Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1317/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3774
Núm. Roj: STSJ AND 3774/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 463/19 - L SENTENCIA Nº 1317/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 463/2019 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1317/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 708/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Don Fidel (el demandante), nacido el día NUM000 de 1973, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General. El trabajador inició un periodo de incapacidad temporal el 8 de abril de 2014 por quiste pilonidal sin absceso cuando el 4 de mayo de 2014 sufrió un accidente no laboral (caída al desplomarse una tarima). En ese momento el trabajador desempeñaba la profesión de oficial maquinista en la empresa DASY, en una fábrica de elaboración de subproductos de origen animal.
2º) Las tareas de un oficial maquinista C1-C3 en la empresa eran las siguientes: Coordinar los recursos de producción y del ayudante de maquinista.
Estar pendiente del proceso y verificar el correcto estado de la planta, controlar las proporcionales de mezcla en todo momento de las tolvas de alimentación así como la temperatura de los procesos de los digestores de carne y pluma.
Controlar la marcha del proceso de fabricación, verificación de diversos elementos como selectores de arranque (cuadro de termos), llaves de agua, gas, colectores de vapor, purga de niveles de termos y calderas.
Comprobar que todos los componentes del proceso funcionan bien.
Dejar aviso al encargado de fábrica cuando detecte fallos así como cuando haya desvíos en el proceso.
Rellenar partes de producción y de otras incidencias.
Coordinará y/o realizará la descarga de género y la carga de harinas.
Realizará la puesta en marcha de la planta y la parada.
Dar instrucciones al ayudante C1, C3 y matarife para que realice la carga de las tolvas, en cantidad y proporción adecuada.
Control y supervisión del ayudante en tareas de mantenimiento de los equipos de trabajo (pala cargadora, torito etc...).
Limpieza de prensas, apriete de estopadas- empaquetaduras así como las pequeñas intervenciones necesarias.
Observar en todo momento la limpieza y seguridad de los medios y personas de la planta.
Cuando la planta no esté operativa, sus funciones consistirán en la limpieza de la plana y maquinarias, ayudar en las tareas de mantenimiento a los mecánicos, cargas y descargas de camiones, así como las necesidades que se presenten o que el encargado de planta le encomiende con sus órdenes y consejos.
El oficial-maquinista tiene a su cargo al ayudante de maquinista y al operario de recepción/matarife.
(manual de funciones al f. 39 y 80 y 81) El trabajo se desarrolla en un ambiente grasiento, con olor, humo y alta temperatura. (testifical) 3º) Transcurridos 545 días en incapacidad temporal y en situación de demora de calificación por resolución de 1 de abril de 2016 se le denegó la incapacidad por entender que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de 16 de junio de 2016 5º) El demandante a la fecha del dictamen del EVI de 23 de marzo de 2016 presentaba lesión traumática por corte de flexores del tercer dedo de la mano izquierda reintervenida, quedándole como limitaciones tercer dedo de mano no dominante, rígido en extensión con ausencia de flexión de IFP e IFD de forma actora y parestesias en territorio palmar distal de tercer dedo. El actor estaba pendiente de ser valorado por cirujano.
(informes médicos de síntesis de 18 de enero y de 15 de marzo de 2016 a los f. 34 y ss y dictamen del EVI al f. 38) 6º) Con posterioridad, el 13 de octubre de 2016, se produjo la amputación estética respetándose la base del tercer metacarpiano y se deja inserción del ECD fijándose temporalmente el 2º y el 4º MTC con aguja de K. (informe pericial) 7º) A los tres meses de ser operado el actor refiere continuar con sensación de miembro fantasma y parestesias en 2º dedo, así como pérdida de fuerza con mano izquierda (no dominante) por dolor.
A los seis meses de ser operado el actor refiere dolor en carpo a la extensión de la muñeca en frio continuando con parestesias en 3º dedo de mano derecha y 1º y 2º dedo.
En mayo de 2017 se le da el alta por estabilización de secuelas en el servicio de medicina física y rehabilitación. En ese momento se está estudiando un posible STC izquierdo. En la exploración presenta apertura y cierre completo en dedos conservados en mano izquierda pero persiste el dolor en dorso del carpo a la flexión dorsal por posible impingement.
En junio de 2017 refiere dolor a la palpación en dorso de muñón de amputación y zona palmar, lo que le impediría cargar peso de forma puntual por lo que se le prescribe ortesis a medida para estabilizar carpo y metacarpianos.
En agosto de 2017 presenta dolor selectivo a nivel de muñón oseo si bien la ortesis de lo alivia y no puede realizar la empuñadura completa y continua refiriendo que no puede cargar peso de forma puntual por dolor que va a mas.
En noviembre de 2017 la clínica es similar.
A fecha 17 de abril de 2018 tras ENG se aprecian signos compatibles con síndrome del túnel carpiano de grado muy leve o incipiente. El nervio cubital muestra signos de muy leve afectación de las ramas sensitivas sin observarse compromiso de la porción motora (informes a los f. 120 al f. 133) 8º) La relación laboral se extinguió el 22 de octubre de 2014 (certificado de empresa al f. 29 vto)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión oficial maquinista en fábrica de elaboración de subproductos de origen animal, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.
Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado segundo y la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada.
Respecto del hecho probado segundo la redacción propuesta es la siguiente (en letra sombreada lo introducido): ' Las tareas de un oficial maquinista C1-C3 en la empresa eran las siguientes: Coordinar los recursos de producción y del ayudante de maquinista.
1- Estar constantemente pendiente del proceso y verificar el correcto estado de la planta, controlar las proporcionales de mezcla en todo momento de las tolvas de alimentación así como la temperatura de los procesos de los digestores de carne y pluma (folios 80-81).
2 -Controlar la marcha del proceso de fabricación, verificación de diversos elementos como selectores de arranque (cuadro de termos), llaves de agua, gas, colectores de vapor, purga de niveles de termos y calderas.
3- Comprobar que todos los componentes del proceso funcionan correctamente (tolvas, sinfines, bombas, válvulas etc. Folios 80-8) .
4 -Dejar aviso al encargado de fábrica cuando detecte fallos así como cuando haya desvíos en el proceso.
5 -Rellenar partes de producción (temperatura de los procesos, tiempos, presiones etc) las paradas de la planta o de un elemento de ella, parte de los termos, intervenciones realizadas de mantenimiento (folios 80-81).
6 -Coordinará y/o realizará la descarga de género y la carga de harinas.
7 -Realizará la puesta en marcha de la planta y la parada.
8- Dar instrucciones al ayudante C1, C3 y matarife para que realice la carga de las tolvas, en cantidad y proporción adecuada.
9 -Control y supervisión del ayudante en tareas de mantenimiento de los equipos de trabajo (pala cargadora, torito etc...).
10-Realizará Limpieza de prensas (pequeños trozos de metal, chapas, cuerpos extraños etc) , apriete de estopadas- empaquetaduras así como las pequeñas intervenciones necesarias.
11- Observar en todo momento la limpieza y seguridad de los medios y personas de la planta.
12- Cuando la planta no esté operativa, sus funciones consistirán en la limpieza de la plana y maquinarias, ayudar en las tareas de mantenimiento a los mecánicos, cargas y descargas de camiones, así como las necesidades que se presenten o que el encargado de planta le encomiende con sus órdenes y consejos.
El oficial-maquinista tiene a su cargo al ayudante de maquinista y al operario de recepción/matarife.
(manual de funciones al f. 39 y 80 y 81) El trabajo se desarrolla en un ambiente grasiento, con olor, humo y alta temperatura. (testifical).
Las funciones del puesto de maquinista reseñadas fueron desarrolladas en su concreto contenido a través del informe pericial aportado (folios 97 a 101) al que nos remitimos y damos por reproducido para su integración como parte de estos hechos probados '.
Las adiciones resultan poco significativas, al haber accedido al hecho probado la práctica totalidad del contenido del documento que obra a los folios 80-81 donde constan las funciones del puesto de trabajo del actor. Ello no obstante, al ser el documento que ha utilizado el magistrado para redactar el hecho probado, se tendrá por reproducido y se admitirá en la redacción dada por el recurrente.
No se admite sin embargo el último párrafo por cuanto que se respalda en un documento médico, el cual no es el más idóneo para acreditar las funciones de la categoría del actor.
TERCERO : Se solicita en segundo lugar con el mismo amparo adjetivo, la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas en el que se reflejen las secuelas que se incluyen en el informe pericial aportado a instancias de la parte actora, debiendo recordarse que no siendo tal pericia la que ha alcanzado la convicción del juzgador, ante documentos contradictorios recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que '... el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario ...'.
Y recalca además la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Así mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( SSTS de 22-5- 2006 (RJ 2006, 4567) , rec. 79/2005 y de 20-06-2006 (RJ 2006, 5358) Rec. 189/2004 ), por lo que no reuniendo el documento que se cita en el recurso estas características, y no constando error patente en la valoración del magistrado, procede denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el hecho probado examinado.
CUARTO: El motivo de censura jurídica no denuncia infracción de norma o jurisprudencia alguna, como exige la técnica de la suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso que no permite el examen in totum del derecho por la Sala.
Ello no obstante, dado que se deduce con claridad de las alegaciones del recurrente que los preceptos en discusión son los Arts. 194.1 b ) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se tendrán éstos por denunciados en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.
Examinada la situación del demandante, según se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que tras accidente no laboral, a la fecha del dictamen del EVI de 23 de marzo de 2016 presentaba lesión traumática por corte de flexores del tercer dedo de la mano izquierda reintervenida, quedándole como limitaciones tercer dedo de mano no dominante, rígido en extensión con ausencia de flexión de IFP e IFD de forma actora y parestesias en territorio palmar distal de tercer dedo. El actor estaba pendiente de ser valorado por cirujano. Con posterioridad, el 13 de octubre de 2016, se produjo la amputación estética respetándose la base del tercer metacarpiano y se deja inserción del ECD fijándose temporalmente el 2º y el 4º MTC con aguja de K.
A los tres meses de ser operado el actor refiere continuar con sensación de miembro fantasma y parestesias en 2º dedo, así como pérdida de fuerza con mano izquierda (no dominante) por dolor.
A los seis meses de ser operado refiere dolor en carpo a la extensión de la muñeca en frio continuando con parestesias en 3º dedo de mano derecha y 1º y 2º dedo.
En mayo de 2017 se le da el alta por estabilización de secuelas en el servicio de medicina física y rehabilitación. En ese momento se está estudiando un posible STC izquierdo. En la exploración presenta apertura y cierre completo en dedos conservados en mano izquierda pero persiste el dolor en dorso del carpo a la flexión dorsal por posible impingement.
En junio de 2017 refiere dolor a la palpación en dorso de muñón de amputación y zona palmar, lo que le impediría cargar peso de forma puntual por lo que se le prescribe ortesis a medida para estabilizar carpo y metacarpianos.
En agosto de 2017 presenta dolor selectivo a nivel de muñón óseo si bien la ortesis lo alivia, no puede realizar la empuñadura completa y continúa refiriendo que no puede cargar peso de forma puntual por dolor que va a mas.
En noviembre de 2017 la clínica es similar.
A fecha 17 de abril de 2018 tras ENG se aprecian signos compatibles con síndrome del túnel carpiano de grado muy leve o incipiente, y el nervio cubital muestra signos de muy leve afectación de las ramas sensitivas sin observarse compromiso de la porción motora.
Los hechos expuestos muestran una afectación del tercer dedo de la mano que no es la dominante, amputado sin incluir la tercera falange. Las secuelas que restan han evolucionado mejorando, siendo el Síndrome de Túnel Carpiano muy leve o incipiente, y siendo así mismo muy leve la afectación sensitiva, no apreciándose compromiso de la actividad motora.
Estas secuelas han de ser puestas en relación con el trabajo del demandante. A la vista de las funciones del mismo, y a pesar del esfuerzo alegatorio efectuado por aquél, se constata que la mayoría de las funciones son de supervisión y control del trabajo de otros operarios, y de constatación de ciertas operaciones que muy probablemente puedan realizarse sin esfuerzo ni precisión manual de ningún tipo (accionado de botones etc).
Si a ello añadimos que la mano afectada es la no dominante, llegamos a la necesaria conclusión de que la situación del actor no encuentra encaje en el tipo legal previsto para la incapacidad permanente total que reclama y que se regula en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concreto en sus Arts.
193.1 y 194.1 b ) en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, preceptos que la definen como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que lo inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Todo lo razonado conlleva el fracaso del recurso entablado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra la sentencia de fecha 21-12-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla , en autos 708/2016, seguidos a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
