Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1319/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5144
Núm. Roj: STSJ CV 5144/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 396/2017
Recursos de Suplicación - 000396/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.319 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000396/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000073/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Pedro Antonio , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra
ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS SL; LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES SLU; VICENTE VILA
SL representada por la Letrada Dª Ana I. Bay Esteve y por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons
Font; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Pedro Antonio , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , frente a la empresa VICENTE VILA, S.L., ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS, S.L. Y LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES,S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador accionante de fecha 29-12-15, condenando a la empresa LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES,S.L. a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 127,49€ a opción de la empresa, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en el caso de que la empresa opte por la readmisión, deberá de abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, en cuantía diaria de 46,36€, mas los salarios adeudados por importe de 682,48€. La empresa ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS, S.L., debe de ser condenada a abonar al actor la cantidad de 2.246,71€, condenando a las demandadas al pago del 10% de intereses por mora de los conceptos salariales, con absolución de la empresa VICENTE VILA,S.L.. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas que luego se dirá, postulando la categoría profesional de oficial de 3º y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.390,81€ (correspondiente a 31 dias). Los contratos suscritos fueron: -En fecha 1-4-15 suscribió contrato de obra o servicio determinado, con la empresa ALESA FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., (Cta cotización 46141462174 y CIF B97820005) si bien en la vida laboral aparece como ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS, S.L. (CC. 46141462174 y CIF B97820005), y en la nomina del mes de julio aparecía el cuño de dicha empresa; que tenia por objeto 'apoyo producción, montador nave Vicente Vila' , con la categoría profesional de apoyo producción, para realizar funciones de montador, si bien en nómina le aparecía en unas la categoría de personal auxiliar y en otras de oficial de 3º, el centro de trabajo que aparecía en el contrato era el de c/ Sant Nicolau de Bari,nº10 de Algemesi y figurando como actividad económica de la empresa la de 'Agencias'. La relación laboral finalizo el 6-8-15. (Doc nº 10 actor). En fecha 24-8-15 suscribió un contrato de obra o servicio con la empresa ALESA SERVICIOS EMPRESARIALES ETT, S.L.U, (Cta cotización 46141462174 y CIF B97820005) si bien en la vida laboral aparece como ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS, S.L.(CC. 46141462174 y CIF B97820005), al igual que en las nominas aparece el cuño de dicha empresa, que tenia por objeto 'trabajos varios nave Vicente Vila Alcira ', con la categoría de montador, si bien en nómina le aparecía la de oficial de 3º y con centro de trabajo en C/ Sant Nicolau de Bari, nº 10. La actividad económica de la empresa que consta en el contrato es la de 'Servicios integrales'. La relación laboral finalizo el 20-11-15. (Doc nº 9). En fecha 1-12-15 suscribió con la empresa LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES,S.L.U un contrato indefinido, figurando en la vida laboral, el grupo de cotización 9.
SEGUNDO.- Que en fecha 29-12-15 la empresa LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES,S.L.U cursa la baja del trabajador en la TGSS por el concepto de 'Baja en periodo de prueba'.
TERCERO.- Que la empresa ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS, S.L. tiene su domicilio social en la calle General Prim nº 1. 2 de Carcaixent. La empresa LESDEC SERVICOS EMPRESARIALES, S.L.U. ha sido citada en el mismo domicilio, que es al que le ha sido dirigida la resolución sobre reconocimiento de baja por la TGSS. (Doc nº 2 actor).
CUARTO.- Que la empresa VICENTE VILA,S.L., según escritura de constitución tiene por objeto social la construcción, fabricación y venta de todo tipo de carpintería metálica para obras y edificios, estando sito su domicilio en la Avda de la Libertad, n.º 89 de Alzira. (Doc empresa).
QUINTO.- Que el demandante reclama las siguientes diferencias salariales, conforme al hecho segundo de la demanda, en aplicación del convenio colectivo de la industria del metal. Abril Percibido 913,56€ Debido percibir 1.355,85€ Diferencia 442,96€. Mayo Percibido 1.198,56€ Debido percibir 1.390,81€ Diferencia 192,25€. Junio Percibido 1.136,44€. Debido percibir 1.355,85€ Diferencia 219,41€. Julio Percibido 1.136,44€ Debido percibir 1.390,81€.
Diferencia 254,37€. Agosto 1 a 6 Percibido 219,96 Debido percibir 270,04 Diferencia 50,08€. Agosto 24 a 31 Percibido 533,05 Debido percibir 361,82 Diferencia Septiembre Percibido 1.081,27 Debido percibir 1.355,85 Diferencia 274,58€. Octubre Percibido 890,05€ Debido percibir 1.390,81€ Diferencia 500,76€. Noviembre 1 a 20 Percibido 593,37€ Debido percibir 905,67€ Diferencia 312,30€ Diciembre 1 a 29 Percibido 574,23€ Debido percibir 1.256,71€. Diferencia 682,48€ Total 2.929,19€.
SEXTO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a la baja en la seguridad social.
SÉPTIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13-1-16, el acto se celebró el 26-1-16, con el resultado de concluido sin avenencia e intentado sin efecto, presentándose la demanda el 27-1-16'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, declara la improcedencia de su despido de fecha 29-12-2015 , y condena a LESDEC SERVICIOS EMPRESARIALES SL a la readmisión o al abono de una indemnización de 127,49€, a opción de la empresa, y en el caso de que la empresa opte por la readmisión, al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en cuantía diaria de 46,36€, mas los salarios adeudados por importe de 682,48€, condenado a ALESA TRABAJOS EXTERNALIZADOS SL a abonarle 2.246,71€, condenando a ambas demandadas al pago del 10% de intereses por mora de los conceptos salariales, con absolución de la empresa VICENTE VILA SL.
El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 91.2 LRJS . Sostiene el recurrente que la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva al entender que no se ha acreditado la existencia de grupo de empresas entre Alesa y Lesdec, pues ninguna compareció al juicio ni aportó la prueba que previamente les fue requerida, siendo que constan indicios como el hecho de que ambas tienen el mismo domicilio, y que el trabajo siempre se prestó en la nave de Vicente Vila en Alcira.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En cuanto a la documental requerida para su aportación al acto del juicio, la ley procesal prevé expresamente la consecuencia que se puede anudar a la falta de aportación por unas de las partes del proceso de la documentación solicitada por la contraria. En efecto, dispone el artículo 94.2 LRJS que si los documentos no se aportaren sin causa justificada, 'podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por al contraria en relación con la prueba acordada'. Por tanto, la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Ello significa que tal falta de aportación de la documentación requerida, no genera indefensión en el solicitante ni, en consecuencia, le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones. Además, el recurrente dispone del cauce procesal previsto en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS , para integrar el relato fáctico y para combatir el pronunciamiento judicial, por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS , solicita que se adicione al hecho probado tercero, la siguiente frase, 'Ambas notificaciones son recibidas por la misma persona, Dª Herminia ', en base a los folios 25 y 26.
Consta en el hecho impugnado que ambas mercantiles han sido citadas en el mismo domicilio, por lo que la adición interesada carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia.
TERCERO .- 1. En el tercer motivo, al amparo del art. 193-c) LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los art. 42 , 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 91.2 LRJS y art. 217 y 304 Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el recurrente que las mercantiles Alesa y Lesdec conforman grupo de empresas, comparten domicilio a efectos de citaciones, citaciones que recepciona la misma persona, que ambas ejercen su actividad en el mismo centro de trabajo, que no comparecieron al acto del juicio por lo que invoca la 'ficta confessio', a la que se alude en el propio fundamento de derecho quinto de la demanda para estimar la deuda salarial, que la antigüedad del actor debe ser desde el 1-4-2015.
En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 56.1 del estatuto de los trabajadores , alegando que la indemnización del actor debe ascender a 1.110,29€.
En tercer lugar, denuncia la infracción del art. 42 y 43 ET , en relación con la sentencia de esta Sala de 20-1-15, rec. 2261/2004, alegando que la responsabilidad en el abono de los salarios e indemnización debe ser solidaria entre Alesa y Lesdec.
2. De la relación de hechos probados en la sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada se desprende que el actor trabajó para la codemandada Alesa Trabajos Externalizados SL, del 1-4-2015 al 6-8-2015, y del 24-8-2015 al 20-11-2015, siendo contratada por Lesdec Servicios Empresariales SLU el 1-12- 2015, que Alesa tiene su domicilio social en C/ General Prim-1-2 de Carcaixent, y que Lesdec ha sido citada en el mismo domicilio. Pues bien, de lo expuesto no cabe concluir que exista grupo de empresas, pues para ello seria necesario que concurriese alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS.
4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y, de los hechos declarados probados no se constata que exista ni dirección unitaria de ambas mercantiles, ni confusión de plantillas, ni que se trate de empresas aparentes, por lo que en ningún caso cabe estimar la postulada responsabilidad solidaria ni la antigüedad postulada, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 20-mayo-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0396 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
