Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5618/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1317/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101171
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1915
Núm. Roj: STSJ CAT 1915/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004636
mmm
Recurso de Suplicación: 5618/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1317/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 23/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
396/2019 y siendo recurrido/a Justa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/7/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 598,11 euros mensuales, más los incrementos y límites legales correspondientes y efectos económicos desde el momento del cese de la situación de alta en el RETA.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La Sra. Justa , con fecha de nacimiento de NUM000 .1977, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad social con Nº NUM002 , de profesión habitual 'comercio bisutería' en situación de alta, por resolución del INSS de fecha 27.11.2018 se acordó no declararla en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad comun y denegar el derecho a prestaciones economicas porque no reune el requisito de IP.
Resolución que se dictó en base al dictamen de la SGAM de fecha 23.10.2018, siendo las patologies de la actora las siguientes: ' fibromialgia, SFC grado III, cervicalgia, lumbàlgia, síndrome facetario cervical y lumbar sin signos inflamatorios agudos ni signos clinicos radiculares agudos, funcionalisme articular conservado'.
SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución, la actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada en fecha 20.03.2019
TERCERO.- La Sra. Justa inicio proceso de IT en fecha 19.08.2018
CUARTO.- Consta informe médico del INSS de fecha 22.07.2019 , en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' orientación diagnostica: SFC, manifestaciones fibromialgias- síndrome de hipersensibilidad química múltiple, síndrome seco, en control y/o tratamiento, funcionalismo conservado, cervicolumbalgia por síndrome facetario sin limitación funcional y sin afectación motora. Trastorno de ansiedad secundario en control por médico de cabecera. Paciente sin limitación funcional en la actualidad'.
QUINTO.- Consta informe médico pericial aportado por la parte actora de la Dra. Ofelia de fecha 12.07.2019 en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' el amplio cuadro psicorgánico que presenta es claramente invalidante no solo para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de dedicación, continuidad, eficacia y profesionalidad, sino que incluso la limita de manera muy importante para la realización de las actividades de la vida diaria afectando al ámbito personal, familiar y social impidiéndole realizar cualquier tipo de actividad física o intelectual de manera continuada por muy liviana que ésta sea.
(...) el grave cuadro patológico que presenta es crónico, irreversible y progresivo no existiendo posibilidad de mejoría futura, por lo que deberá seguir tratamiento y seguimiento médico de manera indefinida. (...) el conjunto de manifestaciones clínicas (la SFC, fibromialgia, el síndrome miofascial, la disminución de vitamina D, síndrome seco, sensibilidad química múltiple, trastorno de ansiedad, acufenos y manifestaciones de la disfunción neurovegetativaen forma de mareos o inestabilidad cefálica, vértigos, episodios de hipotensión ortostatica, lipotimias, palpitaciones frecuentes, temblor, exploración profusa, alteraciones del ritmo intestinal y vesical y dificultades para la acomodación visual, etc, forman parte de lo que se conoce como síndrome de sensibilidad central, en el que existe una hiperexcitacion de las neuronas que provoca una sensibilización central a estímulos periféricos y una hipersensibilidad inmunológica a antígenos alimentarios. '
SEXTO.- La Sra. Justa presenta el siguiente cuadro medico: ' SFC grado III, fibromialgia de grado severo, cervicalgia y lumbalgia de larga evolución y trastorno ansioso-depresivo, síndrome de hipersensibilidad química múltiple, síndrome seco' OCTAVO.- La base reguladora de la prestación es de 598,11 euors y la profesión habitual comercio bisutería, y la fecha de efectos en el momento del cese al constar en situación de alta en RETA.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 Mataró en fecha 23 de julio de 2019 en los autos núm. 396/2019 en materia prestacional de Seguridad Social-prestaciones que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. La parte recurrente indica como motivos del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación reconocida en sentencia Dña. Justa que oponiéndose al mismo sostiene que ha de desestimarse el recurso en sus dos motivos y por ello confirmar la sentencia recurrida.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo. En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en su redacción vigente según la DT 26 apartado Uno , y que en relación a los grados de incapacidad señala que se entiende por incapacidad permanente absoluta. Trascrito por la parte recurrente y con la referencia al texto legal no consideramos necesaria, por conocido, trascribir de nuevo su contenido.
Tras ello expresa los argumentos en apoyo de su recurso, que en síntesis y como base para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador los refiere al contenido del que identifica como único documento aportado por la actora de la Unidad especializada del Hospital Vall d'Hebron de fecha 11-6-2018 que identifica a folios 73 y 74 para sostener que siendo la actora de profesión el comercio de bisuteria, tal es '...una actividad claramente exenta de cualquier tipo de actividad física ni intelectual. Maneja piezas de pequeño tamaño y peso...y realiza tención al publico que no requiere capacitación ni continuidad intelectual...' Frente a tales argumentos, la parte impugnante del recurso mantiene, en resumen, que la referencia a los informes medico en demasiado sintética y que en cualquier caso la sentencia de instancia señala que la actora esta afectada por un síndrome de fatiga crónica invalidante que la limita de forma severa, acompañante de las otras patologías en los términos descritos en el relato factico que va reproduciendo, para finalmente concluir que no quedan rebatidos los argumentos de la sentencia de instancia con la simple afirmación que realiza el INSS en su recurso.
Tercero. En el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta el cuadro patológico valorable a los efectos de determinar su situación médica que se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida. Y ese registro factico vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.
El hecho probado sexto identifica la patología presente en la parte actora como un síndrome de fática crónica (SFC) grado III y fibromialgia de grado severo, a lo que se une el diagnostico de síndrome de hipersensibilidad química múltiple, síndrome seco y una patología a nivel cervical y lumbar que determina la presencia de cervicalgia y lumbalgia de larga evolución, y a nivel psiquiátrico lo acompaña el diagnostico de trastorno ansioso depresivo. Y se valora por la Juzgadora, como consta en la fundamentación de su sentencia y tras referirse al criterio de esta propia Sala en sentencia de fecha 03-11- 2010 (R.8529/2010), y anteriormente de fecha 22-04-2010, 08-10-2010, como también posteriormente de fecha 26 de julio de 2011 (6070/2011) que '...habida cuenta de la gravedad y severidad del SFC y fibromialgia que padece la actora...la demandante no está en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan le obligan a realizar grandes sacrificios, sobre todo físicos pero también mentales....'.
Lo que no es posible pretender, y lo hace la entidad gestora recurrente, es sostener una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos probados y en base a la valoración propia y discrepante a la realizada por el Juzgador de informes médicos o pruebas periciales obrantes en autos. Ha renunciado la parte recurrente a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente aquellos hechos que relacionados con la determinación de la situación medicamente valorable del actor pretende ahora como fundamento de su recurso al margen de tal vía revisoría.
Hemos reiterado este criterio al que ya se refiere la Juzgadora en su sentencia en otra más reciente sentencia de la Sala de fecha 26-02-2018 (RS. 6521/2017), por citar una de ellas, que '... tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas , (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.
En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).
En el presente caso también es cierto que la trabajadora presenta una limitación que está relacionada con la patología a nivel de raquis lumbar o cervical, pero sin descripción de una sintomatología grave, como también esta diagnosticada de un trastorno psiquiátrico calificado como ansioso depresivo y del que tampoco se describe su intensidad. Pero junto con ello se hace preciso señalar, que la parte actora se halla diagnosticada de síndrome de fatiga crónica (SFC) y asociado la fibromialgia. En tal situación se asocia al síndrome de fatiga crónica, las manifestaciones de fibromialgia, siendo ambos entidades diferenciadas y con sintomatología propia y que se gradúan en el caso del SFC como grado III ( en una escala de IV), y la fibromialgia se califica de grado severo. Coincidimos entonces con el criterio de la Juzgadora a quo, que sigue el de esta misma Sala en las sentencias que cita y la que también se ha referido anteriormente, que cuando dichas patologías constan calificadas de graves en sus manifestaciones determinan en la parte actora, en el momento en que se valora, una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida. Esta descripción de las limitaciones en su capacidad de trabajo se corresponde con criterios que la jurisprudencia viene señalando para la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta. Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 Mataró en fecha 23 de julio de 2019 en los autos núm.396/2019 en materia prestacional de Seguridad Social-prestaciones y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
