Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1318/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6791/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1318/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101299
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035291
AF
Recurso de Suplicación: 6791/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 29 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1318/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 768/2014 y siendo recurridos Dª Aurelia , D. Carmelo , Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y Coico Inversions, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta cpor Dª Violeta contra las entidades codemandadas y apreciando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva en relación a las codemandadas Coico Inversions S.L., D. Carmelo y Mutua Fiatc Sociedad de Seguros y Reaseguros S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo padecido por la demandante en fecha 8 de agosto de 2013 por inexistencia de normas de seguridad o salud cometidas por la empleadora y codemandada Dª Aurelia .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Violeta cuyas circunstancias personales contras en las actuaciones ha prestado servicios para la codemandada Dª Aurelia (incapacitada judicialmente) con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2012, categoría profesional de Limpiadora y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.400 euros.
(extremos no controvertidos entre las partes en relación a antiguedad, categoría y salario y en relación a la empleadora informe de la Inspección de trabajo aportado por la parte actora como documento numero 2 de su ramo de prueba y en relación a la incapacidad de la Sra. Aurelia documento numero 188 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
(no controvertido entre las partes).
TERCERO.- En fecha 8 de agosto de 2013 la demandante Dª Violeta estaba realizando la limpieza de la casa de Doña Aurelia sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cornellá de Llobregat cuando salió al balcón del NUM001 piso y se precipitó a la calle accidentalmente.
Los agentes de los Mossos de Esquadra que se personaron en el lugar en el momento del accidente no pueden aclarar el origen de la precipitación de la demandante ya que no localizaron testigos presenciales en el lugar de los hechos y la víctima manifiesta de forma coherente en todo momento que fue un accidente.
Los agentes de los Mossos de Esquadra llegaron al lugar de los hechos junto con los servicios de atención médica y agentes de la Guardia urbana de la localidad de Cornella de LLobregat.
(Informe de los Mossos de Esquadra aportado por la parte actora como documentos números 181 y 182 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El informe de los Agentes de la Guardia Urbana de Cornellá de Llobregat, destaca:
a) Que los agentes acudieron a las 10,12 horas aproximadamente al lugar de los hechos y que personados observaron a la demandante que les manifestó que se había caído desde el NUM001 piso de la comunidad del numero NUM000 .
b) Que desconocía como se había caído y que lo único que se acordaba es de subirse en algo para limpiar el balcón.
c) Los agentes pudieron observar que la señora presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol y habla pastosa.
d) La demandante en el momento del accidente portaba en bolsillo de la bata, una botella de cerveza abierta tipo mediana.
e) Al lugar llegaron varias patrullas de Mossos d'Esquadra que se hicieron cargo del servicio.
(documento número 2 del ramo de prueba de los codemandados Sres. Aurelia Carmelo ).
QUINTO.- La demandante en su declaración realizada ante el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cornellá en fecha 19 de noviembre de 2014 ha declarado entre otros extremos lo siguiente:
a) Que en la fecha de los hechos no se encontraba en tratamiento por depresión.
b) Que se encontraba en el NUM001 piso de la finca, que se corresponde con un segundo de algua y que la señora a la que cuidaba estaba en el piso principal que se corresponde a un primero de altua.
c) Que estaba limpiando cristales y que para limpiar los critales utilizaba trapos y limpiacristales.
d) Que no utilizó escalera para limpiar los critales.
e) Que no subió a la barandilla del balcón.
f) Que estaba sola cuando sucedieron los hechos.
g) Que en el balcón hay una baranda pequeñita que le quedaba a la altura por debajo de las rodillas.
h) Que no recuerda como se cayó.
(documento numero 3 del ramo de prueba de los codemandados Sres. Aurelia Carmelo y 185-186 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Como consecuencia del accidente las demandantes presento el siguiente cuadro lesivo: Hematoma subdural laminar de la región frontoparietal derecha. Fractura de radio del antebrazo derecho. Fractura Compleja de la segunda vértebra y pequeña fractura oblicua anterosuperior del cuerpo de la tercera vértebra lumbares. Fractura de diversas apófisis transversal de las vértebras dorsolumbares. Fractura Oblicua, no desplazada del cuerpo dela primera vértebra sacra y del ala sacra izquierda, con pequeña fractura de la tuberosidad isquiática. Fractura del terciomedio diafisario de la tibia y peroné de la pierna derecha. Fractura abierta de grado III b del pilón tibial y fractura cerrada de la cabeza de la pierna izquierda. Fractura cerrada del calcáneo del pie izquierdo. Realizándose tratamiento médico quirúrgico.
Como consecuencia de lo anterior la demandante estuvo ingresada 265 días en un primer ingreso y 24 días en un segundo ingreso, siendo el tiempo de curación o estabilización de las lesiones y de imposibilidad para las ocupaciones habituales 350 días.
Además la demandante presente el siguiente cuaadro secular-residual:
.- Material de osteosintesis en columna vertebral: 5 puntos.
.- Amputaciòn unilateral de una pierna: 55 puntos.
.- Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana: 12 puntos.
.- Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales: 2 puntos.
.- Perjuicio estético 15 puntos.
La demandante presente como antecedente patológico desde 2005 seguía tratamiento ansioso depresivo estable sin tentativas de autolisis.
(documento numero 4 consistente en informe médico forense de fecha 15 de abril de 2015 aportado en el ramo de prueba de los codemandados Sres. Aurelia Carmelo ).
SEXTO.- El balcón ubicado en el primer piso de la facha principal del Edificio donde se produjo el accidente cumple con las ordenanzas Metropolitanas de Edificación y con el codigo técnico de la Edificación y la barandilla presente una altura de un metro.
(pericial técnica ratificada en el acto de la vista por D. Apolonio y documento número 4 del ramo de prueba de la compañía de seguros codemandada).
SEPTIMO.- La demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta mediante resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2015.
(documento número 189 del ramo de prueba de la demandante).
OCTAVO.- La demandante cuidaba a Doña Aurelia en horario desde las 8 de la noche, pernoctando en el domicilio de la Sra. Aurelia , hasta las 15 horas del día siguiente, siendo relevaba por la Sra. Herminia que se encargaba de cuidar a la Sra. Aurelia entre las 15 y las 20 horas.
En el día del accidente la Sra. Herminia fue avisada y se personó en el domiclio de la Sra. Aurelia a media mañana al entrar en el domicilio observo que en el balcón no había escalera o cualquier otro instrumento en el que subirse y que no había tampoco utensilios de limpieza y que el limpiacristales, balletas y trapos estaban ordenados en la cocina, lugar donde habitualmente se guardan.
Además la Sra Herminia se encargaba de la limpieza de los cristales en el balcón no precisando la utilización de ningún elemento en el que elevarse para la realización de la limpieza.
(testifical de la Sra. Herminia realizada en el acto de la vista).
NOVENO.- La entidad codemandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros mantiene concertada una poliza multiriesgo con la comunidad de Propietarios del CALLE000 NUM000 , póliza número NUM002 .
(documento número 1 y 2 del ramo de prueba de la mutua).
DECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Violeta , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas FIATC MUTUA DE SEGUROS, D. Carmelo , Dª Aurelia y COICO INVERSIONS, S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción la trabajadora ahora recurrente, que pretendía ser indemnizada en suma de 637.722,97 euros, en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 08/08/2013, cuando prestando servicios como empleada de hogar cuidadora en el domicilio personal de la cabeza de familia, se precipitó al vació desde uno de los balcones del domicilio, con condena de quiénes dijo eran sus empleadores en el momento del accidente y por el que se dijo incumplimiento del deber contractual de seguridad que a su cargo impuso el contrato de trabajo que ligó a las partes.
Y llegó a la conclusión absolutoria, entendiendo falta de legitimación ad procesum de todos los codemandados, salvo de la cabeza de familia y titular del domicilio en el que se prestaban los servicios, doña Aurelia , y respecto de esta última en la consideración de que no se acreditó acción u omisión, ni dolosa ni culposa, de la que pudiese predicarse ser causa del accidente de trabajo y, por tanto, del daño susceptible de reparación.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en un triple motivo: de nulidad, de censura fáctica y de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la compañía de seguros codemandada y, conjuntamente, por la empresa COICO INVERSIONES, S.L., por don Carmelo y Dª Aurelia , también codemandados.
SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Se dice que la negativa del juzgador a quo a practicar la prueba propuesta de interrogatorio del legal representante de la codemandada COICO INVERSIONS, S.L. le impidió acreditar que la trabajadora 'además de trabajar como empleada de hogar simultaneaba otra relación con la empresa COICO INVERSIONS, S.L., al coincidir el domicilio social de ambos y realizar funciones indistintas para ambas'.
Añade que la imposibilidad de acreditar aquella conclusión impide determinación de presupuesto necesario para el acogimiento de la pretensión de condena solidaria que la demanda sustentaba.
No obstante como la prueba de interrogatorio propuesta a este único fin es ineficaz, frente a la contundente prueba documental, para acreditar el revestimiento jurídico que se pretende y el magistrado a quo, que estuvo suficientemente informado, ha reflexionado con suficiencia sobre los elementos de convicción que le han servido para negar la existencia de la responsabilidad solidaria que se pretendió, nada habría aportado su práctica.
Ya figura en el relato fáctico, aunque ubicado en el cuerpo jurídico, que el abono del salario a la trabajadora se realizaba a través de la persona jurídica citada, que aparece como pagadora y en nada es relevante el potencial contenido de la prestación de servicios cuando es la propia trabajadora, la que en su demanda e incluso en la antecedente denuncia ante la Inspección de Trabajo, afirma, en hecho que ha relatado veraz la sentencia, que estos lo eran en exclusiva en el cuidado de la codemandada y dependiente doña Aurelia , en su propio domicilio particular.
No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.
Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo y la plena confirmación del relato fáctico del que habrá de partirse para la correcta solución del debate de fondo.
Así no puede acogerse la pretensión de que se añada al hecho probado primero lo siguiente: 'Y simultáneamente, prestaba también servicios laborales para la codemandada Coico Inversions, S.L. desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013. Y esta última, era la encargada de abonar los importes mensuales de las nóminas'. Y ello o porque, en referencia a la concreción de las funciones realizadas, es hecho nuevo que no puede introducirse como novedad en el acto del juicio en cuanto puede causar indefensión a las codemandadas. O porque, en referencia a quién abonaba la retribución, es hecho innecesario por cuanto ya da noticia del mismo la propia sentencia.
Tampoco el añadido que se pretende para el hecho probado segundo al objeto de que en este también se relate: ' i) Cuando llegaron los Mossos la declarante llevaba en la bata una lata de cerveza que le había quitado a la señora para que ésta no bebiera porque lo tenía prohibido'. Esta vez porque es hecho que carece de prueba que lo acredite de forma incontestable y menos cuando aparece en nada compatible con el resto del relato de los atestados policiales que refieren síntoma de embriaguez en la trabajadora cuando sufre el accidente.
Finalmente tampoco puede acogerse la petición de que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, que diga: 'La sociedad COICO INVERSIONS, S.L. tiene su domicilio social en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Cornellà de Llobregat y son socios fundadores Aurelia , Rosario y Carmelo y desde el año 2010 tenía póliza de seguro con la compañía Fiatc'. Esta vez o porque son hecho ya relatados por la sentencia de instancia o, en referencia a la suscripción del contrato de seguro, porque es hecho no acreditado, genérico e insuficiente para que tenga influencia o relevancia en la solución del conflicto tal y como quedó finalmente concretado.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 93 de la LOPJ y concreta que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 1.101 , 1.104 y 1902 del CC , en relación con artículos 4.2 d ) y 19 del ET y los artículos 3 y 96 de la Ley 36/2011 .
En esencia alega que puede descubrirse en el empleador incumplimiento del deber de seguridad frente al trabajador que a su cargo impone el sinalagma contractual y que este incumplimiento, consistente en no ofrecer medio seguro de trabajo, es elemento al menos concausal y eficiente en la producción de accidente profesional que sufrió la trabajador.
Cuando el accidente que sufre el trabajador, no sólo tiene génesis en el trabajo sino de forma directa en la falta de medidas de protección colectiva y/o individual que debe el empleador, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).
Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y partiendo de la circunstancia fáctica de la sentencia de que el cuadro lesional que sufrió la trabajadora, que determinó que fuese declarada en situación de incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo que sufrió cuando se precipitó al vacío desde un balcón del centro en el que prestaba servicios que, a su vez constituye el domicilio habitual de la cabeza de familia, persona dependiente, que la actora cuidaba, el primer requisito del silogismo para realizar la imputación de responsabilidad sí concurre.
Con ello la verdadera disputa se centra en determinar sí la empleadora cometió alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque sea simple violación de normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y si esta acción u omisión tiene relación de causalidad eficiente entre la infracción y el resultado dañoso.
Y dando respuesta a esta cuestión, partiendo del inmodificado relato de hechos de la sentencia, no se desprende que la empleadora y titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.
El completo y detallado análisis de la prueba practicada que realizó el magistrado de instancia, le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en la empleadora que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción del siniestro profesional que la trabajadora padeció.
Así, de forma coincidente con los atestados de las fuerzas de seguridad que acudieron al lugar del accidente y con el propio informe de la Inspección de Trabajo, que no sirvió, por no descubrir incumplimiento preventivo de clase alguna, para la imposición de sanción o la promoción de recargo de prestaciones de seguridad social, la ignorada circunstancia coyuntural de la precipitación al vacío no informa, en ningún caso de la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por la trabajadora.
No hay relación de causalidad entre el daño a la salud que presenta la trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado.
En suma, del inmodificado relato de hechos probados a que reiteradamente venimos refiriéndonos, no resulta que la empleadora contraviniese medida preventiva alguna y sólo podría imputarse responsabilidad a la misma en el imposible supuesto de que acudiésemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.
En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida.
QUINTO.-El que debamos así concluir impide que se estudie el resto del motivo de censura jurídca, en el que se pretende responsabilidad solidaria de todos los codemandados, porque tal solidaridad debería aplicarse a supuesto de responsabilidad por daño contractual y aquí falta tal presupuesto.
Pierde interés y actualidad, ni siquiera a efectos prejudiciales, la consecuencia que pudiera derivar de que la retribución de la trabajadora, empleada de hogar que atiende y cuida a la cabeza de familia y dependiente en el domicilio de esta última, se abonase a través de sociedad de responsabilidad limitada familiar de la que aquella es socia constituyente y el motivo del recurso ha de quedar imprejuzgado y sin perjuicio de que pueda reproducirse la petición de responsabilidad o la condena solidaria en el ámbito de la reclamación de cuantos créditos retributivos o de prestaciones de seguridad social puedan corresponder a la trabajadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Violeta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2015 en los autos seguidos al nº 768/2014, por la recurrente contra doña Aurelia , don Carmelo , COICO INVERSIONS, S.L. y MUTUA FIATC SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.L., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

