Sentencia Social Nº 425/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100260

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1720

Resumen:
Reducción retributiva de un 5% aplicada en el año 2011 en una sociedad mercantil de capital público, en virtud de norma legal posteriormente declarada inconstitucional. No se presentaron demandas individuales o colectivas impugnando esa reducción sino después de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional el precepto autonómico que ordenaba la reducción. La falta de reclamación en su momento provocó o bien la caducidad, o bien la prescripción de la acción, y dio lugar a una situación jurídica consolidada en la que posteriores normas legales se basaron para fijar la masa salarial máxima de la sociedad mercantil de capital público, por lo que la declaración posterior de inconstitucionalidad de la ley que ordenó la reducción salarial no permite reestablecer los salarios al nivel anterior a su minoración.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Conflicto colectivo

Nº Rollo: 0000027/2015

NIG: 3803834420150000037

Materia: Modificación cond colectiva

Resolución:Sentencia 000425/2016

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante Juan Enrique ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Demandante UNION SINDICAL OBRERA VERONICA MARIA ALVAREZ LIDDELL

Demandante INTERSINDICAL CANARIA

Demandado GESTION DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

Demandado CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y AGUAS SERV. JURÍDICO CAC SCT

Demandado COMISIONES OBRERAS

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 27/2015 y acumulado 28/2015, promovido por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias', representada y asistida por la Letrada Sra. Plasencia Allright, y 'Unión Sindical Obrera de Canarias', representada y asistida por la Letrada Sra. Álvarez Lidell, frente a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', representada y asistida por la Letrada Sra. Santos Batista; la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Pérez-Crespo Cano; e 'Intersindical Canaria', no comparecida a juicio, sobre nulidad de reducción salarial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2015 se presentó por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' demanda frente a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', 'Unión Sindical Obrera de Canarias' e 'Intersindical Canaria', en la cual alegaba que la sociedad demandada era de titularidad pública, con capital perteneciente en su totalidad a la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose su personal a efectos retributivos por tres convenios colectivos distintos; que la Ley 7/2010, por la que se modificaban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 estableció una reducción salarial para las sociedades y fundaciones del sector público autonómico del 5% siempre que se acordara en negociación colectiva, a raíz de lo cual la demandada inició negociaciones con los representantes de los trabajadores, que concluyeron sin acuerdo; y tras la promulgación de la Ley 11/2010, de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en cuyo artículo 41.1 se imponía, con efectos desde junio de 2010, una reducción del 5% de los salarios del personal de empresas del sector público que no lo hubieran acordado antes, 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' comunicó el 28 de enero de 2011 que procedería a efectuar la reducción retributiva, habiendo desde entonces descontado en las nóminas un 5% de todos los conceptos retributivos, con efectos retroactivos desde junio de 2010. Posteriormente, el Tribunal Constitucional había declarado en sentencia de 5 de diciembre de 2014 inconstitucional el artículo 41.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 por infringir la norma básica estatal integrada por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 26/2009 , que establecía que en las sociedades mercantiles públicas la reducción salarial debía hacerse conforme a lo que se pactara en negociación colectiva. Tras publicarse esa sentencia se había requerido por la parte actora a la empresa para que cesara en la minoración salarial, sin que la demandada hubiera atendido a esas peticiones.

Terminaba la demanda solicitando que se dictara una sentencia por la que se declarase contraria a derecho y nula la aplicación de la reducción salarial establecida en el artículo 41.1 de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , toda vez que se ha declarado inconstitucional y nulo el citado artículo, respecto a las sociedades mercantiles públicas como la demandada, así como que se declarase el derecho de los trabajadores y trabajadoras de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' a percibir las cantidades indebidamente descontadas de sus recibos de salarios desde el mes de enero de 2011, con efectos de 1 de junio de 2010, y hasta la actualidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha de 28 de diciembre de 2015, dándose traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes para los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2015 'Unión Sindical Obrera de Canarias' presentó demanda frente a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias, y Comisiones Obreras, en la que, tras alegar esencialmente los mismos hechos que en la demanda de 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias', terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la decisión adoptada por la empresa demandada 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', con efectos de primero de junio de 2010, consistente en la aplicación de una reducción del 5% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas de los trabajadores afectados, con base en lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , y en consecuencia, se reconociera el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las condiciones retributivas que disfrutaban con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran las nóminas, devolviéndoles las cuantías indebidamente reducidas desde junio de 2010, con reserva de la acción individual de cada uno de ellos para reclamar la cuantía adeudada, una vez recaída la sentencia en este procedimiento, y -en oportuno estado- se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con responsabilidad subsidiaria de la Consejería demandada, con cuanto más sea procedente conforme a derecho.

CUARTO.- Dicha demanda presentada por 'Unión Sindical Obrera de Canarias' quedó registrada con el número de autos 28/2015; fue admitida a trámite, tras subsanarse la acreditación de la representación, en decreto de 18 de enero de 2015, y en auto de 18 de enero de 2015 se acordó su acumulación a la demanda 27/2015.

QUINTO.- El día 2 de marzo de 2016 tuvo lugar el juicio, al resultar sin efecto la conciliación, todo ello con el resultado que consta en el acta. Ratificadas las partes actoras en sus demandas, la parte demandada 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' contestó oponiéndose y solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de las demandantes, alegando, tras señalar los hechos de las demandas que reconocía, que la reducción del 5% practicada afectaba a todo el sector público y no fue objeto de impugnaciones ni individuales ni colectivas en la empresa, y que tampoco fue parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional que se pretendía aplicar; que tras la promulgación de la ley 7/2010 hubo un proceso negociador sin acuerdo, y tras promulgarse la ley de presupuestos para 2011 hubo nueva negociación sobre la forma de aplicarse la reducción salarial, en la que la parte social declinó pronunciarse, tras lo cual la empresa procedió a aplicar la rebaja a los trabajadores con retribuciones superiores a 1,5 veces el salario mínimo; en esta última negociación se anunció la promoción de un expediente de regulación de empleo por causas económicas (con número de registro 29/2011) y que en dicho expediente se tuvo en cuenta la reducción salarial practicada para disminuir el número de trabajadores afectados por los despidos, lo que unido a la falta de impugnación de la reducción salarial en su momento, y que la sentencia del Tribunal Constitucional no hace revivir el plazo de prescripción, consideraba que equivalía a una situación jurídica consolidada que no se podía ver afectada por el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional; subsidiariamente señaló que el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permitía moderar la eficacia restitutoria dado lo pactado en el expediente de regulación de empleo, por cuestiones de seguridad jurídica y de orden público económico, ya que la deuda por atrasos que se reclamaba desde 2010 representaba un 95% de los fondos propios de la sociedad y el abono implicaba colocar a la misma en causa legal de disolución, y las leyes de presupuestos prohibían el aumento de la masa salarial de las sociedades integradas en el sector público. Subsidiariamente, que de estimarse la demanda lo fuera únicamente con efectos desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, y que no se podía proceder a la condena al pago en el pleito de conflicto colectivo dada la diversidad de situaciones jurídicas individuales existentes.

La Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias se opuso alegando que 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' no había dirigido su demanda frente a la misma; que 'Unión Sindical Obrera de Canarias' carecía de legitimación activa porque no acreditaba la existencia de acuerdo del sindicato para presentar la demanda, según criterio de la sentencia de esta misma sala de 20 de noviembre de 2015 , y que teniendo 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' una personalidad jurídica propia la comunidad autónoma carecía de legitimación pasiva.

SEXTO.- Tras la contestación a la demanda, y responder las demandantes a las excepciones de falta de legitimación, se dio la palabra a las partes para proponer prueba.

La parte actora 'Comisiones Obreras' propuso documental (5 documentos).

'Unión Sindical Obrera de Canarias' propuso documental (25 documentos).

'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' propuso documental (95 documentos), y 2 testificales para ratificación de documentos si los mismos eran impugnados.

La Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias propuso documental (6 documentos).

Toda esta prueba fue admitida, a excepción de las testificales por innecesarias al no impugnarse ningún documento.

SÉPTIMO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo las mismas sus pretensiones iniciales.

OCTAVO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendiente que pesan sobre este Tribunal.


PRIMERO.- 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' es una sociedad mercantil con personalidad jurídica privada creada mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 1986 otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Carlos Llorente Núñez, con la denominación 'Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima', rigiéndose por sus estatutos y por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- El capital social de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', que en 2011 ascendía a 1.150.333,14 y en 2014 a 862.936,34 euros, pertenece íntegramente a la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias , estando su presupuesto integrado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- El objeto social de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' comprende coadyuvar al desarrollo y ejecución de la política agroalimentaria y de pesca del Gobierno de Canarias; la ejecución de obras, trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios, así como las que resulten complementarias o accesorias a las mismas, por encargo del Gobierno de Canarias, como medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y entidades públicas o privadas, vinculadas o dependientes de la misma, o por encargo de cualquier Administración pública en el ámbito de la comunidad Autónoma de Canarias; el desarrollo y racionalización de los flujos interinsulares de productos agrarios que conforman el mercado canario, consiguiendo darle una mayor eficacia y transparencia; la comercialización de los productos agrarios originarios de Canarias; en especial las de nuevo desarrollo, en los mercados tradicionales de la Península y Europa como las promociones de nuevos mercados; la oferta de inputs a la agricultura en industria agroalimentaria de Canarias; la prestación de servicios de información, promoción, asesoramiento y orientación de productos, producciones y mercados a las cooperativas SAT y otras entidades asociativas de productos y comercialización agrarias de Canarias; la promoción, construcción, instalación, gestión y explotación de los mercados en Origen de Productos Agrarios a los que se refiere la legislación específica sobre esta materia, las naves y almacenes, así como los centros de manipulación, distribución, contratación y ventas en relación con los medios de la producción agraria, productos agrarios y productos para la alimentación humana y animal, todos ellos tanto en estado natural como transformado, así como los derivados de los mismos; en relación con los medios de la producción agraria, productos agrarios y para la alimentación mencionados anteriormente, podrá llevar a cabo las siguientes operaciones: extracción, fabricación, industrialización, selección, normalización, compras y ventas (al por mayor y al por menor y al detalle), permuta, importación, exportación y cualesquiera otras operaciones de tratamiento y comercialización referidas a dichos productos.

CUARTO.- En 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' existen dos comités de empresa, uno en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y otro en la de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO.- Al personal de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' se le vienen aplicando los siguientes convenios colectivos (sin retribuciones por encima de las previstas en tales convenios), con los incrementos retributivos que en su caso autorizan las leyes de presupuestos:

- Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que se aplica principalmente al personal de áreas de proyectos y servicios comunes.

- Convenio colectivo del sector del comercio de la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas, que se aplica al personal de las áreas de frutas y hortalizas y de productos elaborados de la provincia de Las Palmas.

- Convenio colectivo de alimentación de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, que se aplica al personal de las áreas de frutas y hortalizas y de productos elaborados de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO.- Tras promulgarse la Ley 7/2010, de 15 julio, por la que se modificaba la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo único, y en la disposición adicional, apartado 2, de la misma, 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' negoció con los comités de empresa la aplicación de la reducción salarial prevista en dicha norma legal, concluyendo la negociación sin acuerdo al rechazarse en asamblea de trabajadores la aplicación de la reducción salarial.

SÉPTIMO.- En las anteriores reuniones 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' indicó a los representantes de los trabajadores que la rebaja salarial prevista en la norma legal no iba a ser suficiente y que tenían que reestructurar la empresa para hacerla más competitiva y eficiente, entregándose a la parte social documentación relativa a la evolución de las partidas de gastos de la empresa de los años 2005 a 2010, cuentas anuales de 2009 y previsiones de 2010; se formularon propuestas y contrapropuestas por las partes

OCTAVO.- Tras publicarse la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' y la representación legal de los trabajadores se reunieron el 17 de enero de 2011 para tratar sobre la reducción retributiva acordada en la Ley 11/2010, en la cual la empresa mencionó que iba a promover un expediente de regulación de empleo para ajustar la plantilla a las encomiendas que fuera a recibir 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' del Gobierno de Canarias; los trabajadores plantearon 'la situación de ilegalidad' de la medida de reducción de salario prevista en la Ley 11/2010 al existir impugnaciones de la norma que lo establece, y tras exponer la empresa una propuesta sobre la forma de aplicar el descuento y la parte del mismo que correspondería al año 2010, la representación sindical 'tras un debate de opiniones' decidió no manifestarse sobre la medida.

NOVENO.- El 28 de enero de 2011 el departamento de recursos humanos de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' dirigió a todos los trabajadores de la demandada la comunicación siguiente por correo electrónico: 'a partir de la próxima nómina de enero usted verá reflejado en la misma las reducciones retributivas en virtud del imperativo de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2011, en cuyo ámbito de aplicación está esta empresa en el apartado 1 del artículo 41 - Política retributiva de los entes con presupuesto estimativo: (.) Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o duda que tenga con respecto al cálculo de la misma'.

DÉCIMO.- Posteriormente, el 10 de marzo de 2011, el mismo departamento de recursos humanos remitió otra comunicación a los trabajadores indicando que se les iba a entregar una nueva nómina del mes de diciembre de 2010, que se había modificado en cumplimiento de la Ley 11/2010 (descuento 5%), y en esa nueva nómina de diciembre podrían ver bajo el concepto 'reducción Ley 11/2010' el importe bruto total descontado en el año 2010.

UNDÉCIMO.- Al personal de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' con retribuciones superiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional se le ha venido aplicando, desde la nómina de enero de 2011, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2010, y hasta la actualidad, una minoración de un 5% del total de las retribuciones que venían percibiendo en el mes de mayo de 2010, mediante la inclusión en nómina de una partida denominada 'Reducción Ley 11/2010' en la que se descontaba el 5% de la retribución de la nómina, si bien ese descuento no se aplicaba a las bases de cotización.

DUODÉCIMO.- Mediante resolución de 3 de mayo de 2011 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, dictada en el expediente de regulación de empleo 29/2011, se autorizó a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' para extinguir las relaciones laborales de 64 trabajadores, tras haberse concluido con acuerdo el periodo de consultas -que, entre otras cosas, contemplaba que la indemnización se calculara sin aplicarse al salario regulador la reducción del 5%-.

DECIMOTERCERO.- El periodo de consultas del despido colectivo comenzó el 28 de febrero de 2011 y en la memoria del expediente de regulación de empleo 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' indicaba que las causas eran económicas por previsión de pérdidas por disminución del número de encomiendas; previsión de disminución del importe de la subvención para 2011 y de la aportación de los socios para el mantenimiento de los gastos de explotación; imposibilidad de tener un planeamiento interanual más allá de 2011 basado en financiaciones externas que eran inaccesibles para la demandada; necesidad de aplicar las directrices legales para el sector público, como reducir el sueldo del personal en un 5%, o las previstas en la Ley 11/2010, etc...

DECIMOCUARTO.- Con anterioridad al año 2015 no consta en estas actuaciones que se presentaran demandas colectivas o individuales impugnando la reducción salarial operada por 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal'.

DECIMOQUINTO.- En el Boletín Oficial del Estado de 13 de enero de 2015 se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2014, de 4 de diciembre de 2014, por la que se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 219-2013 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto del artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. Dicha sentencia declaró inconstitucional y nulo el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, 'en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia', Fundamento Jurídico 5º, en el cual se expone que 'el cuestionado art. 41.1 de la Ley canaria 11/2010, contradice de forma patente la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ), en tanto, mediante su referencia a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, dispone la aplicación de dicha reducción a las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles públicas con efectos de 1 de junio de 2010. Tal contradicción no puede ser salvada por vía interpretativa. Y ello porque, como afirmamos en la STC 219/2013 , FJ 6, el legislador básico estatal, «ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva».

Alcanzada esta conclusión, resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio ; FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de diciembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes.

En fin, declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en tanto aplicable a las sociedades mercantiles públicas, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, ello nos exime de pronunciarnos sobre la vulneración del art. 9.3 CE que el órgano judicial imputa a este precepto'.

DECIMOSEXTO.- Tras la publicación de esa sentencia la representación legal de los trabajadores pidió a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' que procediera a reintegrar las cuantías detraídas en aplicación del artículo 41.1 de la Ley 11/2010 . Tras recibir esas solicitudes 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' remitió a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad escrito comunicando la existencia de esas peticiones y solicitando instrucciones del Gobierno de Canarias en la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en la empresa; habilitación de recursos económicos para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas, y autorización para negociar cuantías, formas de abono, límites cuantitativos y cualquier otra instrucción a ese respecto. 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' calculaba que la eliminación de la reducción salarial implicaba un incremento de la masa salarial para 2015 en 199.518,23 euros adicionales, y calculaba las cuantías detraías en 429.634,10 euros entre junio de 2010 y diciembre de 2011; 212.767,79 euros en 2012; 201.390,64 euros en 2013, y 188.250,31 euros en 2014.

DECIMOSÉPTIMO.- La Consejería de Economía y Hacienda respondió a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' que las retribuciones devengadas con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional constituían una situación jurídica consolidada por lo que no procedía abonar cantidad alguna por las mismas, y que para las retribuciones posteriores la no aplicación del descuento implicaba un incremento de la masa salarial de 199.518,23 euros por encima de lo permitido por la Ley de Presupuestos para el año 2015.

DECIMOCTAVO.- D. Sergio cuenta con poder otorgado por la Comisión Ejecutiva Confederal de 'Unión Sindical Obrera de Canarias' para, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, entablar demandas.

DECIMONOVENO.- 'Unión Sindical Obrera de Canarias' presentó conciliación ante el Tribunal Laboral Canario por la reclamación que motiva el presente conflicto colectivo, teniendo lugar el intento de conciliación el 17 de noviembre de 2015, sin avenencia. 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' también fue parte en ese intento de conciliación y había presentado su propia papeleta con el mismo objeto el 4 de noviembre de 2015, sin que conste en este último caso que se celebrara el intento de avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados resultan del examen de las alegaciones de las partes y prueba practicada en las actuaciones, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en concreto:

1º, no controvertido.

2º, se puede considera no controvertido (la integración del presupuesto de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' en los de la Comunidad Autónoma de Canarias consta, en cualquier caso, en las leyes de presupuestos autonómicas), si bien el dato del importe del capital social y quien es su titular se ha extraído de la copia de la declaración del impuesto de sociedades aportado por la demandada (folios 235 a 254 de los autos) y del certificado y documentación anexa aportada por la demandada (folios 29-270, incluyendo documentación en certificado digital).

3º y 4º, no controvertidos.

5º, esencialmente no es controvertido, si bien debe precisarse que la aplicación de las tablas salariales de los convenios en todo caso lo es si el incremento retributivo previsto en ellas no es superior al autorizado en la legislación presupuestaria -norma jerárquicamente superior al convenio colectivo- para todo el personal del sector público (en el que la sociedad demandada está incluida), que por ejemplo para el año 2009 era de un 2% y para 2010 (hasta mayo) un 0,3%, sin permitirse incrementos entre junio de 2010 y diciembre de 2015, en todos los casos muy por debajo de los incrementos previstos en los convenios colectivos. La aplicación de estos límites presupuestarios se evidencia en las nóminas aportadas por 'Unión Sindical Obrera de Canarias' (folios 172 a 173), cuyo importe no coincide y es inferior al previsto en la correspondiente tabla salarial del convenio -en el caso de esas nóminas, el estatal de de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos-, pero sí que se correspondería con la aplicación a la tabla salarial del convenio -presumiblemente de 2007 o anterior- de los incrementos salariales permitidos en las leyes de presupuestos para el personal del sector público.

6º, no controvertido, constando también aportadas la convocatoria para la negociación (folios 144), actas de reunión de la sociedad demandada con los representantes de los trabajadores (folios 145-150 o 177) y de las actas de las diversas asambleas de trabajadores (folios 156, 188-190, 192-203)

7º, acta de reunión que consta a folios 146 a 150; y folios 151 a 153 o 179 a 181, propuestas de la empresa y de los trabajadores sobre aplicación de reducción salarial en el año 2010.

8º, acta de reunión de 17 de enero de 2011, folios 160-161 o 211-212

9º, documento 1 de la demandante 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' (folio 131 de los autos) y 37 a 43 de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' (folios 213 a 219, en los que consta la lista de correo de aquellos a los que se envió el correo electrónico)

10º, documento 2 de la demandante 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' (folio 132) y 50 a 55 de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' (folios 226 a 230 de los autos).

11º, esencialmente no controvertido, dado que la reducción del 5% prevista legalmente solamente afectaba al personal con retribuciones por encima de 1,5 veces el salario mínimo. De las nóminas aportadas por 'Unión Sindical Obrera de Canarias' (folios 162 a 173) se constata cómo se ha aplicado la reducción salarial - mediante la inclusión en las nóminas de una partida por importe negativo, que minora la retribución pero no las bases de cotización; tal y como alegó la empresa que había hecho-.

12º, resolución autorizando la extinción colectiva de contratos de trabajo, folios 265-268, más la solicitud de la empresa de autorización -folios 284-287-.

13º, folios 317-319 (apertura del periodo de consultas del despido colectivo), y 320-387 (memoria del expediente de regulación de empleo).

14º, se puede considerar no controvertido, y desde luego ni se alega ni consta la existencia de demandas de impugnación de la reducción salarial anteriores al año 2015 (incluso, consultada la aplicación informática, a esta Sala no le consta ninguna demanda de conflicto colectivo ni recurso de suplicación alguno derivado de la reducción de salario que se hubiera planteado antes del año 2015), y la sentencia de instancia que, a título ilustrativo, se aportó por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias', consta presentada en 2015, y obviamente, según se infiere de la lectura de la misma, como consecuencia de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que también motiva la presente demanda de conflicto colectivo.

15º, Sentencia 196/2014 del Tribunal Constitucional , conforme a lo publicado en el Boletín Oficial del Estado.

16º y 17º, escrito de la Directora General de Planificación y Presupuesto de 19 de febrero de 2015, remitido a 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' en contestación de una previa solicitud de la misma, folios 231 a 234 de los autos.

18º, copia de escritura de apoderamiento que se aportó por 'Unión Sindical Obrera de Canarias' a requerimiento de la Sala previa la admisión de su demanda, folios 63 a 69 de los autos.

19º, copia de la papeleta de conciliación acompañada por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' a su demanda (folios 9 a 14), y acta de intento de conciliación aportada con la demanda de 'Unión Sindical Obrera de Canarias' (folio 52).

SEGUNDO.- Frente a las pretensiones de los sindicatos demandantes de dejar sin efecto, amparándose en lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2014 , la reducción salarial de un 5% acordada por la empresa demandada en enero de 2011 (con efectos desde junio de 2010) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 (precepto declarado inconstitucional), y que a los trabajadores afectados por el conflicto se les reintegren las cantidades descontadas desde el mes de junio de 2010 en adelante, la sociedad demandada se opone por considerar que, si la reducción salarial no fue impugnada en su momento, la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional no tiene la virtualidad de hacer revivir un plazo de prescripción ya vencido, y que, como además en el expediente de regulación de empleo acordado en 2011 el hecho de haberse aplicado la reducción salarial se tuvo en cuenta para disminuir el número de trabajadores afectados por el despido, se puede hablar de una situación jurídica consolidada que no puede verse afectada por el pronunciamiento de inconstitucionalidad; que conforme al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , por cuestiones de seguridad jurídica, orden público económico y limitación presupuestaria se puede moderar el fallo del Tribunal Constitucional, dado que el abono de las cantidades descontadas desde 2010 colocaría a la empresa en causa legal de disolución y en las diversas leyes de presupuestos desde 2012 hasta 2015 se había congelado la masa salarial, autorizándose en 2016 solamente un incremento de un 1%, por lo que dar cumplimiento a una sentencia estimatoria, al implicar un incremento salarial por encima de lo autorizado, podría vulnerar la normativa presupuestaria.

TERCERO.- Resolviendo en primer lugar las excepciones sobre legitimación que planteó la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias , la de falta de legitimación activa -sería 'ad procesum', es decir, falta de capacidad procesal- de D. Sergio para presentar demanda en nombre de 'Unión Sindical Obrera de Canarias' debe rechazarse por cuanto consta acreditado que el mismo tenía poder para demandar en nombre de esa organización sindical (hecho probado 18º), sin que la Consejería haya acreditado en los presentes autos que la decisión de planteamiento de demanda en la citada organización sindical esté sujeta a un particular sistema de formación de la voluntad de la persona jurídica. No se han aportado copia de los estatutos del sindicato, por lo que si en principio la comisión ejecutiva confederal del sindicato puede apoderar a alguien para presentar demandas en su nombre, no puede presumirse la exigencia de requisitos adicionales para la presentación de la demanda.

CUARTO.- Sí debe estimarse, en cambio, la falta de legitimación pasiva -'ad causam' o de fondo- de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias . Aunque 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' esté adscrita a tal Consejería, tiene personalidad jurídica propia y, como ocurre con cualquier otra sociedad anónima, sus socios como regla general no responden directamente de las deudas sociales. La responsabilidad subsidiaria que postula 'Unión Sindical Obrera de Canarias' no se fundamenta en la demanda y la unipersonalidad no determina por sí sola que el socio único haya de responder de las deudas sociales; menos aún en el caso de las sociedades mercantiles unipersonales públicas, desde el momento en que el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , precisamente -entre otras cosas- excluye la responsabilidad solidaria del socio único que se regula en el artículo 14.2 de la citada Ley .

QUINTO.- Entrando ya en el examen de la verdadera cuestión litigiosa, debe partirse de que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley en principio solamente producen efectos 'ex nunc', desde el momento en que se publican y de futuro, pero no necesariamente efectos retroactivos desde la fecha en que entró en vigor la norma legal tachada de inconstitucional y que con la sentencia constitucional, y sólo a partir de ella, queda expulsada del ordenamiento jurídico. Así, el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que 'Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»', si bien en los casos de cuestiones de inconstitucionalidad el Juez o Tribunal que promovió la cuestión quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional, y las partes (del procedimiento en que se haya promovido) desde el momento en que sean notificadas ( artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

SEXTO.- Fuera del concreto procedimiento judicial en el que se haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad, además, las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad no son incondicionados e ilimitados, pues el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Esta intangibilidad de la cosa juzgada la viene extendiendo también el Tribunal Constitucional, amparándose en el principio de seguridad jurídica -y la sentencia 196/2014 no es una excepción a este criterio-, a 'las posibles situaciones administrativas firmes', aunque en todo caso ( artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

SÉPTIMO.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 señala que 'de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal ( art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado ' ( art. 38.1 LOTC ) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados ( STC 19/1987 , f. j. 6º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad.

Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento (...).

La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -- como con razón observa el representante del Gobierno-- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales'.

OCTAVO.- Esa misma tesis se ratifica en sentencias del Tribunal Constitucional posteriores, como la 54/2002 , o la 211/2015 en las que se habla de 'situaciones jurídicas consolidadas', aunque esencialmente con el sentido de 'las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada'

NOVENO.- Que la sentencia 196/2014 no haya establecido efectos retroactivos, y que éstos, como regla general, no se vengan reconociendo a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, impide, de plano, acoger la pretensión de los actores de que el reintegro de las cantidades descontadas en aplicación del artículo 41.1 de la Ley 11/2010 se extienda desde el comienzo de los efectos del descuento, el mes de junio de 2010. No solo porque hubiera prescripción de las cantidades eventualmente adeudadas, pues efectivamente por aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , estarían prescritas todos los descuentos practicados desde un año antes de presentarse la papeleta de conciliación (aunque en este caso, al no constar cuando presentó 'Unión Sindical Obrera de Canarias' su papeleta de conciliación, y no constar que se llegara a celebrar conciliación por la presentada por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias', la fecha a tener en cuenta tiene que ser la del acta del Tribunal Laboral Canario, el 17 de noviembre de 2015). Sino principalmente porque, hasta la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2014, el 13 de enero de 2015 , el artículo 41.1 de la Ley 11/2010 estaba en vigor, aplicable y vinculante, y por tanto la reducción salarial aplicada por 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' tenía amparo legal, y la sentencia constitucional no ha establecido efectos retroactivos.

DÉCIMO.- En cuanto a la inaplicación de la reducción salarial a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2014, el 13 de enero de 2015 , se ha de examinar la alegación de prescripción opuesta por la empresa demandada, ante la circunstancia de que, entre que se comunicó y comenzó a aplicar la medida de reducción salarial, y que se presentaron las demandas de conflicto colectivo origen de estos autos, transcurrieron más de cuatro años sin que conste que se formularan impugnaciones, individuales o colectivas, contra tal decisión empresarial (hecho probado 14º).

UNDÉCIMO.- Existiendo comunicaciones escritas a todos los trabajadores, informando tanto de la medida de reducción salarial como de la causa de la misma (hechos probados 9º y 10º), más que de prescripción de la acción podría hablarse de caducidad del derecho, dado que el plazo para impugnar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo -y una reducción salarial indudablemente lo es- es de caducidad de 20 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación escrita en la que se informa de la modificación que se opera y de sus causas - artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores -, aplicándose el plazo de prescripción de un año solamente cuando no hay notificación escrita en forma -conforme señalaba la jurisprudencia y actualmente recoge el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

DUODÉCIMO.- No obstaría a la producción de la caducidad o de la prescripción el hecho de que posteriormente se haya publicado una sentencia del Tribunal Constitucional declarando inconstitucional un precepto legal en cumplimiento del cual se procedió a modificar las condiciones de trabajo. Como señala la sentencia de la Sala III, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2013, recurso de casación 5171/2011 , en un supuesto con bastantes similitudes al presente, no es aceptable situar el dies a quo del plazo de prescripción de los derechos cuestionados en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad, porque la referencia que hace el Tribunal Constitucional a 'situaciones jurídicas consolidadas' que no pueden verse afectadas por la declaración de inconstitucionalidad 'es en sí misma susceptible de abarcar a las consolidadas por la prescripción (...) La aplicación de la prescripción respecto a situaciones consolidadas de aplicación de una Ley luego declarada inconstitucional ha sido proclamada en nuestra jurisprudencia, que inmuniza de los efectos de la posterior declaración de inconstitucionalidad de la Ley aplicada respecto a tales situaciones, las situaciones en las que se ha producido la prescripción. Puede citarse en tal sentido la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 18 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley nº 26/2003), f.d. 3º y la doctrina proclamada en el fallo (relativa a peticiones de devolución de ingresos como indebidos en relación con liquidaciones fiscales efectuadas en base a leyes declaradas después inconstitucionales por el Tribunal Constitucional), así como la sentencia de la misma Sección de 29 de noviembre de 2005 (casación 6488/2001)'. Lo que sí admite la Sala III del Tribunal Supremo que puede nacer, a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, es la acción de responsabilidad patrimonial del legislador, pero esta es una acción diferente a la de reclamación de diferencias salariales, sujeta a un procedimiento distinto ante sujetos diversos a los que aquí han sido demandados, y para cuyo conocimiento, en cualquier caso, no es competente la jurisdicción social.

DECIMOTERCERO.- Por tanto, la publicación de la sentencia 196/2014 ninguna incidencia tiene en cuanto a la prescripción de las acciones o caducidad de los derechos; si esa prescripción o caducidad se produjo, no puede renacer la acción por el mero hecho de la posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma en base a la cual se acordó el acto, pues de entenderse así se produciría, usando los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 'un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales', ya que aquéllos que impugnaron judicialmente en su momento y vieron desestimadas sus pretensiones por sentencia firme que aplicó el precepto luego declarado inconstitucional no podrían ver revisada su situación, por impedirlo el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

DECIMOCUARTO.- Y a ello no puede oponerse que no se pudiera reclamar judicialmente contra la reducción salarial porque la misma venía impuesta por una norma legal. Como la mera existencia de la sentencia 196/2014 evidencia, al derivar de un conflicto colectivo impugnando la reducción retributiva del 5% en una sociedad pública, que la minoración salarial estuviera impuesta en una norma con rango de ley no era obstáculo alguno para su impugnación colectiva o individual ante la jurisdicción ordinaria.

DECIMOQUINTO.- La ausencia de reclamación contra la reducción salarial cuando esta se produjo dio lugar a una situación jurídica consolidada no solamente por el hecho de haber caducado el derecho o prescrito la acción, sino porque en el caso de trabajadores de empresas o entidades integradas en el sector público, sus retribuciones no se regulan solamente por lo previsto en convenio colectivo, sino que se ven afectadas por normas legales que limitan los incrementos salariales, y por un principio de jerarquía normativa lo dispuesto en una norma legal sobre retribuciones tiene preferencia a lo que establezca un convenio colectivo, aunque la regulación del mismo sea más favorable para los trabajadores. En este caso, lo que establecieran las tablas salariales de los convenios colectivos que la empresa viene aplicando a sus trabajadores estaba y está limitado por la normativa presupuestaria en diversos aspectos, como -entre los que no han sido declarados contrarios a la constitución- la fijación del importe máximo en que podía incrementarse la masa salarial cada año; la equiparación de los eventuales complementos retributivos por antigüedad a los previstos por el mismo concepto para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias - Disposición Adicional Vigésima, apartado 4, de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012-.

DECIMOSEXTO.- En la Ley 2/2012, de Prespuestos Generales del Estado para 2012, desaparece toda referencia a la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto- Ley 8/2010 , y por tanto a partir de ese momento el personal de las sociedades mercantiles públicas no tiene especialidad alguna, en lo que a materia de reducción o limitación de salarios se refiere, con respecto al resto del personal de las administraciones y sector público; de manera que desde el año 2012 una ley autonómica podría en principio acordar una reducción retributiva del personal no directivo de estas sociedades sin contradecir ninguna normativa básica estatal. Y, por otra parte, en las Leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2012 y posteriores, hasta el año 2016 - en el que se permite un incremento del 1%-, se dispone que las retribuciones del personal laboral del sector público autonómico (en el que se incluye la sociedad demandada) no podían experimentar incremento respecto de la aplicable en diciembre de 2010 -por remisión, en cadena, de una norma presupuestaria a la del año anterior-, en términos de homogeneidad para los períodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

DECIMOSEXTO.- Si la masa salarial de una determinada sociedad de capital público que se ha tenido en cuenta en las leyes de presupuestos para 2012 y posteriores es la que estaba vigente en diciembre de 2010 en su caso reducida en un 5%, aunque esa minoración se fijara en virtud del precepto declarado inconstitucional, si no fue objeto de impugnación judicial en tiempo y forma, esa falta de impugnación en el momento oportuno dio lugar a una situación jurídica consolidada e intangible en virtud del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), tenida en cuenta en leyes posteriores para regular el régimen retributivo. Situación consentida por los afectados y cuyo carácter consolidado impide que pueda verse afectada por la declaración de inconstitucionalidad de una de las normas legales a partir de las cuales se ha establecido el vigente régimen retributivo de la sociedad pública demandada.

DECIMOCTAVO.- Procede por lo antes expuesto desestimar las demandas. No obstante, y pronunciándose a mayor abundamiento sobre las otras cuestiones planteadas por la demandada, respecto a su alegación sobre que en el expediente de regulación de empleo del año 2011 el número de afectados se redujo desde el principio al tener en cuenta que la aplicación de la Ley 11/2010 ya significaba una disminución de los costes de personal, el hecho de que ese expediente de regulación de empleo concluyera con acuerdo no significaría subsanación posterior de la medida de reducción salarial adoptada de forma unilateral por la empresa, pues el acuerdo alcanzado lo fue para la extinción colectiva de contratos de trabajo, mientras que las negociaciones para la aplicación de la reducción salarial concluyeron, tanto en 2010 como en 2011, sin acuerdo, siendo así que el Real Decreto-Ley 8/2010, en las sociedades mercantiles públicas, condicionaba la aplicación de la reducción salarial a lo que se pactara en negociación colectiva, no a un mero intento de negociación.

DECIMONOVENO.- Por lo demás, teniendo en cuenta lo que se ha señalado en el hecho probado 17º, parece más que improbable que 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' pudiera obtener de la Comunidad Autónoma autorización para incrementar su masa salarial a efectos de poder reintegrar a su personal la reducción retributiva del 5%, y las posibilidades de financiación por otros medios parecen ser nulas en la práctica, por lo que el reintegro de cantidades parece que solo podría lograrse mediante procedimientos no especialmente favorables para los trabajadores, como reducciones de jornada, suspensiones de contratos de trabajo (las sociedades mercantiles públicas, precisamente por su forma jurídica privada, no están incluidas en la prohibición prevista en la Disposición Adicional 17ª del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ), o, en última instancia, amortizar mediante despidos por causas objetivas un número de puestos de trabajo suficiente como para permitir a los trabajadores que permanezcan cobrar sus retribuciones sin la minoración del 5%.

VIGÉSIMO.- Finalmente, señalar que incluso si se hubiera estimado la demanda, el pronunciamiento, en cualquier caso, solamente sería declarativo y a efectos prejudiciales, sin posibilidad de ejecución por los trámites del artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No porque no consten en esta sentencia los 'datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado' ( artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sino porque - contra lo que entendió la empresa demandada- en ninguna de las demandas se ha articulado una petición de condena susceptible de determinación individual conforme al artículo 157.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ejecutable por ello por los trámites del artículo 247. Comisiones Obreras se ha limitado a interesar en el suplico la declaración del derecho de los trabajadores y trabajadoras de 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' 'a percibir las cantidades indebidamente descontadas de sus recibos de salarios desde el mes de enero de 2011, con efectos de 1 de junio de 2010, y hasta la actualidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración', mientras que lo pedido por 'Unión Sindical Obrera de Canarias' es en parecidos términos pero añadiendo una reserva de la acción individual de cada uno de los trabajadores afectados para reclamar la cuantía adeudada.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo presentada por 'Federación Canaria de Servicios de Comisiones Obreras Canarias' y 'Unión Sindical Obrera de Canarias', y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas 'Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias e 'Intersindical Canaria' de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad Banco de SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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