Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1318/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1318/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101300
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3471
Núm. Roj: STSJ ICAN 3471/2019
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000283/2019
NIG: 3803844420160002728
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 001318/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000184/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Adelina ; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2019
En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de
ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el JUZGADO
de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 184/2016, dimanantes de los de
juicio 390/2016 sobre prestaciones (invalidez permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 8 de febrero de 2016 se emitió resolución por a Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) reconociendo a la actora, Dª Adelina , una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de tal resolución, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) constituyó en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) un capital coste a cuenta de tal prestación por un importe de 199.624,57 €.
TERCERO.- No conforme con la resolución reflejada en el ordinal primero, el día 5 de mayo de 2016 la actora interpuso demanda frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), solicitando que se dejara sin efecto la resolución y se declarara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnizacion a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora, la cual dio lugar a los autos 390/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.
CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2016 se dictó sentencia por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, el contenido de cuyo fallo es el siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Adelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General del Seguridad Social, frente a Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) y frente al Servicio Canario de Salud, y, en consecuencia se revoca la resolución de 5 de febrero de 2016. Se declara que la actora está afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Se condena a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Se condena a la mutua a abonar a la una prestación cosistente en un importe de 56.239,2 euros'.
QUINTO.- Declarada la firmeza de la sentencia y habiendo anticipado previamente la Mutua MAC la constitución de capital coste de renta en la cuantía antes referida, la referida Mutua instó la ejecución de la sentencia en escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, la cual es despachada por Auto de fecha 16 de enero de 2017.
SEXTO.- En ejecución de dicho auto y del decreto de 17 de enero de 2017 que lo desarrolla, el día 25 de marzo de 2017 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) reingresó a la Mutua MAC del capital coste previamente constituido, en una cuantía total de 200.641,91 €.
SÉPTIMO.- No habiendo percibido cantidad alguna la Sra. Adelina , por escrito de fecha 13 de febrero de 2016, la misma instó la ejecución de la sentencia, la cual es despachada por Auto de fecha 19 de abril de 2017.
OCTAVO.- En los referidos autos se despacha ejecución 'a instancia de Dª Adelina y de la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por un principal de 188.600,99 euros (a Dña. Adelina , 45.215,62 euros y a la Mutua MAC 143.385,37 euros), más 5.650 euros de intereses provisionales y 18.000 de costas provisionales'.
NOVENO.- La Mutua MAC consignó en la cuenta del Juzgado de instancia la cantidad a cuyo pago estaba obligada (45.215,62 €) el día 12 de septiembre de 2017.
DÉCIMO.- Por decreto de fecha 17 de septiembre de 2018 se aprobó la tasación de costas e intereses practicada por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2017, en el siguiente sentido 'I.- DILIGENCIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES, devengados: A cargo de la Seguridad Social, al tipo de interés legal, desde la notificación de la sentencia hasta la devolución a MAC. ( art. 576 LEC y L.G.P.)...884,49 €. Fecha Inicio 29/7/2016 hasta 24/3/2017, al 3 %...884,49 €. A cargo de la MUTUA MAC , desde la devolución por la TGSS hasta la consignación en el Juzgado, al interés legal incrementado dos puntos ( art. 576 LEC)... 1.059,16 €. Fecha Inicio 25/3/2017 hasta 12/9/2017, al 5 %... 1.059,16 €. SUMA TOTAL DE INTERESES: (s.e.u.o.): mil novecientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos. (1.943,65 EUROS). III.- DILIGENCIA TASACION DE COSTAS- Se acuerda la minoración de la minuta presentada por el Letrado Don Carlos Concepción Mederos, en aplicación del apartado 40-A in fine del criterio del Colegio de Abogados 'reducción prudencial en atención a las actuaciones practicadas' y artículo 239.3 y 18.1º LRJS, en 1.000 euros, a cargo de MAC y TGSS. Asciende la presente Tasación (s.e.u.o.) a la cantidad de mil euros (1.000 EUROS). SUMA DE INTERESES Y COSTAS: dos mil novecientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (2.943,65 €)'.
UNDÉCIMO.- No conforme con tal decreto, con fecha 24 de septiembre de 2018 la Mutua MAC interpone contra el mismo recurso de revisión, en el que interesa que se condenara a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) al abono de intereses procesales y que se dejara sin efecto la condena al pago de los mismos que le fuera impuesta. Dicho recurso fue desestimado íntegramente por Auto de fecha 17 de diciembre de 2088.
DUODÉCIMO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la Mutua ejecutada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado en ejecución de sentencia firme por prestaciones de incapacidad permanente por el que se condena a la Mutua MAC al pago de los intereses procesales devengados durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) le reingresó el capital coste previamente constituido (el 25 de marzo de 2017) y la fecha en que la Mutua consignó en el Juzgado la cantidad que tenía que abonar a la ejecutante en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (12 de septiembre de 2017), se alza la Entidad Colabora codemandada y ejecutada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica con el fin de que, anulado el auto recurrido, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocado el mismo, se deje sin efecto la condena al pago de intereses procesales y costas que se le ha impuesto.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua ejecutada en su motivo de nulidad la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado el referido precepto pues, habiendo solicitado la Mutua MAC que se condenara a la TGSS al pago de intereses de ejecución por un importe total de 6.678,90 €, en el auto recurrido no se ha pronunciado sobre tal cuestión, lo cual le ha causado indefensión, razón por la cual debe anularse éste y devolverse las actuaciones al Jugado de procedencia para que resuelva tal cuestión (sic).
Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y 3º de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. En los casos de ejecución dineraria se trata de hacer efectiva una condena judicial que impone al deudor ejecutado el pago de una suma de dinero.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
La ejecución, como vimos anteriormente, se lleva a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta (en este caso una sentencia firme) y se inicia a instancia de parte (salvo en los procedimientos de oficio) mediante el correspondiente escrito de solicitud de ejecución. Pero en el procedimiento laboral, en base al principio de celeridad y al derecho a un proceso sin dilaciones, una vez solicitada por la parte, la tramitación de la ejecutoria se debe seguir de oficio por el Juzgado, que para ello tiene que dictar las resoluciones y diligencias necesarias ( artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Pero en el presente procedimiento, si bien es cierto que nos encontramos con una sentencia de condena firme, por tanto susceptible de ser ejecutada, dictada el día 25 de julio de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, también lo es que en el fallo de la misma no se establece condena de ningún tipo a favor de la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), pues ésta figura como demandada y condenada.
Por lo tanto, partiendo de que solo las sentencias de condena firmes pueden ser ejecutadas y precisamente a instancias de la parte que ha obtenido a su favor el título ejecutivo (en este caso Dª Adelina ), careciendo la Mutua MAC de éste, no tiene legitimación para instar nada en la presente ejecución.
No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la Mutua recurrente, se desestima su motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin señalar ningún precepto concreto como infringido, viene a mantener la Mutua recurrente que no se le puede responsabilizar del abono de costas e intereses, pues el retraso en el pago de la prestación a la actora es producto de una situación generada exclusivamente por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que, desatendiendo lo ordenado por el Juzgado, devolvió íntegramente a la Mutua el capital coste previamente constituido por ésta (200.641,91 €), sin detraer el importe de la indemnización que debía abonar a la ejecutante (45.215,62 €).
El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
No obstante, a pesar de que el motivo de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales de la parte recurrente que no son otras que denunciar la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando que no se le condene al pago de intereses procesales, por considerar que no tiene responsabilidad en el retraso en el abono a la actora de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida en sentencia.
Las sentencias y resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas producen intereses desde que son dictadas en primera instancia, aún cuando sean recurridas.
Nos encontramos aquí ante lo que se denominan intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque la disposición relativa a los intereses procesales está contenida en la referida norma procesal civil, en ésta se declara expresamente aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
No cabe confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, puesto que los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago del principal y los intereses, mientras que los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta ésta ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 21 de julio 2009). Además, los intereses procesales o disuasorios arrancan de la sentencia misma y su finalidad es distinta de los intereses moratorios, pues frente al carácter retributivo y resarcitorio de estos, originada por una situación de mora solvendi, los procesales tienen un carácter disuasorio, de recargo, a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad. Se trata de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando así su pronto cumplimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993).
Para la imposición de los intereses procesales es requisito ineludible que la resolución contenga una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, pues en caso contrario no se devengan estos intereses.
La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997).
Los intereses procesales se hacen efectivos en el trámite de ejecución de la sentencia firme, junto con los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo. Nacen ope legis sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 227/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989). Por ello, aunque en el fallo de la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales, no se incurre en incongruencia si se procede a la ejecución de los mismos ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 5 de abril de 1993, 20 de febrero y 30 de noviembre de 1995 y 10 de abril de 2002).
La indemnización comprendida en el fallo de la sentencia de un Juzgado de lo Social dictada en proceso por prestaciones de la Seguridad Social devenga intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación siempre, claro está, que la sentencia de instancia sea confirmada y gane firmeza ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994). El tipo anual de los intereses procesales es igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, pues consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992), por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o su equivalente consignación judicial, pero no con el aval bancario constituido para recurrir, como tampoco con la exclusiva manifestación de que se dé cumplimiento a la condena con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2016).
A su vez el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.
Del tenor literal de este precepto se extrae que la Administración que resulte condenada por resolución judicial al cumplimiento de una obligación de pago, ha de proceder a ello dentro del plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificada la resolución de que se trate, y en caso de que la Administración no cumpla comenzará a devengarse el interés de demora legalmente previsto.
En ningún momento el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria requieren que el cumplimiento de la obligación de pago y, por su parte, el devengo del interés de demora se produzca desde que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Por el contrario el primer efecto se produce desde que la resolución judicial se notifique a la parte condenada y el segundo de los efectos, esto es, el devengo del interés de demora, desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación de pago.
Apuntado lo anterior, para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: - a) que el día 8 de febrero de 2016 se emitió resolución por a Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) reconociendo a la actora, Dª Adelina , una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, derivada de accidente de trabajo; -b) que como consecuencia de tal resolución, la Mutua MAC constituyó en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) un capital coste a cuenta de tal prestación por un importe de 199.624,57 €; -c) que no conforme con la resolución del INSS la actora interpuso demanda solicitando que se dejara sin efecto la resolución y se le declarara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, la cual fue estimada por sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el día; d) que declarada la firmeza de la sentencia e instada y despachada su ejecución, el día 25 de marzo de 2017 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) reingresó a la Mutua MAC del capital coste previamente constituido, en una cuantía total de 200.641,91 €; -e) que no fue hasta el día 12 de septiembre de 2017 y previo requerimiento cuando la Mutua MAC consignó en la cuenta del Juzgado de instancia la cantidad a cuyo pago estaba obligada (45.215,62 €).
Así, nos encontramos con que la Mutua MAC recibió de la TGSS la devolución del capital coste íntegro el día 24 de marzo de 2017 y lejos de abonar el importe de la indemnización que correspondía a la actora o de consignar su importe en la cuenta del Juzgado, retuvo la cantidad percibida hasta el día 12 de septiembre de 2017, fecha en la que finalmente la consignó. Esta flagrante e intencionado retraso en el cumplimiento de la obligación de pago que pesaba sobre la Mutua recurrente desde el momento en que le fue reintegrado el importe total del capital coste previamente constituido determina la imposición de intereses procesales desde esa fecha hasta la del pago efectivo.
Los razonamientos precedentes implican la desestimación del motivo de censura jurídica y, consecuentemente, la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Colaboradora ejecutada, debiéndose confirmar el Auto recurrido en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 184/2016, dimanantes de los de juicio 390/2016, el cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
