Sentencia Social Nº 1316/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1316/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1316/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5626


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1.316/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 715/06, interpuesto por HEREDEROS DE JOSE CASTILLO CASTILLO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 532/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernardo en reclamación sobre despido contra HEREDEROS DE JOSE CASTILLO CASTILLO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2.005 , por la que desestimando la excepción de falta de acción planteada por la empresa y estimando la demanda formulada por el actor, declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización de 12.035'17 €, y, en todo caso, abone al actor los salarios de tramitación a razón de 43'37 € diarios desde la fecha del despido, 19-9-05 hasta la fecha de notificación de la sentencia, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento en los salarios de tramitación.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Bernardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa Herederos de José Castillo Castillo S.L., dedicada a la actividad de transporte urbano, con la categoría profesional de conductor-perceptor, en virtud de los siguientes contratos y períodos:

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 22.07.1999 a 21.01.2000, que identifica, como circunstancias que lo justifican "como consecuencia del incremento circunstancial de usuarios que utilizan el transporte urbano, se requiere la presente contratación al objeto de reforzar las líneas que así lo requieran durante el periodo de contratación indicado".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 5.02.2000 a 31.08.00, que identifica, como obra o servicio que lo justifica "se observa un progresivo aumento en la utilización del servicio público de autobuses de esta empresa debido fundamentalmente a las continuas obras de reparación, acondicionamiento y adaptación al objeto de reforzar las líneas que en cada momento la necesiten, todo ello hasta tanto se observe la disminución de la utilización en el servicio por mejora de la situación que ha dado lugar a la indicada contratación".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 7.09.2000 a 6.03.2001, que identifica, como circunstancias que lo justifican "el presente contrato se formaliza al objeto de que por el trabajador contratado refuerce las líneas de autobuses que así lo necesiten durante el periodo de contratación indicado".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 27.03.2001 a 18.06.2001, que identifica, como obra que lo justifica "ante la mayor demanda del servicio de autobuses urbanos para el periodo primavera-verano que se prolonga hasta la feria de octubre, se procede a la realización de la presente contratación al objeto del refuerzo indicado y prestar un servicio conforme a las exigencias de los consumidores y el propio Ayuntamiento de Jaén".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 6.10.2001 a 5.04.2002, que identifica, como circunstancias que lo justifican "como consecuencia del incremento circunstancial de afluencia de usuarios que utilizan el transporte público, se hace necesaria la presente contratación al objeto de que por el trabajador contratado se refuercen las líneas de autobuses que así lo precisen, todo ello durante el período de contratación indicado".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 11.04.2002 a 30.09.2002, que identifica, como obra que lo justifica "como consecuencia de las dificultades que encuentra esta empresa en dar los descansos reglamentarios a sus trabajadores, originados por el incremento en la utilización de nuestros servicios, originado en parte por el periodo Primavera-verano, se hace necesaria la presente contratación al objeto de cumplir con los descansos indicados sustituyendo en los servicios que así lo requieran, terminando el presente contrato una vez aminore la demanda de servicios o finalice el periodo descrito".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 9.10.2002 a 8.04.2003, que identifica, como circunstancias que lo justifican "dado el incremento de afluencia de pasajeros que utilizan el servicio de transporte público urbano, se hace necesaria la presente contratación al objeto de potenciar el servicio en las líneas que más demanda ofrece, así como sustituir a los trabajadores con corto periodo de I.T. sin que el servicio de sus líneas sufra retrasos".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 15.04.2003 a 30.09.2003, que identifica, como obra que lo justifica "dado el incremento de viajeros que se observa en la línea que cubre Las Infantas, resulta necesaria reforzar la misma con otro servicio de autobús, objeto por el que se formaliza el presente contrato, extinguiéndose el mismo una vez que por la empresa se observe que decrece el número de personas de la indicada línea".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 9.10.2003 a 8.04.2004, que identifica, como circunstancias que lo justifican "el presente contrato se formaliza al objeto de que por el trabajador contratado refuercen las líneas de autobuses como consecuencia de incremento circunstancial en la afluencia de usuarios que utilizan el transporte urbano, así como cubrir los descansos del personal durante dicho periodo".

contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 13.04.2004 a 31.10.2004, que identifica, como obra que lo justifica "como consecuencia del incremento en la afluencia de usuarios que utilizan el transporte público durante el periodo Primavera-verano en las zonas de veraneo (Puente Jontoya, Puente de la Sierra y Puente Tablas) el presente trabajador reforzará dichas líneas hasta tanto termine el presente periodo antes indicado".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de 6.11.2004 a 5.05.2005, que identifica, como circunstancia que lo justifica "el presente contrato se formaliza al objeto de que por el trabajador contratado se retuercen las líneas de autobuses que lo precisen como consecuencia del incremento circunstancial en la afluencia de usuarios que utilizan el transporte urbano y así poder prestar un mejor servicio en el transporte público".

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, de 11.05.2005, que identifica, como obra que lo justifica "dado el incremento de viajeros que se observan en la línea que cubre Polígono del Valle, resulta necesaria reforzar la misma con otro servicio de autobús, objeto por el que se formaliza el presente contrato, extinguiéndose el mismo una vez que por la empresa se observe que decrece el número de personas de la indicada línea".

Por tanto, la antigüedad del actor en la empresa demandada es de 22.07.1999.

El salario percibido por el actor asciende a 1.141'80 euros mensuales, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y a 1.301'25 euros/mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 43'37 Euros.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo, de ámbito empresarial, para Herederos de José Castillo Castillo S.L., publicado en el BOP de 26.07.04 . Las actualizaciones salariales para el año 2005han sido aprobadas en enero de 2005 y aportadas por la empresa.

2º.- la finalización de cada uno de los contratos citados el actor firmaba un recibo de saldo y finiquito, aportados en el ramo de prueba de la empresa, en los que reconocía que quedaba totalmente finiquitada dicha relación laboral.

En concreto, con relación al último contrato, de fecha 11.05.2005, el actor firmo, con fecha de 31.08.05, el correspondiente recibo de saldo y finiquito.

3º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 9.08.05, permaneciendo en situación de baja médica durante el periodo 12.08.05 a 19.09.05.

Con fecha de 7.09.05 el actor solicitó de la Mutua la Fraternidad el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, por "finalización del contrato".

4º.- El día 19.09.05, tras recibir el alta médica, el actor pretendió incorporarse a su puesto de trabajo sin que, por parte de la empresa, le fuera señalado ninguno.

Desde esa fecha, la empresa no ha vuelto a contratar al actor.

La empresa no ha acreditado que hayan desaparecido las circunstancias de incremento en la afluencia de usuarios que utilizan el transporte urbano y la necesidad de refuerzo de las líneas de autobuses que lo precisen como consecuencia del citado incremento, que han justificado todas y cada una de las contrataciones del actor desde 22.07.99.

Las circunstancias que se especifican en cada uno de los contratos citados, como justificantes de los mismos, no presentan autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral normal de la empresa demandada.

5º.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 23.09.05, celebrándose el día 4.10.05, sin avenencia.

6º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 23.09.05 .

7º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HEREDEROS DE JOSE CASTILLO CASTILLO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Al amparo del art. 191 a de la L.P.L ., se denuncia por la recurrente infracción de los arts. 87.1 y 97.2 de la L.P.L ., además de los arts. 216, 217 y 218, todos ellos de la L.E.C ., en relación con el art. 24 de la C.E ., por entender que la sentencia recurrida decide sobre cuestiones no planteadas por el demandante sobre las que, al no consignarse en la demanda, la recurrente no ha podido defenderse de ellas, y así la demanda alegó un despido verbal producido el 20-9-2005 solicitando su declaración de improcedencia y se analizan en la sentencia de instancia todos los contratos concertados entre los litigantes, lo que a juicio de la recurrente supone, no la nulidad de lo actuado, sino la falta reacción por inexistencia de despido alguno, al no existir en la fecha que se dice se efectuó el despido relación laboral alguna, por lo que, en definitiva, denuncia en el segundo de los motivos formalizados, infracción de los arts. 54.1 y 56 del E.T., además de aplicación indebida del art. 15.3 del E.T .

El examen conjunto de los dos motivos conduce a su desestimación. Partiendo de la base de que el fallo de la sentencia declara la improcedencia del despido producido el 19-9-05 (no el 20 como decía la demanda, al quedar acreditada aquella otra fecha), en congruencia con lo pedido en demanda, con lo que no podría declarase nulidad alguna de lo actuado, la doctrina jurisprudencial sobre la calificación de los despidos y las facultades del Juez de instancia para determinarla es clara y se sintetiza en la sentencia de 19-6-1990 de la siguiente forma: 1º) La acción de despido es una sola, englobándose en esa única acción todos los diferentes resultados posibles que de ella pueden derivarse, según que sea calificado de procedente, improcedente, nulo o afecto de nulidad radical, por lo que no puede hablarse de una acción de despido correspondiente a cada una de aquellas calificaciones. 2º) Ejercitada la acción de despido, ha de ser el Juzgador quien, a la vista de las alegaciones, pruebas y elementos obrantes en autos, determine cuál es el calificativo que corresponde aplicar en cada caso concreto, ordenando, una vez realizada esta calificación, que se cumplan y hagan realidad las consecuencia y efectos que son propios de la clase de despido que haya correspondido. 3º) Estas mismas razones esgrimió la sentencia del T.S. de 28-10-87 en el sentido de que "la calificación jurídica correspondiente al despido es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, basando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto"; por consiguiente, pues, la calificación y el despido no están vinculador por la previa petición del interesado. 4º) Se debe tener en cuenta que la sentencia de la Sala IV de 6-5-88, con cita de las de 16-10-85 y 18-2-81, estimó que en el proceso laboral debe de manejarse un concepto amplio de la congruencia en atención a la especial naturaleza del Derecho de Trabajo, lo que significa que el Magistrado no puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes, debiendo reconocer los efectos que impone la norma, aunque no se hubiesen solicitado expresamente en la demanda.

La doctrina expuesta se viene manteniendo de forma reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-1-2001 y 23-3-2005 y por esta Sala en sentencias de 2-7-01, 9-7-02, 27-1-04 y 24-2-04 , entre otras, y conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HEREDEROS DE JOSE CASTILLO CASTILLO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Bernardo en reclamación sobre despido contra dicha empresa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las sumas consignadas y/o aseguradas el destino legal, condenándose a la recurrente al abono de honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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