Sentencia SOCIAL Nº 1316/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1316/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1316/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101275

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3790

Núm. Roj: STSJ ICAN 3790/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000872/2019
NIG: 3501744420180001487
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001316/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Fermina ; Abogado: FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA; Abogado: CLODOALDO
RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: CCOO CANARIAS; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000872/2019, interpuesto por Dña. Fermina , frente a Sentencia
000073/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) los Autos Nº
0000193/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA
MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fermina , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados FOGASA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA y CCOO CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Fermina entró a prestar sus servicios para el Sindicato CCOO Canarias en virtud de contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo celebrado con fecha de efectos el 24-04-08 con la categoría de 'oficial de oficios varios 2º' el cual venció el 22-01-09. Antes de su vencimiento, el 29-10-08 que fue elegida Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura en el congreso insular de Fuerteventura celebrado en Corralejo La Oliva. Dicho cargo se ha renovado sucesivamente hasta en tres mandatos consecutivos, siendo la última renovación efectuada en el III Congreso de la Unión Insular CCOO Fuerteventura celebrado el 21-03-17 en Puerto del Rosario, manteniendo vigente dicho cargo en la actualidad.

En virtud de dicho cargo, Dª Fermina es la máxima autoridad dentro del Sindicato, de manera que por encima solo tiene a la Comisión Ejecutiva Regional. El 23-01-09 se celebró contrato de igual naturaleza que el anterior pero recogiendo como categoría/grupo profesional de D Fermina el de 'sindicalista', estableciéndose como periodo de duración en este segundo contrato expresamente 'lo que dure el mandato'. En el Anexo I del contrato se dice expresamente que 'La realización de obra y servicio consiste en desempeñar trabajos sindicales, supeditándose la vigencia del contrato al periodo de tiempo en que ostente la responsabilidad de Secretaria General de la Unión Insular de CCOO Fuerteventura encomendada por la actual ejecutiva en el congreso insular de Fuerteventura celebrado el día 29/10/2008 en Corralejo La Oliva. En consecuencia, el contrato finalizará sin solución de continuidad en el momento en que la actual comisión ejecutiva de la unión insular CCOO Fuerteventura retire la confianza y/o responsabilidad antes referida.' (doc. nº 1, 8 y 15 de la contestación y declaración testifical de D. Alvaro (actual miembro de la ejecutiva regional del Sindicato, anteriormente Secretario General de CCOO Canarias).



SEGUNDO.- Con la celebración del contrato inicial, Dª Fermina y CCOO Canaria, quedaron sujetos a Convenio Colectivo para el personal asalariado de CCOO Canarias para los años 2005-2008 vigente en la actualidad (doc.

nº 4 de la contestación de CCOO Canarias). Tras la celebración del Contrato de 23-01-09, Dª Fermina pasó a tener una dedicación exclusiva a su cargo de Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura contando con un horario ordinario y un régimen de vacaciones flexibles y sin que conste que desempeñara para el Sindicato más funciones que las derivadas de su cargo electivo (declaración testifical de D. Alvaro y doc. nº 6 de la documental aportada por CCOO Canarias a requerimiento de la parte actora). Consta en el Informe de Datos para la Cotización por Cuenta Ajena de Dª Fermina (IDC) de fecha 01-07-16 (doc. nº 6 de la contestación de CCOO Canarias), que a partir de esa fecha Dª Fermina empezó a cotizar en la Seguridad Social como 'Alto cargo no funcionario excl. FOGASA' siendo a partir de ese momento y en las nóminas de julio de 2016 en adelante su Código Cuenta de Cotización (CCC) el NUM000 cuando el anterior y el que también se aplicaba a otros trabajadores del Sindicato sujetos al régimen laboral ordinario era el NUM001 (nóminas de la actora anteriores a julio de 2016 aportadas como bloque documental nº 5 en el acto de la vista, nóminas de la actora posteriores a julio de 2016 aportadas como doc. nº 3 a 5 de la documental presentada por CCOO Canarias a requerimiento de la actora y el doc. nº 6.2 aportado en la contestación de CCOO Canarias).



TERCERO.- El 13-06-17 Dª Fermina firmó una solicitud de excedencia forzosa dirigida al Sindicato alegando que, por el desempeño de su cargo electivo sindical de Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura, no podía acudir a su puesto de trabajo de CCOO Canarias (doc. nº 9 de la contestación de CCOO Canarias). El sindicato le remitió respuesta firmada el 03-07-17 a través del área de recursos humanos en la que se le comunicó que desde el 29-10-08 que había sido elegida Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura (cargo que se había renovado sucesivamente hasta en tres mandatos consecutivos, siendo la última renovación efectuada en el Congreso de 21-03-17), ya estaba en la situación de excedencia por cargo sindical. En dicha respuesta se le especificó a la además que estaba dada de alta en la Seguridad Social en virtud de la aplicación directa de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales y también estaba sujeta a remuneración económica por su cargo sindical de acuerdo con las tablas salariales aplicables (doc. nº 15 de la contestación de CCOO Canarias). En las nóminas de Dª Fermina del año 2008 (más documental nº 5 aportada por la actora en el acto de la vista) se constata una antigüedad de 24-04-08 y una categoría de 'Of. Oficios varios 2ª'. En las nóminas de Dª Fermina correspondientes a los años 2014 a 2016 ya aparece la categoría de 'sindicalista' y una antigüedad de 26-11-12 (bloque doc. nº 5 de la actora aportado en el acto de la vista junto a las nóminas aportadas por CCOO Canarias a requerimiento de la parte actora como doc. nº 1 a 5). A partir de las nóminas de 2017 en adelante, ya no aparece ni siquiera la antigüedad de Dª Fermina (nóminas aportadas por CCOO Canarias a requerimiento de la parte actora como doc. nº 1 a 5).



CUARTO.- Conforme a los arts. 1 y 2 del Acuerdo Marco Sindical de las CCOO Canarias (aprobado por el Consejo Sindical Canario 27-07-05) aportado como doc. nº 3 de la contestación de CCOO Canarias 'La relación entre el Sindicalista, cualquiera que sea su dedicación o situación profesional, y el Sindicato, es de naturaleza asociativa, voluntaria y/o de nivel representativa, con exclusión de cualquier vínculo de naturaleza laboral por el desempeño de las funciones sindicales, aun cuando se realicen con dedicación exclusiva.' (art.

1); y los sindicalistas 'Son aquellas personas afiliadas cuya relación con el sindicato nace de un Mandato Sindical, y se limita a éste; es decir, que son elegidas o designadas para desempeñar funciones ejecutivas o de representación en los distintos órganos de dirección (individual o colectivos), existentes en las CCOO Canarias, para cada una de las estructuras que la integran (orgánicas o funcionales) y a través de los correspondientes Congresos, Consejos y restantes órganos de dirección.'.

Según los arts. 10.1 y 48 de los vigentes Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO Canarias aprobados en el 11º Congreso celebrado los días 19 y 20 de mayo de 2017 en Santa Cruz de Tenerife (aportados como doc. nº 2 de la contestación de CCOO Canarias) 'Las personas integradas en los órganos de dirección y representación serán electivas. Podrán ser revocados por los órganos que los eligieron o por las restantes causas señaladas en los Estatutos, incluidas las causas disciplinarias o las derivadas de alguna incompatibilidad. La baja de la afiliación con llevará su cese automático en todos los cargos' (art. 10.1); y 'Las personas afiliadas que se dediquen a tareas sindicales, por ser cargos electos o por ser nombradas adjuntas y de confianza de los cargos electos o a las ejecutivas (personal sindicalista), no sujetas a un control horario fijo y, por tanto, con flexibilidad en el tiempo de dedicación y en la disponibilidad, y desempeñen, las tareas propias de la actividad sindical, no tendrán relación laboral con la organización sindical que las retribuya o compense, siendo su relación de carácter voluntario. Si tienen retribución, por su dedicación a tiempo completo o parcial, se les dará de alta en los Código de Cuenta de Cotización abiertos para los/ as sindicalistas en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2006, procediéndose a un nombramiento sindical para el periodo que se determine en los Estatutos y sus retribuciones serán conforme a lo que se determine en el órgano correspondiente (Congreso, Consejo o Comisión Ejecutiva). Cuando los/as sindicalistas cesen en sus cargos o puestos de responsabilidad (por las causas establecidas estatutariamente) no tendrán derecho a indemnización' (art. 48).

De acuerdo con el art. 1 párrafo segundo del Convenio Colectivo para el personal asalariado de CCOO Canarias 'Se exceptúan del presente Convenio los cargos electos y que, por tanto, estén sujetos a la temporalidad y revocabilidad inherente al cargo. La naturaleza jurídica de la relación de estas personas con la organización sindical es la propia de una relación civil de mandato'.



QUINTO.- A efectos retributivos el cargo de Secretaria General de la actora quedó clasificado en el Nivel III y encuadrado dentro del Convenio Colectivo según Acuerdo Marco de 2016 (doc. nº 4.2 de la contestación efectuada por CCOO Canarias) al Grupo A-5 contenido en el Anexo I del citado Convenio aplicable (Jefe de Administrativos), correspondiéndole un salario bruto mensual distribuido en 12 pagas anuales conforme a las tablas salariales actualizadas para los años 2017 y 2018 (doc. nº 4.3 de la contestación formulada por CCOO Canarias). La suma de los 12 salarios mensuales brutos correspondientes a los años 2017 y 2018 previstos para los cargos sindicales electos de la categoría de Dª Fermina , da exactamente el mismo resultado que la suma de las 14 mensualidades (12 mensualidades y dos pagas extraordinarias) que se reconoce como salario para los mismos años a los trabajadores del Grupo A-5 a los que se equipara el cargo sindical de Secretaria General ostentado por Dª Fermina . De manera que efectivamente se produce una 'anualización' de sus retribuciones mensuales brutas en 12 pagas, pero no una pérdida de poder adquisitivo respecto a los trabajadores incluidos en el Grupo profesional al que está equiparado Dª Fermina a efectos retributivos. Esta 'anualización' en las nóminas de Dª Fermina comenzó a darse a partir del año 2017, momento a partir del cual dejó de percibir las pagas extraordinarias al computarse su salario en 12 meses y no en 14 (nóminas de la actora correspondientes a los años 2017 y 2018 obrantes en los doc. nº 1 a 5 de la documental aportada por CCOO Canarias a requerimiento de la parte actora).



SEXTO.- Dª Fermina agotó el trámite de conciliación previa ante el SEMAC (folios 6 a 9 de las actuaciones).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'SE DECLARA la falta competencia objetiva de la jurisdicción social para conocer de las presentes actuaciones, y en consecuencia, SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Fermina , asistida y representada por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce; frente a CCOO CANARIAS, asistida y representada por el Letrado D.

Francisco Ramón Perdomo Pérez; CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE ESPAÑA, asistida y representada por el Letrado D. Clodoaldo Radames Corbella Ramos, y el FOGASA, no comparecido; dejando imprejuzgados frente a los demandados los pedimentos de fondo formulados en su contra, los cuales podrán hacerse valer ante la jurisdicción civil.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Fermina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la falta de competencia objetiva de la Jurisdicción social para conocer de la demanda, dejando imprejuzgados los pedimentos de fondo formulados contra los codemandados, remitiendo a la parte actora a la Jurisdicción civil .

Frente a esta sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación que articula por medio de dos cauces, uno por infracción de norma procesal por la letra a) del art. 193 LRJS, y otro para cesura jurídica por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal.

Ambos han sido impugnados de contrario.



SEGUNDO.- El primer motivo que se formula por infracción del art. 97 de la LRJS, al sostener la parte que el Magistrado de instancia dictó la sentencia recurrida sin haber alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos y fundamentos de derecho de aplicación, siendo obligada una actividad judicial en orden a alcanzar la verdad material.

CCOO Canarias en su escrito de impugnación sostiene que la sentencia no infringió el antedicho precepto, siendo muestra de la suficiencia de su fundamentación el que en el fundamento de derecho cuarto el Magistrado reconociera que 'ha sido necesario desplegar un esfuerzo jurídico argumentativo tal y como si de una sentencia de fondo se tratase'.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de España por su parte, al impugnar el recurso, hizo sus alegaciones en el mismo sentido.

La Jurisprudencia exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso de autos no se produce la infracción denunciada, pues la sentencia fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo, tal y como exige el art. 97.2 de la LRJS. La mera lectura de la misma así lo evidencia. Su primer fundamento de derecho, tras exponer con detalle cuál fue la postura procesal de las partes, detalla los medios de prueba practicados en juicio, y la norma procesal conforme a la que son valorados. En su fundamento de derecho segundo entra a analizar la competencia objetiva de la Jurisdicción social para conocer de la reclamación, haciendo una extensa exposición de la Jurisprudencia de aplicación, doctrina que en siguiente fundamento aplica a los hechos declarados probados, previa valoración de los concretos medios de prueba en base a los que se reconocen probados, para estimar la falta de Jurisdicción.

El que en el siguiente fundamento de derecho, el Juez de instancia se refiera a la complejidad de la controversia, y a las dudas que le ha suscitado su resolución, no tiene otro objeto que el de desestimar la pretensión de condena por temeridad solicitada por las codemandadas, en ningún caso supone, como pretende la parte que la sentencia se haya dictado con omisión del deber de motivación de la misma.

Añadir, que en cualquier caso es necesario que concurra indefensión de la parte para estimar el motivo, y en este caso la parte ha podido combatir el pronunciamiento adverso mediante este recurso, solicitando la introducción de aquellos hechos probados o la rectificación o supresión de los que obran en la sentencia, y mediante la censura jurídica de la misma, en este caso por indebida aplicación de la norma procesal que atribuye la competencia para conocer a cada Jurisdicción.

Se desestima.



TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 2.k LRJS, que atribuye a esta Jurisdicción la competencia para conocer: 'En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados'.

El motivo argumenta que 'estima la excepción de falta de competencia objetiva a la reclamación de la actora sobre el abono de kilometraje que entiende le adeuda el sindicato, sin embargo, al estimarse la excepción se incumple con el precepto indicado, que señala que la jurisdicción competente en todo lo relativo a su funcionamiento interno se resuelve en la presente jurisdicción. Si la actora pese a tener una contrato de 'sindicalista' se regula su relación con el sindicato a través del convenio colectivo que se aplica no sólo a los empleados del sindicato sino también a los que, como la actora son contratados para labores 'sindicales', por lo tanto las cuestiones sobre el funcionamiento interno del sindicato han de ser resueltas a través de la Jurisdicción laboral'.

CCOO Canarias impugna el motivo alegando que el procedimiento se cursó como un procedimiento ordinario, para reclamación de kilometraje y pagas extras, no para impugnación del régimen jurídico del sindicato, siendo además el planteamiento nuevo en este recurso. Por su parte, la Confederación Sindical de CCOO en España, reiteró tratarse de una cuestión nueva no discutida en la instancia.

La excepción de incompetencia del Juzgado se resuelve en sentencia desde la perspectiva de la letra a) del art.

2 de la LRJS, esto es, desde la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 'a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.

Así, tiene en cuenta que: - La actora en fecha 24 de abril de 2008 había suscrito con el sindicato CCOO, contrato de obra o servicio con la categoría de oficial de oficios varios 2º, que venció el 22 de enero de 2009. Antes de este vencimiento, la demandante había sido elegida Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura en Congreso insular de fecha 29 de octubre de 2008.

-El 23 de enero de 2009 se celebró nuevo contrato por obra o servicio en la que figuraba como 'sindicalista', cuyo objeto según Anexo I del contrato es 'La realización de obra o servicio consistente en desempeñar trabajos sindicales, supeditándose la vigencia del contrato al periodo de tiempo en que ostente la responsabilidad de Secretaria de la Unión Insular de CCOO...En consecuencia el contrato finalizará ...en el momento en que la actual comisión ejecutiva ...retire la confianza y/o responsabilidad antes referida'.

-Este cargo de Secretaria General se ha ido renovando hasta en tres mandatos consecutivos, siendo la última renovación de 21 de marzo de 2017 (III Congreso de la Unión Insular).

-Tras la celebración de este segundo contrato no consta que la demandante llevara a cabo otras funciones que las derivadas de su cargo electivo.

-Por encima de la demandante sólo está la Comisión Ejecutiva Regional.

-A la actora se le ha venido remunerando por el sindicato con entrega de nóminas, y cotizado desde 1 de julio de 2016 en la Seguridad Social como 'Alto cargo no funcionario excl FOGASA', en código de cuenta de cotización diferente al que se le venía remitiendo hasta esta fecha, que era el propio de los trabajadores con régimen laboral ordinario.

-En el desempeño de las funciones propias de su cargo ha tenido un horario flexible, compatibilizando sus tareas con sus vacaciones , pese a ajustarse a un calendario.

Tales circunstancias de hecho llevaron al Juez de instancia a declarar acertadamente, que la relación de la actora con el sindicato desde su segundo nombramiento como Secretaria General de la Unión Insular de CCOO en Fuerteventura no era laboral, únicamente se pudo predicar de la misma esta naturaleza desde el primer contrato de 24 de abril de 2008 hasta el nombramiento para cargo sindical electo el 29 de octubre de 2008, momento en que compatibilizó el mismo con las funciones propias del contrato de trabajo firmado aún vigente, y que desde el 23 de enero de 2009 en que se firma un segundo contrato, tras ser nuevamente elegida Secretaria General, dejaron de ser asumidas por la demandante. No hay prueba alguna de que junto al desempeño de la actividad propia del cargo electivo, Doña Inmaculada hubiera llevado a cabo trabajo por cuenta ajena para el sindicato.

En tales condiciones, el que se emitieran nóminas en las que figurara la antigüedad o la categoría profesional como si de una relación laboral se tratara, estado la cotización a la seguridad Social impuesta por la Ley, ninguna relevancia tiene, por que lo esencial es el contenido de la prestación o actividad llevada a cabo.

Como explica la sentencia dictada por el TSJª de Madrid de 19 de febrero de 2019, recurso 5/2019: 'El vínculo asociativo sindical que puede establecerse entre una persona y un sindicato carece de naturaleza laboral y su establecimiento se acuerda por libre designación del sindicato en cargos de confianza. Así lo ha apreciado este Tribunal Superior de Justicia de Madrid para actividades similares a la ejercida por los actores de este proceso en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. 1075/09 ) y 4/11/15 (rec. 868/15 ).

El hecho de que las personas con contrato asociativo sindical estén dadas de alta en seguridad social por el sindicato no supone ningún factor para calificar su relación como laboral, sino que es fruto de la expresa previsión que sobre este punto estableció en su día originariamente la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales, la cual figura hoy en día incorporada al art. 136 LGSS, dentro del cual se regula la extensión del campo de aplicación del régimen general de la seguridad social incluyendo a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados a ellos así como a 'Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical), que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución' ( art. 136.2.p LGSS ).' Esta Sala en sentencia de 30 de marzo de 2012, nº 488/2012, rec. 1812/2011: 'Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el art. 1.3 letra d) del Estatuto de los Trabajadores excluye de ámbito laboral los trabajos, benévolos, amistosos o de buena vecindad.

Estos trabajos entiende la doctrina que pueden darse en las empresas ideologías o de tendencia (partidos políticos, sindicatos confesiones religiosas).

Se considera que existe un servicio gratuitos por parte del militante, afiliado a un partido político o sindicato y otra asociación, como forma de participación en la vida interna de la organización, colaborando en la consecución de los fines y objetivos de la misma, si bien ello será así siempre y cuando su labor se centre en tareas de tendencia y no en trabajos burocráticos para los que haya sido designado como trabajador.

Así, en algunos casos los tribunales se han pronunciado por la inexistencia del contrato de trabajo por carecer del requisito de alienidad la relación tanto de quién ostentan cargos políticos-administrativos en órganos de gobierno de Comunidades Autónomas, como de quienes prestan servicios como dirigente político liberado sindical en las organizaciones sindicales en que conste su dedicación exclusiva y retribución.

En este sentido cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, a propósito de un liberado sindical, donde se afirma: '... La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 2 y 12 de noviembre de 1982 y 11 de julio de 1984 - ha establecido ya la incompetencia jurisdiccional de este orden social en supuestos de reclamaciones ante él planteadas por quienes ostentaron cargos políticos-administrativos en Órganos de Gobierno de Comunidades Autónomas, por la «ratio iuris» predominante y calificadora de la relación controvertida. A tales supuestos puede equipararse el de autos, porque el nexo determinante de los servicios que el ahora recurrente prestó al Sindicato en el que está afiliado, de su dedicación exclusiva a los mismos (que es la significación atribuible al término liberado) y de la retribución percibida, no es otro que el nacido de su designación de dirigente político; y de esta condición derivan todos los trabajos, de índole representativa o administrativa que, durante su mandato realizó; lo que, como con acierto lo entiende el Magistrado, priva a la relación hoy litigiosa de la nota o requisito esencial de alienidad que ha de concurrir para que a ella le sea atribuible la condición o naturaleza de laboral(...) Se trata, pues, de la actuación propia de un miembro del sindicato, realizando tareas propias de la asociación o sindicato al que pertenece, y ello es lo que justifica la conclusión del Juez 'a quo', que entiende que se trataba de un liberado sindical que realizaba funciones de representación-intervención en elecciones, así como tareas de afiliación sindical, tareas asociativas ajenas al ámbito del contrato de trabajo que explican y justifican la declaración de falta de jurisdicción; con base en ello el recurso ha de ser desestimado'.

En este caso, el nombramiento para cargo representativo en el sindicato mediante sistema electivo, asumiendo la actora funciones ejecutivas y representativas de la organización en su ámbito territorial, conforme al Acuerdo Marco Sindical de las CCOO Canarias, supone: 'La relación entre el Sindicalista, cualquiera que sea su dedicación o situación profesional, y el Sindicato, es de naturaleza asociativa, voluntaria y/o de nivel representativa, con exclusión de cualquier vínculo de naturaleza laboral por el desempeño de las funciones sindicales, aun cuando se realicen con dedicación exclusiva.' (art.

1); y los sindicalistas 'Son aquellas personas afiliadas cuya relación con el sindicato nace de un Mandato Sindical, y se limita a éste; es decir, que son elegidas o designadas para desempeñar funciones ejecutivas o de representación en los distintos órganos de dirección (individual o colectivos), existentes en las CCOO Canarias, para cada una de las estructuras que la integran (orgánicas o funcionales) y a través de los correspondientes Congresos, Consejos y restantes órganos de dirección.'.

Y conforme al art. 1 del Convenio Colectivo para el personal asalariado de CCOO Canarias: 'Se exceptúan del presente Convenio los cargos electos y que, por tanto, estén sujetos a la temporalidad y revocabilidad inherente al cargo. La naturaleza jurídica de la relación de estas personas con la organización sindical es la propia de una relación civil de mandato'.

La relación entre las partes no se ha acreditado sea laboral, quedando perfectamente encuadrada en la definición del art. 10.1 por lo que la valoración judicial no yerra al respecto. La relación jurídica que ostenta un sindicalista electo y cargo de dirección del sindicato es de carácter orgánico y sometido directamente a los principios de la ley de libertad sindical y subsidiariamente a las normas generales civiles aplicables, de modo análogo a como lo son quienes formen parte de los partidos políticos u organizaciones de carácter análogo.

No obstante, la sentencia no analiza la posible competencia de esta Jurisdicción desde la perspectiva del art.

2 letra k) de la LRJS que se dice infringido por la parte recurrente.

Es cierto que no fue alegado por la parte actora en su demanda, pero no se trata de una cuestión nueva en la que esta Sala no pueda entrar.

Primero, porque la competencia para conocer de un órgano judicial es una cuestión de orden público procesal, consecuentemente para valorar y decidir sobre la misma puede entrar a conocer valorando incluso de nuevo, sin limitación alguna, toda la prueba practicada ( SSTS de 23.10.1989 y 10.7.1990).

Segundo, porque la causa de pedir no se muta al examinar la competencia desde el conocimiento que atribuye a la Jurisdicción social el art. 2.k LRJS, que sigue siendo el desempeño de una actividad para el sindicato demandado, sea laboral o no (principio de congruencia de las sentencias).

Desde esta perspectiva del artículo 2. k) LRJS, hay que tener en cuenta que la competencia para conocer lo es 'en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados'. Lo primero que llama la atención que frente a la misma, la letra l) del mismo precepto, atribuya a la Jurisdicción Social la competencia para resolver sobre 'sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación', análoga a la establecida para los sindicatos en la letra j), omitiendo cualquier mención al funcionamiento interno y relaciones con los afiliados, en este caso asociados.

Desde esta perspectiva, resulta necesario entender que el legislador atribuyó a esta Jurisdicción el conocimiento de cualquier reclamación relativa al funcionamiento interno del sindicato y de los afiliados frente al sindicato, dando un distinto tratamiento a los mismos frente a los miembros de una asociación sindical, por razón de la especial naturaleza del derecho a la libertad sindical que consagra la Constitución Española como fundamental, residenciando el conocimiento de las cuestiones internas del sindicato y la habidas entre afiliados y sindicato en esta jurisdicción tradicionalmente vinculada al conocimiento de tal objeto. Hubiera resultado extraño remitir las mismas a la Jurisdicció civil dando al sindicato igual tratamiento que a otra asociación, pese a la diferencia expuesta que trae causa del art. 28.1 de la CE. Esta ampliación de la competencia de la Jurisdicción social para conocer de la actividad sindical, más allá de lo que se refiere a la constitución y reconocimiento de personalidad jurídica o la impugnación de sus estatutos y su modificación, debe comprender la reclamación de autos, cuyo objeto son los gastos derivados del kilometraje, pretensión indemnizatoria, de quien como afiliada y ostentando un cargo sindical electivo, lleva a cabo un actividad de representación del sindicato, lo cual conforme al art. 2.k) LRJS atañe al funcionamiento interno del sindicato, y a su relación con la demandante, por su condición de cargo electo por los afiliados. Estamos ante una relación intrasindicato que no tiene afectación externa y que, por tanto, queda dentro del supuesto que la letra k) del art. 2 de la LRJS residencia como objeto de conocimiento de esta Jurisdicción.

Se estima el motivo,y con ello el recurso, lo que supone la nulidad de la sentencia de instancia al apreciarse la competencia de sta Jurisdicción para conocer de la pretensión antes indicada, limitada a los gastos reclamados en concepto de kilometraje.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas, toda vez uqe la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, 1051)

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fermina , contra Sentencia 000073/2019 de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos de 0000193/2018-00, sobre Reclamación de Cantidad, que anulamos para que el Juez de instancia relative los gastos de kilometraje reclamados desde enero de 2015 a junio de 2018.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0872/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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