Sentencia SOCIAL Nº 1316/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1316/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1316/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101333

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2537

Núm. Roj: STSJ MU 2537:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01316/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2015 0006460

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000887 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Consuelo

ABOGADO/A:ALBA LUDEÑA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo, contra la sentencia número 203/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de junio de 2017, dictada en proceso número 794/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. María Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.-La parte demandante, doña María Consuelo, mayor de edad, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La última profesión de la actora es de 'teleoperadora' (el 1 de junio de 2007; después Convenio Especial de Seguridad Social con la TGSS; sin trabajo); la base reguladora es de 456,82 euros y fecha efectos es de 28/07/2015 (de acuerdo ambas partes).

SEGUNDO.-El demandante de edad 63 años, último empleo en consultorio telefónico; refiere que la depresión es de muchos años, 35 años; no ha tenido ingresos en psiquiatría.

TERCERO.-En el IMS consta, según informes aportados, 'trastornos depresivo cronificado', de grado moderado; evolución con mejoría parcial.; tratamiento farmacológico (consta en el informe al que nos remitimos). Diagnóstico: trastorno depresivo cronificado de más de 35 años de evolución. Tratamiento: seguimiento crónico por psiquiatría con farmacoterapia con misma medicación desde febrero de 2015. No ha requerido ingresos hospitalarios. Limitaciones: Trastorno depresivo cronificado en relación a vivencias desde la infancia. No deterioro cognitivo no clínica psicótica ni clínica afectiva mayor actual. Buen control ambulatorio. No se objetivan limitaciones para las tareas habituales de su profesión.' (págs., 18 y 19/35).

CUARTO.-Se ha presentado la preceptiva reclamación previa frente a la resolución que denegaba la Incapacidad Permanente, que ha sido desestimada.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. María Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La parte recurrente solicita que el en hecho probado tercero tenga la siguiente redacción: 'Paciente en tratamiento en la Unidad de Psicología Clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca desde el año 2005 por clínica de Depresión, y se le diagnosticó Trastorno distímico de evolución crónica y clínica depresiva de larga evolución. En diciembre de 2013 se produce empeoramiento clínico con aparición de sintomatología aguda compatible con el diagnóstico de Episodio Depresivo Moderado. Posteriormente 24-3-17 en Urgencias del hospital Virgen de la Arrixaca le diagnostican síndrome ansioso-depresivo. En el año 2015, por el Jefe del Servicio de Psiquiatría se califica su grado de depresión como quiera cronificada con episodios de agravamientos repetidos con mayor frecuencia, a pesar del tratamiento con: Cymbalta 60mg, Motivan 20 mg, Norbitol cápsulas, Sedotime 30 mg y Orfidal comprimidos, y que concluye con que la paciente padece Depresión Mayor grave de larga evolución'.

Procede desestimar la petición. La parte demandante invoca el informe pericial aportado a las actuaciones, pero consideramos que el informe del EVI cuenta con mayor eficacia probatoria al estar más acorde con la documentación aportada a actuaciones, e incluso respecto de la invocada por la parte demandante en recurso (en los folios 24 y 25 se habla solo de episodio depresivo moderado en remisión y buena respuesta al tratamiento). Consideramos que no procede la modificación de hechos probados, ya que la magistrada ha valorado el contenido del informe del EVI en el que se constata una descripción más detallada de la sintomatología: no deterioro cognitivo no clínica psicótica ni clínica afectiva mayor actual, buen control ambulatorio, buena respuesta al tratamiento, etc. Estas conclusiones están acordes con los informes de seguimiento, teniendo en cuenta que se trata de patología de más de 30 años de evolución. Por último, indicar que no se han constatado ingresos hospitalarios por dicha afección. Por todo ello, no cabría la redacción propuesta en la que se calificaría la afección de 'grave'.

FUNDAMENTO TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de art. 194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'trastornos depresivo cronificado', de grado moderado; evolución con mejoría parcial.; tratamiento farmacológico (consta en el informe al que nos remitimos). Diagnóstico: trastorno depresivo cronificado de más de 35 años de evolución. Tratamiento: seguimiento crónico por psiquiatría con farmacoterapia con misma medicación desde febrero de 2015. No ha requerido ingresos hospitalarios. Limitaciones: Trastorno depresivo cronificado en relación a vivencias desde la infancia. No deterioro cognitivo no clínica psicótica ni clínica afectiva mayor actual. Buen control ambulatorio. No se objetivan limitaciones para las tareas habituales de su profesión.'

Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que no procede la estimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos valorados en sentencia se aprecia que las afecciones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de su profesión habitual de teleoperadora, ya que en la exploración ante el EVI se aprecia no deterioro cognitivo no clínica psicótica ni clínica afectiva mayor actual, buen control ambulatorio, buena respuesta al tratamiento, y no constan ingresos hospitalarios y el tratamiento ha sido satisfactorio con remisión de la sintomatología. Consecuentemente, tampoco estaría impedida para el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, o de reducido esfuerzo psíquico. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 3 de julio de 2019.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo, contra la sentencia número 203/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de junio de 2017, dictada en proceso número 794/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. María Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0887-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0887-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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