Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1318/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 724/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1318/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100373
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01318/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102585
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000724 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001180 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:MANCHAMOBEL, S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000724 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001180 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:MANCHAMOBEL, S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Eulogio , INSS Y TGSS
Abogado/a:SANTIAGO FERNANDEZ LENA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1318
En el Recurso de Suplicación número 724/13, interpuesto por MANCHAMOBEL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 25-10-12 , en los autos número 1180/10, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurridos Eulogio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MANCHAMOBEL, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Eulogio , debo confirmar la resolución impugnada y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de MANCHAMOBEL, SA., en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 6.07.2007, manteniendo igualmente el porcentaje del recargo impuesto, y absolviendo a los codemandados, condenando a todos ellos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- D. Eulogio en fecha 6.07.2007 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MANCHAMOBEL, SA., en la maquinaria de sierra de disco de corte, cuando el afectado se disponía a realizar un corte de unas tablas de forma manual, apoyadas las tablas en la quía lateral, momento en el que al pasar una de las tablas, tropezó al final del equipo con un carro de sobrantes de leña, que frena la tabla y por la inercia se sigue empujando la tabla y el trabajador contacta con el disco, produciéndose cortes en los dedos de la mano derecha, utilizándose empujadores para las piezas pequeñas.
La escuadrota fue adquirida de segunda mano sin disponer de certificada de puesta en conformidad al RD 1215/97.
(Acta de inspección de trabajo expediente admvo al folio 179, interrogatorio del trabajador demandado y del Repres. Legal Sr. D. Severiano )
2º.- D. Eulogio tenía la categoría profesional de peón en la carpintería y demás trabajos salvo pintura, sufrió un accidente calificado como 'leve', el accidente se produce cuando el trabajador estaba cortando madera en una maquina (sierra para el corte de maderos) que sólo ha usado en los últimos 3 años en una docena de veces, sin tener una protección adecuada que impida contactar con el disco, así como una ausencia de formación del trabajador en el uso de la maquinaria que debe ser usada por oficial 1ª , y de información y formación específica de sus riesgos.
(Acta de Infracción de la Inspección, al folio 179 del expediente admvo. E interrogatorio del trabajador)
3º.- La Inspección de Trabajo de Toledo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral en la cual señalaba como causa del accidente : la falta del certificado CE en la sierra para el corte de maderos ni certificado de adaptabilidad a la normativa del RD 1215/97, el equipo de trabajo no disponía de una protección suficiente por la acción de elementos móviles, tales como la instalación de resguardos o protección que no se utilizó o en su caso por carencia de dispositivos de enclavamiento para la parada de la maquina que impidan el acceso a la zona peligrosa o detención de la maniobra sin resguardo, así como la parada de emergencia señala en la auditoria. Con exigencias de medidas preventivas que detalla, por lo cual procedió a declarar la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.15 , 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como lo dispuesto en el art. 3 y Anexo I. 1.8 y Anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio (Utilización de los equipos de trabajo) calificando la infracción como grave al amparo del Art. 5.2 y 12.16 b) del RDL 5/2.000 de 4 de agosto , graduando la sanción proponiendo multa, en su grado mínimo.
Tal acta de infracción no dio lugar a sanción, al anularse por Resolución de 9.02.2010, al demorarse en más de 3 meses las actuaciones.
(expediente administrativo Falta de medidas FMSH nº 2008/33, al folio 168-172)
4º.- La Inspección de Trabajo elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS de Toledo interesando la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral condenado a la empresa MANCHAMOBEL, SA., al abono de un recargo del 30%, de todas las prestaciones económicas de IT que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº 2008/33, al folio 173)
5º.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Toledo con el núm. 33/2009, en fecha 5.05.2010 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaria empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Eulogio en fecha 6.07.2007, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo (IT y IPT) riesgo asegurado por la MUTUA FRATERNIDAD, sean incrementadas en el 30% con cargo la empresa MANCHAMOBEL, S.A.
(hecho no controvertido, expediente administrativo)
6º.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de 11.09.2010.
(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº 2008/33)
7º.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a 7 meses de incapacidad temporal e Incapacidad permanente total, siendo obligada la empresa a efectuar el abono del 30% por el periodo de IT la empresa
(hecho no controvertido)
8º.- MANCHAMOBEL, S.A., cuenta con un servicio de Prevención y un informe de evaluación de riesgos de los equipos de trabajo, si bien no los ha llevado a cabo con programas de ejecución, no constando instrucciones de seguridad para el acceso a las máquinas de corte, ni constar la instrucción de un curso de seguridad, habiendo abonado la asegurada AXA la indemnización del convenio por la IPT del trabajador.
(Acta de Infracción de la Inspección, al folio 179 del expediente admvo. E interrogatorio del trabajador doc. 8 de los aportado por el trabajador demandado)
9º.- Las resultas del accidente se debió a la falta de elementos de seguridad en el equipo de trabajo equipados que eviten el contacto con el disco de corte de la mano del trabajador o que una vez introducida pare automáticamente la máquina, lo que es característica propia y exige el certificado CE en la sierra para el corte de maderos o el certificado de adaptabilidad a la normativa del RD 1215/97.
(Interrogatorio Don. Severiano y del demandado)
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en los términos que se detallan en el desarrollo del motivo de recurso que se examina.
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso las modificaciones propuestas, pues la resolución de instancia lo que asume como probado es el propio contenido del acta de la Inspección de Trabajo, en cuyo apartado 5º señala que el trabajo que se realizaba en la maquina escuadradora para corte de tableros de madera era el propio de un oficial 1ª, aunque el trabajador accidentado era peón, tal como figura en el contrato; de ahí que se considere que la formación dada al efecto era insuficiente. En el acta también se refleja la falta de adaptación de la maquinaria a las especificaciones del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y la ausencia de un protector o resguardo que impida el contacto de la mano del trabajador con la sierra de corte o de un interruptor de seguridad NA (Normalmente Abierto) que detenga automáticamente la maquina en caso de eliminarse la protección antes mencionada.
Por tanto, al reflejar el hecho probado el contenido del acta de la Inspección de Trabajo de modo fiel, debe desestimarse la revisión fáctica postulada.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , al entender la parte recurrente que no es procedente la imposición del recargo de prestaciones, al no haberse omitido por la empresa demandada ninguna medida general o particular de seguridad.
Dado que, según se declara probado (hecho tercero, 'in fine') el acta de infracción levantada por los hechos que motivaron el accidente de trabajo fue anulada por Resolución de 09/02/2010, al demorarse en más de tres meses las actuaciones, conviene precisar si es posible mantener la imposición del recargo.
En ese sentido, se ha de partir, por tanto de la incuestionable existencia de unos hechos que revelan una omisión de medidas de seguridad que pueden producir efectos sancionadores en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la LGSS .
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 tienen establecida la siguiente doctrina:
'La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836) '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (' es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.
'Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.
En el presente caso, no existiendo declaración de hechos probados por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo a los que esta jurisdicción haya de sujetarse ( art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), ni acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al ser dejada sin efecto por defectos formales (no por inexistencia de la omisión de adopción de medidas de seguridad); nada impide que la jurisdicción social, valorando las pruebas practicadas en el correspondiente proceso con la debida intervención de las partes, pueda extraer las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de adopción de medidas de seguridad a los efectos prevenidos en el citado art. 123 de la LGSS .
TERCERO.-La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.
En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador afectado prestaba servicios para la empresa recurrente y el día 06/07/2007 sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba realizando el corte de unas tablas de modo manual, apoyadas las tablas en la guía lateral, y al tropezar una de las tablas con un carro colocado al final de la maquina para recoger los sobrantes, por inercia el trabajador siguió empujando deslizando la mano hasta contactar con el disco de corte, produciéndose lesiones en los dedos de la mano derecha, ya que el disco carecía de protección. El equipo de trabajo utilizado por el trabajador fue adquirido de segunda mano por la empresa, y no consta se hubiera adaptado a las especificaciones previstas en el Real Decreto 1215/1997.
El apartado 1 de la disposición transitoria única, sobre adaptación de equipos de trabajo, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio dispone que: 'Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor'.
De otro lado, el apartado 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, dispone que: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección: a) Serán de fabricación sólida y resistente, b) No ocasionarán riesgos suplementarios, c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio, d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa, e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo, f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección'.
Por otra parte, tal como se desprende del acta de la Inspección de Trabajo, el accidente se produce por la concurrencia de varias causas: El trabajador de categoría peón realiza un trabajo propio de oficial 1ª; el equipo de trabajo utilizado no aparece adaptado a las especificaciones de seguridad exigidas en el Real Decreto 1215/1997; el equipo de trabajo no disponía al tiempo del accidente de resguardo o dispositivo de protección para evitar que el trabajador acceda accidentalmente a la zona de corte o de dispositivo de enclavamiento que detenga la marcha de la maquina automáticamente si se retira el dispositivo de protección.
Existe, por tanto, un nexo de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad antes mencionadas y la producción del accidente, que justifica la imposición del recargo en su grado mínimo legal posible del 30%, aún en el supuesto de que hubiera concurrido alguna intervención negligente por pare del trabajador, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmase la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 724/13, interpuesto por MANCHAMOBEL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 25-10-12 , en los autos número 1180/10, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurridos Eulogio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar la indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que prudencialmente se establecen en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0724 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de noviembre de dos mil trece.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 12-11-13 . Doy fe.
