Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1318/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4260/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1318/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100883
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016749
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1318/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , Jesús María , Juan Antonio , Pedro Jesús , María Cristina , Agustín , Antonio , Aurelio , Bienvenido y Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 898/2010 y siendo recurrido/a Armarios y Servicios Electricos, S.L. (ASESA) y Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demandada planteada por don Luis Manuel , don Jesús María , don Juan Antonio , don Pedro Jesús , doña María Cristina , don Agustín , don Antonio , don Aurelio , don Bienvenido y don Celestino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones contra ella ejercitadas confirmando la resolución impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Don Luis Manuel , con DNI nº NUM000 ; don Jesús María , con DNI nº NUM001 ; don Juan Antonio , con DNI nº NUM002 ; don Pedro Jesús , con DNI nº NUM003 ; doña María Cristina , con DNI nº NUM004 ; don Agustín , con DNI nº NUM005 ; don Antonio , con DNI nº NUM006 ; don Aurelio , con DNI nº NUM007 ; don Bienvenido con DNI nº NUM008 ; y don Celestino , con DNI nº NUM009 , figuraron afectados por el E.R.E. nº NUM010 en el que se dictó resolución de fecha 22-12-2009 dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya autorizando a la empresa ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS S.L. la reducción de jornada de los once trabajadores de su plantilla en un 50% por un periodo de 120 días con efectos desde el día 10-12-2009, entre ellos los diez demandantes.
2º.- Con fecha 12-1-2010 la empresa demandada comunicó a la entidad gestora que la fecha de inicio de aplicación de la reducción sería el 11-1-2010 por haberse notificado la Resolución dictada por el Departament de Treball a la empresa en fecha 8- 1-2010.
3º.- La entidad gestora en fecha 10-2-2010 reconoció a los demandantes prestación por desempleo derivada del ERE. A don Luis Manuel con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 62,10€/día y de contingencias comunes de 63,35€/día. A don Jesús María con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1- 2010, una base reguladora de 54,55€/día y de contingencias comunes de 55,65€/día. A don Juan Antonio con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 61,46€/día y de contingencias comunes de 62,70€/día. A don Pedro Jesús con 420 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 62,76 €/día y de contingencias comunes de 64,02€/día. A doña María Cristina con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 59,13€/día y de contingencias comunes de 60,32€/día. A don Agustín con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 54,55€/día y de contingencias comunes de 55,65€/día. A don Antonio con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 55,57€/día y de contingencias comunes de 56,69€/día. A don Aurelio con 720 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 103,46€/día y de contingencias comunes de 105,54€/día. A don Bienvenido con 420 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 48,82€/día y de contingencias comunes de 49,80 €/día y a don Celestino con 540 días de derecho, fecha de inicio 11-1-2010, una base reguladora de 54,27€/día y de contingencias comunes de 55,36€/día.
4º.- La empresa demandada presentó la comunicación de los periodos de actividad, a través del programa Certific@2 del SPEE, indicando los días de reducción de jornada en el mes de abril/10, en el que constaban los demandantes con el contrato suspendido los días del 1 al 30.
5º.- Presentada reclamación previa por los demandantes, las mismas fueron desestimadas por resoluciones de fecha 28-10-2011 por cuanto que por 'los días de inactividad que se señalan en el mes de abril/10 solo es posible dar por acreditada situación legal de desempleo generadora de prestación por desempleo hasta el día 8-4-2010, dado que la resolución del ERE NUM010 autoriza 120 días, que contados con efectos del 10-12-2009, finaliza el 8-4-2010. En consecuencia, el abono de la prestación por desempleo en abril/10 sólo puede ser por los días de inactividad comprendidos entre el 1 y el 8-4-2010.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Armarios y Servicios Electricos, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y se condene al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) a abonar a los actores las prestaciones de desempleo hasta el lo de mayo de 2010 de forma que, entre las abonadas y las pendientes de cobro,los actores hayan percibido 120 días de prestación de desempleo a que tienen derecho según Resolución dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM010 , y a 'ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS, S.L.' (ASESA) en las responsabilidades que le pudieran corresponder.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. b de la Ley reguladora de la jurisdicción solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 14 a 20, 60 a 75, y 1, proponiendo la siguiente redacción:Según figura en la relación de trabajadores afectados por el ERE n° NUM010 , los salarios de cada uno de ellos eran los siguientes: Luis Manuel 1.684,02 €/mes (56,13 €/día), DON Jesús María 1.453,14 €/mes (48,44 €/día), DON Juan Antonio 1.664,58 €/mes (5549 €/día), DON Pedro Jesús 1.704,28 ¡C/mes (56,81 €/día), DOÑA María Cristina 1.574 €/mes (52,47 €/día), DON Agustín 1.453,14 €/mes (48,44 €/día), Antonio 1.484,37 €/mes (49,48 €/día) ,DON Aurelio 2.805,28 €/mes (93,51 €/día), Bienvenido 1.282,59 €/mes (42,75 €/día), y DON Celestino 1.444,59 €/mes (48,15€/día).
El ERE autorizaba a la empresa 'ARMARIOS Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, S.L.' la reducción de la jornada de los 11 trabajadores de su plantilla en un 50%, por un período de 120 días'.
Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que la citada resolución del ERE nº NUM010 , a la que se hace mención consta en el hecho probado primero como se deduce del contenido del mismo, y por lo que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, no quedando ello desvirtuado por la alegación que hace de que la resolución de la parte demandada de 28.10.2011 en la que desestima la reclamación previa contra la resolución de 10.2.2010 que es la reconoce la prestación por desempleo a los actores y se hace mención en el hecho probado tercero, es posterior a la presentación de la demanda, en relación ello con la referencia que hace en el hecho quinto de la demanda de que la reclamación previa había sido desestimada por silencio administrativa,pues ha sido aportada por la parte demandada como prueba documental y ha tenido la posibilidad en la vista oral de hacer las alegaciones que considerase oportunas, y que el Magistrado de instancia ha procedido a su valoración con el resto de la prueba documental aportada como así lo establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
b).-La adición del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 125 a 174, proponiendo la siguiente redacción:Los actores estuvieron prestando servicios a jornada laboral completa todo el mes de diciembre 2009 y del 1 al 10 de enero 2010 fecha en la que la empresa empezó a aplicar el ERO n° NUM010 .
La mercantil codemandada abonó a los actores el salario completo de diciembre/2009 y del 1 al l0 de enero/2011, aplicando el ERO a partir del 11 de enero/2011.
Estimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta la deducirse de la documental citada, teniendo en cuenta que debe de considerarse como un error mecanográfico de trascripción la mención de 11 de enero de 201 en la prestación efectiva de servicios, en la redacción alternativa que propone, en congruencia ello con el párrafo segundo del mismo, en relación con el abono efectivo del salario de los actores y así se deduce de la documental.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 207.c , art 208.1.a ) y art 209.1 del Rd 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.
La justificación del mismo lo basa en que es responsable del abono del 50% de la prestación de los días reclamados es decir desde el 8 de abril al 10 de mayo de 2010 es única y exclusivamente el INEM, ya que la empresa les pagó la jornada realmente trabajada.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento y del hecho probado sexto que ha sido añadido como se ha razonado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
CUARTO.-El artículo 207 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente:Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.
QUINTO.-El Artículo 208 1. a) de la Ley general de la seguridad social que dispone lo siguiente: Situación legal de desempleo
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
SEXTO.-En relación con el artículo 209 1 de la Ley General de la Seguridad Social establece: Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley .
SÉPTIMO.-Queda acreditado en este caso que analizamos que los actores están afectados por el E.R.E. n° NUM010 en el que se dictó resolución de fecha 22-12-2009 dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en el que autoriza a la empresa ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS S.L. la reducción de jornada de los once trabajadores de su plantilla en un 50% por un periodo de 120 días con efectos desde el día 10-12-2009, entre ellos los diez actores.
Y asímismo el 12-1-2010 la empresa demandada comunicó a la entidad gestora(SPEE) que la fecha de inicio de aplicación de la reducción sería el 11-1-2010 por haberse notificado la Resolución dictada por el Departament de Treball a la empresa en fecha 8-1-2010 según se deduce del folio 88.
Teniendo en cuenta que la empresa demandada presentó la comunicación de los periodos de actividad, a través del programa Certific@2 del SPEE, indicando los días de reducción de jornada en el mes de abril/10, en el que constaban los demandantes con el contrato suspendido los días del 1 al 30.
Pero hay que precisar que los actores estuvieron prestando servicios a jornada laboral completa todo el mes de diciembre 2009 y del 1 al 10 de enero 2010, según se deduce de la documental aportada.
Y que la empresa codemandada abonó a los actores el salario completo de diciembre/2009 y del 1 al 10 de enero/2011, aplicando el ERO a partir del 11 de enero/2011.
OCTAVO.-Por lo que queda probado que los actores han estado trabajando hasta el 8.1.2010, que era viernes con el 100% de la jornada laboral y percibido el salario correspondiente a dicha jornada como se deduce de la prueba documental es decir las nóminas de los actores, y hay que precisar por otra parte que la percepción del salario y el desempleo son incompatibles, por ello no es ajustado a derecho como lo pone de manifiesto la parte actora el que los efectos sean los de 10.12.2009, ya que el SPEE, tenia conocimiento de que estaban trabajando a jornada completa, pues como se deduce del folio 88 la empresa ya ponía en su conocimiento que le fue notificada la resolución del ERO Nº NUM010 , el 8 de enero de 2010, que era viernes como ya se ha expuesto anteriormente y que por ello el inicio de la aplicación de la reducción de jornada seria efectivo desde el 11 de enero de 2010 que era lunes.y donde el SPEE, en su caso debió de poner de manifiesto su disconformidad con la fecha de inicio de la aplicación de la reducción de jornada de los actores el 11 de enero de 2010 y que aceptaba la finalización el 10 de mayo de 2010.
Y por otra parte también como lo pone de manifiesto la empresa demandada en la impugnación del recurso, no se puede establecer efectos retroactivos de 10.12.2009, que es la fecha de efectos como consta en el hecho probado primero del ERE nº NUM010 que autoriza la reducción de jornada en fecha 22.12.2009,pues no fue notificada hasta el 8 de enero de 2010.
Pues la empresa ha dado cumplimiento a las cotizaciones hasta el 8 de enero de 2010, correspondientes a jornada completa.
NOVENO.-Ya que no se puede establecer unos efectos de 10.12.2009 anteriores a la fecha en que se dicta una resolución como es el caso que nos ocupa de 22.12.2009, y se le notifica el 8 de enero de 2010.
Por lo que los actores tienen derecho a 120 días de reducción de jornada en la que han estado percibiendo el salario proporcional al 50% de la jornada, según se deduce de la documental aportada es decir de las nóminas aportadas por los actores al procedimiento,por ello los actores tienen derecho a la prestación de desempleo que reclaman desde el 8 de abril al 10 de mayo de 2010, del que es unicamente responsable el SPEE, y por ello no tiene ninguna responsabilidad en este procedimiento.
Pues los efectos del ERE en este caso que analizamos se ha de computar desde el momento en que la empresa tiene la notificación de la resolución del ERE , anteriormente citada y que el SPEE, tras la comunicación de la empresa al SPEE, de la fecha de inicio de la reducción de jornada como se ha razonado anteriormente y no formuló alegación alguna es decir no manifestó su disconformidad , por lo cual los efectos son los de 11 de enero de 2011, y los días de prestación por desempleo a los que tiene derecho los actores desde el 9 de abril de 2010 día siguiente en el que dejaron de percibirlas hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en que se cumplen los 120 días.
DÉCIMO.-En consecuencia procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y reconocemos a los actores el derecho a percibir la prestación por desempleo desde el 9 de abril de 2010 hasta el 10 de mayo de 2010, y es responsable el SPEE del pago de los mismos.
Se absuelve a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en la demanda, en congruencia ello con la petición de la parte actora en el recurso de suplicación donde de forma expresa establece que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en este procedimiento, pues fue demandada a los efectos de evitar un litisconsorcio pasivo necesario y de conformidad con las precedentes consideraciones de esta sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formulan Luis Manuel , Jesús María , Juan Antonio , Pedro Jesús , María Cristina , Agustín , Antonio , Aurelio , Bienvenido y Celestino ,contra la sentencia del juzgado social 4 de BARCELONA,autos 898/2010,de fecha 8 de marzo de 2012,seguidos a instancia de aquellos contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE-INEM) y la empresa ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS S.L.,en materia de desempleo, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y reconocemos a los actores anteriormente citados el derecho a percibir a percibir la prestación por desempleo desde el 9 de abril de 2010 hasta el 10 de mayo de 2010,condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE-INEM),pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Desestimando la demanda contra ARMARIOS Y SERVICIOS ELECTRICOS S.L, la absolvemos los pedimentos deducidos en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
