concretan en que dentro del colectivo de conductores perceptores, quedan excluidos aquellos que tienen un porcentaje de jornada inferior al 100% bien por contar con un contrato laboral a tiempo parcial o bien por tener una reducción de jornada por guarda legal o interés particular. En concreto este colectivo cuenta con 313 trabajadores de los cuales no estarán afectados 37, debido a lo especificado anteriormente.
Para determinar la reducción de jornadas se seguirá un sistema rotativo para el que se irán elaborando unos calendarios. (No controvertido)
QUINTO.-La empresa en la comunicación por escrito a los trabajadores afectados (276 conductores/cobradores) de la suspensión de sus contratos por fuerza mayor, al amparo del art 47.3 ET, les adjunta el calendario concreto (suspensión de 9 días al mes por empleado que supone una reducción del 33% aproximadamente).
Comunicándose la decisión a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores.
La fecha de efectos es de 21 de marzo de 2020 y hasta la finalización de la causa que motivó la fuerza mayor en relación con la reducción de los servicios de transporte público fijada por el Ayuntamiento.
Carta que se tiene por reproducida en su contenido.
SEXTO.-El Gobierno Vasco acordó el 14/3/2020 a través de la Mesa de Coordinación de Transporte ante el Covid-19 de la Autoridad de Transporte de Euskadi (ATE) la reducción de la oferta total de servicios de trasporte público entre un 40% y un 60% en función de la demanda estimada en cada operador.
Por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 20/3/2020 se fijó el porcentaje de reducción de los servicios totales de transporte público de autobús urbano en Vitoria en un 50% de media, en cumplimiento de lo acordado en la referida resolución de la ATE.
Esta reducción del transporte público ha ido acompañada de la reducción superior al 80% de los usuarios de autobuses urbanos. ((No controvertido)
SÉPTIMO.-En la empresa demandada hay un calendario anual confeccionado conforme a los criterios fijados en el convenio colectivo con una distribución de jornada irregular a lo largo del año. En cada calendario se señalan los días de trabajo, descanso semanal y de libranzas y vacaciones. (No controvertido)
OCTAVO.-TUVISA se encuadra en el Inventario de Entes del Sector Público Local con el código 15-01-059-A-P-005 desde el 1/2/2015 como Administración pública. El presupuesto consta en el portal de transparencia de la web del Ayuntamiento (documentos nº 1,2 y 3 parte actora)
NOVENO.-La presente demanda de impugnación de la resolución de la autoridad laboral se presenta por el sindicato ELA en representación del comité de empresa de TIVISA, tras acuerdo de todos los sindicatos que constituyen el mismo, de proceder a la impugnación y designar a ELA para llevarlo a cabo. (No controvertido)
DECIMO.-Por la parte demandante se ha presentado RECURSO DE ALZADA frente a la resolución de la autoridad laboral; habiéndose dictado Resolución de 4/5/2020 desestimándolo.
Asimismo, se ha presentado en la misma fecha demanda de Impugnación de Acto Administrativo en materia laboral frente a la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Álava del Gobierno Vasco de fecha 30/3/2020; estando pendiente de su señalamiento por el procedimiento especial de impugnación de acto administrativo.
(No controvertido)
DÉCIMOPRIMERO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava se emitió informe complementario (recabado de oficio) y remitido a este juzgado el 19/5/2020, en el que se concluye que 'Consultado el inventario de entes públicos del Ministerio de Hacienda se constata que Transportes Urbanos de Vitoria (TUVISA) figura como Sociedad Mercantil y entidad pública empresarial sectorizada por la Intervención General de la Administración del Estado como administración pública desde el 1/2/ 2015.
Por tanto aplicando el criterio de la Dirección General de Trabajo la mercantil TUVISA TRANSPORTES URBANOS VITORIA, CIF A01005230 NO puede acudir a los mecanismos de suspensión o reducción de jornada previstos en el artículo 47 ET'. (Obrante en autos)
DÉCIMOSEGUNDO.-El 16 de abril de 2020 se publica en el portal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consulta de la Dirección General de Trabajo sobre los ERTES aplicados por sociedades mercantiles municipales de transporte urbano.
En el mismo se señala que '...tratándose de sociedades mercantiles municipales y de decidir sobre su naturaleza a los efectos de aplicar o no la Disposición Adicional 17 del Estatuto de los Trabajadores es necesario traer aquí el criterio de la Abogacía General del Estado del Ministerio de Justicia de fecha 19 de marzo de 2020que se extiende sobre la concreta aplicación de las medidas previstas en el RD 8/2020 de 17 de marzo en el sector público, tanto respecto de los empleados públicos como respecto de las entidades y organismos que forman parte del sector público estatal autonómico o local incluidas las sociedades mercantiles.(...)
Y las conclusiones son las siguientes: En el caso de que se incluya o esté clasificada como entidad del sector público, entre las cuales se encuentran determinadas sociedades mercantiles estatales, no se podrá acudir a los mecanismos de suspensión o reducción de jornada previstos en el artículo 47 ET .
Si la entidad pública no figuraen el correspondiente inventario por entender que se trata de una sociedad mercantil que se financia de manera mayoritaria con ingresos obtenidos comocontrapartida de operaciones realizadas en el mercado se podrá acudir a la aplicación de tal mecanismo.
Así pues queda claro a juicio de la mencionada Abogacía que a los efectos previstos y para las sociedades mercantiles para las estatales, pero también para cualesquiera otras que formen parte del sector público, incluido el sector público local, el criterio definitivo es la naturaleza de los ingresos si de carácter público por proceder directa o indirectamente del Presupuesto de la Administración Pública o de carácter privado por proceder de ingresos comerciales.
En definitiva, se trata de un criterio que se hace extensivo a las sociedades mercantiles en la medida en que forman parte del sector público descrito de conformidad con el artículo 2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre .
Por tanto, siguiendo lo dispuesto en la mencionada disposición adicional tercera del Real Decreto 1483/2012 se trata de determinar si la entidad se financia o no con ingresos públicos o, lo que es lo mismo, cualquiera que sea su naturaleza si figura o no en el correspondiente inventario de entes públicos del sector público estatal autonómico o local de conformidad con los criterios de contabilidad nacional.
El criterio utilizado a efectos de elaborar la contabilidad nacional por parte de todos los Estados miembros utilizado por Eurostat es el siguiente: cuando una entidad se financian mayoritariamente con ingresos de mercado no se incluye en el sector Administraciones Públicas a efectos de contabilidad nacional y, a sensu contrario, cuando no se financia mayoritariamente con ingresos de mercado se computa en el sector Administraciones Públicas a efectos de contabilidad nacional.
Por tanto, una vez se elabora el inventario de entes dependientes tanto de la AGE como de la Administración autonómica, como de la Administración local, se procede a su clasificación a efectos de contabilidad nacional de acuerdo con el criterio descrito, lo que permite comprobar de una forma accesible, pública y objetiva si un determinado organismo o entidad - incluidas las sociedades mercantiles- se encuentran o no financiados mayoritariamente por ingresos de mercado. (informe ITSS)'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'En las presentes actuaciones sobre CONFLICTO COLECTIVOa instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE TUVISA frente a Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) y SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO que se personó como interesado:
Con carácter previo se rechazan las excepcionesde inadecuación de procedimiento; falta de agotamiento de la vía previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava del Gobierno Vasco.
Estimando la demanda se declara INJUSTIFICADAla decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor con efectos de 21/3/2020.
Declarando la inmediata reanudación de los contratos suspendidos parcialmente y la obligación de la empresa demandada de abonar las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el período de suspensión. Sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por Transportes Urbanos de Vitoria SA que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El comité de empresa de TUVISA solicitaba en la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones en curso que se declare nula o subsidiariamente injustificada de la decisión empresarial de suspender y/o reducir la jornada de trabajo de los contratos de los trabajadores que prestan servicios en TUVISA con la categorìa de conductores-preceptores, vía ERTE; ya sea por no concurrir fuerza mayor, y, supletoriamente, por haberse adoptado esa medida en fraude de ley.
TUVISA en una sociedad mercantil, creada en 1967, cuyo capital es 100% propiedad del Ayuntamiento, y su objetivo es gestionar y explotar el servicio de transporte urbano de viajeros en Vitoria-Gasteiz. La sociedad cuenta con 383 empleados.
El 23 de marzo de 2020 TUVISA presentó ante la autoridad laboral solicitud de autorización por constatación de fuerza mayor para la suspensión temporal de los contratos, basada en el estado de alarma debido a la pandemia por coronavirus. La Delegación Territorial del Gobierno Vasco por resolución de 30 de marzo de 2020 apreció la existencia de fuerza mayor. La empresa ha comunicado a 276 trabajadores, (conductores-perceptores) la suspensión de sus contratos de trabajo por fuerza mayor. El Comité de Empresa de TUVISA ha presentado demanda de impugnación de dicha resolución, que está pendiente de señalamiento, y cuya acumulación de acciones a estos autos ha sido rechazada por el Juzgado nº 2 de Vitoria.
La ITSS ha emitido informe, recabado de oficio por el Juzgado, y remitido el día 19 de mayo de 2020, en el que declara que TUVISA no puede acudir a los mecanismos de suspensión de los contratos previstos en el artículo 47 ET.
La sentencia del 27 de mayo del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la vía previa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda declaró injustificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos por fuerza mayor con efectos de 21 de marzo de 2020. Todo ello en base a los hechos que desglosamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución.
La Magistrada considera que Transportes Urbanos de Vitoria S.A., (TUVISA) es una sociedad mercantil pública, al pertenecer más del 50% de su capital al Ayuntamiento, y al estar en el inventario de entes del sector público local, por lo que no es es de aplicación las medidas de flexibilidad que regula el artículo 47 ET, la D.A 17ª ET, y la DA 3ª del RD 1483/2012.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa TUVISA, mediante dos motivos, ambos al amparo del artículo 193 c) LRJS, invocando la infracción de los artículos 47.3, 51.7 y DA 17ª ET, artículo 22 del RD Ley 8/2020, 3 del Código Civil, 3,1 y 3.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, artículos 1 y 3 de los Estatutos de TUVISA, 2.2 b) y 2.3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y 85.2 d) y 85 Ter de la LBRL y la Jurisprudencia, STS 3324/2014 de 21 de mayo de 2014, y STS 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014 y STS de seis de julio de 2016, recurso 229/2015, alegando que TUVISA es una entidad mercantil de derecho privado y no ante una administración pública o entidad de derecho público, aunque su capital sea íntegramente público; que se trata de una sociedad de capital con participación pública, y su forma es indudablemente privada; que la DA 17ª del ET no le resulta de aplicación, pues se refiere únicamente a las Administración Públicas, pero no a todo el sector público; y que el TS ya ha declarado que TUVISA no es una Administración Pública.
El recurso termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare justificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, con efectos desde el 21 de marzo de 2020.
El Comité de Empresa de TUVISA ha impugnado el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia, y en que la propia ITSS ha declarado que TUVISA no puede acudir a la suspensión de contratos regulada en el artículo 47 ET, por aplicación de la DA 17ª.
TERCERO.- RAZONAMENTO Y DECISION DE LA SALA.
Partiendo del incontrovertido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Normativa de aplicación:
Art. 47.3 ET Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.
Art. 51. 7. ET La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.
Disposición adicional decimoséptima. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas. ET:
Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos
como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Publicado en:'BOE' núm. 236, de 02/10/2015.Entrada en vigor:02/10/2016:
Artículo 2. Ámbito Subjetivo:
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:
Artículo 3
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.B.- Jurisprudencia sobre esta materia.
STS, Social sección 1 del 06 de julio de 2016 ROJ: STS 3613/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3613 Sentencia: 618/2016, Recurso: 229/2015, Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO, haciéndose eco de la doctrina constitucional:
'2. Doctrina constitucional.
La STC 8/2015, de 22 enero ha venido a confirmar las consecuencias de la tipología de entidades públicas que nuestro ordenamiento recoge y que resulta relevante a la hora de encuadrar la naturaleza de TRAGSA.
A) En el sector público ha de distinguirse entre el ' sector público administrativo ' al que se refiere el art. 3.1 LGP [AGE; Organismos autónomos dependientes y determinadas entidades públicas] y el ' sector público empresarial '.
B) Dentro del sector público empresarial se encuentran las ' entidades públicas empresariales ', que 'son entidades 'dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella' [ art. 2.1 c) LGP ].
Se trata de 'Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas', quedando sujetas al Derecho administrativo 'cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación' [ art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre ]'.
C) También dentro del sector público empresarial están las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP .
Estas sociedades, 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP ], no son Administraciones públicas[ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ],de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'' [ DA 12 LOFAGE y art. 166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre ].
Estas empresas 'dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales [SEPI]. Son los casos, por ejemplo, de la 'Empresa de Transformación Agraria' [TRAGSA]'.
STS, Social sección 1 del 21 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 3324/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3324 Recurso: 249/2013, Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN:
4. Sentados los requisitos procedimentales a los que debía someterse en este caso la empresa, es de ver que la razón de la sentencia de instancia para considerar incumplidos los mismos parte de la errónea elección de la norma aplicable al caso.
Tal confusión se advierte en dos aspectos distintos. De un lado, la sentencia recurrida niega que la empresa pudiera acudir a la invocación de causas organizativas y productivas, entendiendo que las mismas no caben en el ámbito del sector público - Fundamento de Derecho Quinto-.
Sin embargo, ya hemos visto que la regulación del despido colectivo dentro del sector público ofrece una clara distinción entre Administraciones Públicas y Entidades, Sociedades Públicas u Organismos que no tienen tal consideración, y que, respecto de estos últimos, son aplicables plenamente las reglas generales del despido colectivo. Por tanto, ninguna duda ofrece la posibilidad de que una empresa pública como la demandada pueda invocar cualquiera de las causas del art. 51 ET para iniciar un procedimiento de despido colectivo. El sometimiento a dicho precepto en su integridad, y al desarrollo reglamentario previsto en el Título I del RD 1483/2012, se produce en los términos antes expuestos.
C.- Naturaleza de TUVISA.
Tal y como se recoge en el HP 1º, TUVISA es una sociedad mercantil, en concreto una sociedad anónima, y su capital social es 100% perteneciente al Ayuntamiento de Vitoria. Se trata, por consiguiente, de unasociedad mercantil de titularidad pública, y pertenece al sector público institucional, artículo 2.2 b) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, pero no es una Administración Pública, ni una entidad de derecho público vinculada a una Administración Pública de las mencionadas en artículo 2.2 a) Ley 40/2015, tal y como establece el apartado 3 del artículo 2 de dicha Ley.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 3 ,aunque sea a los únicos efectos de la propia norma, establece una regulación equiparable al de la Ley 40/2015. Recoge a las sociedades mercantiles con capital público superior al 50% dentro del sector público, letra h) del artículo 3.1, pero establece que no son una administración pública, artículo 3.2, sino un poder adjudicar, artículo 3.3.
Atendiendo a tales previsiones normativas, debemos afirmar que TUVISA, (sociedad mercantil con un 100% de capital público), aunque pertenece al sector público institucional, no es una Administración Pública, ni una entidad de derecho público vinculada a una de ellas.Siendo así, TUVISA puede acudir al artículo 47.3 ET, puesto que no le afecta la exclusión que establece la DA 17ª ET, frente a lo que establece la sentencia recurrida.
Tal y como invoca la parte recurrente, se trata de una cuestión que ya ha sido examinada por nuestro TS, STS, Social sección 1 del 06 de julio de 2016 ROJ: STS 3613/2016 ECLI:ES:TS:2016:3613 Sentencia: 618/2016, haciéndose eco de la doctrina constitucional, ( STC 8/2015, de 22 enero ),concluyendo que las sociedades mercantiles de capital público no son administraciones públicas.
No cabe extender la prohibición de la DA 17ª ET a entidades no mencionadas en la misma. La excepcionalidad de la norma impide que se pueda extender a casos no comprendidos en la misma, - artículo 4.2 del Código Civil-. En este mismo sentido ya se han pronunciado otros TSJ, como también invoca la parte recurrente, TSJ, Social sección 2 del 20 de febrero de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 309/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:309 ; ySTSJ, Social sección 1 del 23 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ ICAN 1720/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:1720.
Al limitarse el debate en esta suplicación a la naturaleza jurídica de TUVISA a ello hemos limitado nuestro pronunciamiento, - artículo 202.3 LRJS. Debemos estimar el recurso, y desestimar la demanda, declarando justificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, con efectos desde el 21 de marzo de 2020.
CUARTO.-Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS.
Fallo
Que estimamosel Recurso de Suplicación formulado por TUVISA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Vitoria, de 27 de mayo de 2.020, dictada en el procedimiento 187/2020, revocamos la misma, y, desestimando, la demanda planteada por el COMITÉ DE EMPRESA, declaramos justificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, con efectos desde el 21 de marzo de 2020; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1008-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1008-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.