Sentencia SOCIAL Nº 1318/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1318/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101205

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1601

Núm. Roj: STSJ AS 1601/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01318/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003754
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000913 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 629/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1318/2018
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 913/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia número 72/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 629/2017, seguido a

instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Julio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 72/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Julio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1974 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de soldador.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de mayo de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 10 de mayo de 2017, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21 de julio de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 29 de agosto de 2017.

4º.- El actor está diagnosticado de: . Moderada cervicartrosis con protusiones discales cervicales. Tendinopatía codo derecho intervenido.

. Dolor lumbar mecáncio. STC bilateral intervenido.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.844,64€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 10 de mayo de 2017.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Julio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Julio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula su representación letrada el primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición señala la siguiente prueba: informe del Dr. Santos (folios 133 a 135), estudio neurofisiológico (folios 136 a 138), estudio neurofisiológico (folios 143 a 145), RNM columna cervical y lumbar (folios 151 y 152) y RNM rodilla izquierda (folio 142).

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas leS reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada del hecho probado cuarto no pueda tener favorable acogida, pues los documentos invocados en su apoyo no solo se invocan por la parte recurrente de una forma totalmente genérica e inadecuada con mera cita de los folios de las actuaciones que los comprenden, sin indicar el punto específico de cada uno de los documentos de los que resultara el error invocado y razonando en todo caso la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, sino que tampoco la documental señalada en su apoyo reúne suficiente habilidad e idoneidad al no venir la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el informe médico de síntesis de 3 de mayo de 2017 suscrito por el facultativo del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuya modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.

Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015de 30 de octubre, en relación con el artículo 11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, manifestando que el demandante presenta limitaciones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de soldador, y por lo tanto, el mismo debió de haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para dicha profesión.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción denunciada, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto, el relato histórico de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el cuadro que afecta al demandante viene conformado por una moderada cervicoartrosis con protusiones discales cervicales, una tendinopatía del codo derecho intervenido, dolor lumbar mecánico y un síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta cómo precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el demandante, que se encuentra consciente y orientado, tiene una marcha independiente artefactada, obesidad abdominal, que no realiza DDS por dolor, que las maniobras radiculares resultaron negativas, siendo posibles puntas y talones, que la fuerza no resultó valorable, que a nivel de columna cervical hay una actitud en extensión, no realizando flexión por dolor, que mantiene el arco útil de ambos hombros, y que presenta unas cicatrices de cirugía en ambas muñecas con buen aspecto. Pues bien tales presupuestos fácticos, teniendo en cuenta que por el facultativo evaluador se destaca la existencia de una funcionalidad habida en la exploración, en la que en todo caso el resultado de las maniobras de estiramiento radicular fueron negativas, a lo que cabe añadir que en modo alguno ha resultado acreditada la presencia actual de signo de denervación alguno, llevan a que el pronunciamiento de instancia sea confirmado por esta Sala, pues el cuadro que afecta al actor no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de soldador, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud.

Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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